REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 19 de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA Nº 3534-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 y 110.435, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, fundamentados en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el identificado acusado, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Presentado el recurso, la Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de noviembre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso. Igualmente, declaró inadmisible la petición de la defensa, respecto a oficiar a la Oficina de Enlace de traslado del Palacio de Justicia de Caracas, así como a la Directora del Internado Judicial de la Planta, para requerir información acerca de si fue recibida en la primera de las mencionadas oficina boleta de traslado emanada del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, para el día 30 de julio de 2007, y si fue realizado el traslado de su defendido, para el día 30 de julio de 2009.

Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, la defensa solicita la admisión de los ofrecimientos, razón por la cual el día 19 de noviembre de 2009, se acordó declarar Con Lugar la solicitud de aclaratoria y se admitió las pruebas ofrecidas, suspendiéndose hasta tanto conste en autos respuesta de la Oficina de Enlace de este Palacio así como de la Directora de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta.

Por auto de fecha 16 de diciembre de 2009, dado que no se ha recibido respuesta, se ordenó ratificar el contenido de los oficios librados.

En fecha 29 de enero de 2010, se recibió comunicación sin número, suscrito por la encargada de la Oficina de Enlace de Tribunales, mediante la cual indicó que la boleta de traslado Nº 271-09, relacionada con la presente causa, fue retirada por el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, quien labora en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, se acordó ratificar el oficio librado a la Directora de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, dado que no se ha recibido respuesta.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2010, se acordó ratificar el contenido de la comunicación librada a la Directora de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, dado que no se ha recibido respuesta.

En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió comunicación signada con el nº 0127-10, suscrita por la Directora Regional de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, mediante la cual informa que se cumplió con el traslado del ciudadano ENDY JOSE AVILET, requerido por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo diferido el acto para el cual fue llamado.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 y 110.435, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, argumentan en su escrito recursivo lo siguiente:

“…PRIMERA IMPUGNACION, SU FUNDAMENTACION Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE: “DE LA ERRONEA FUNDAMENTACION POR PARTE DEL JUEZ A QUO DE LA DECISION DICTADA”…es menester hacer notar en primer lugar, que la Juez a quo señala un argumento a todas luces falaz ya que es el caso que el presente expediente se le da entrada en fecha 27/05/2009, oportunidad en la cual se fija el acto de Sorteo de Escabinos para el día 05/06/2009. El 27/05/2009 se fija la Audiencia Oral del 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/06/2009. En fecha 05 de Junio de 2009 el Juzgado 17º de Juicio no tuvo Despacho ni Secretaría, tal y como consta en el auto de diferimiento que se dictó posteriormente, fijándose el Sorteo de Escabinos para el día 25/06/2009. Ese mismo día 11 de Junio de 2009 se difirió la Audiencia Oral del 244…para el día 02/07/2007 (sic) motivado a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Víctima, y no de todas las partes como quiere hacer ver la Juez Aquo, ya que en el expediente se dejó constancia de la asistencia de la defensa así como del acusado, por cuanto se hizo efectivo el traslado. De igual manera en fecha 06/07/2009 se dictó auto difiriendo el Sorteo de Escabinos pautado para el día 25/06/2009 así como la Audiencia oral prevista el día 02/07/2009, dado que los mencionados días el tribunal no tuvo despacho ni secretaría, motivado a la Rotación de Jueces, fijándose el primero de los actos señalados para el día 22/07/2009 y el segundo para el día 16/07/2009. En fecha 16/07/2009 se difiere la Audiencia Oral para el día 30/07/2009 por la incomparecencia del Fiscal. En fecha 22/07/2009 se realiza el Sorteo de escabinos. En fecha 30/07/2009 se difiere la Audiencia por cuanto no se hizo efectivo el traslado, dejándose constancia en el auto que dictó el tribunal de tal situación, la cual es totalmente incierta y falsa, ya que en dicha oportunidad el ciudadano Endy Avilet fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial de la Planta, y así lo corroboró la defensa tanto en la Oficina de enlaces de traslados del Palacio de Justicia de Caracas, tal y como consta en el libro de Control de traslados de La Planta, que fue recibida la boleta de traslado para el día 30/07/2009 en fecha 21/07/2009, manifestando por otra parte a la defensa la Directora del mencionado centro de Reclusión, que efectivamente el ciudadano Endy Avilet fue trasladado en fecha 30 de julio de 2009, así como en otras oportunidades más, fue debidamente trasladados (sic) hasta los tribunales, razón por la cual quienes aquí suscriben, van a permitirse..solicitarles se sirvan oficiar tanto a la Oficina de Enlace de traslados del Palacio de Justicia de Caracas, así como a la Directora del Internado Judicial de la Planta…ya que de ser cierto la situación señalada, la cual lo es, constituiría un hecho grave que avaló la ciudadana Juez de la decisión recurrida, y violatoria por demás de la Tutela Judicial efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, estatuidos en los artículos 26 y 49 de Nuestra Carta Magna Fundamental, con concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de haber contribuido con tal actitud a la obstaculización de la justicia. En este mismo tópico, en fecha 30/07/2009 dadas las circunstancias señaladas, se difiere el acto para el día 04/08/2009, siendo diferido nuevamente porque según manifestó el Ministerio Público, vía telefónica, porque cabe destacar fue estando la Defensa en el Tribunal, se encontraba en varios actos de imputación, fijándose para el día 10 de Agosto. En fecha 10/08/2009 se difiere por la incomparecencia del Apoderado Judicial de la víctima para el día 17/09/2009, oportunidad en la cual se difiere una vez más porque el tribunal no tuvo Despacho ni Secretaría, resultando verdaderamente vergonzoso que el tribunal decidiera no Despachar viniendo de un receso Judicial de un mes, contribuyendo en consecuencia con el retardo procesal de la causa, ya que perfectamente dada la gravedad del asunto, y en vista de que nos encontramos frente a una causa con retardo procesal, pudo el tribunal haber habilitado perfectamente y celebrar la Audiencia en aras de evitar más dilaciones, cuestión que no hizo pesa a la sugerencia de la defensa. Así las cosas se pauta para el día 13 de Octubre para llevarse a cabo la Audiencia, día en el que después de una larga odisea y espera, lograr celebrarse la Audiencia. Por otro lado, luego de señalar la Juez que dictó la decisión recurrida en su auto, el diferimiento del 11 de Junio de 2009, supuestamente motivado a la incomparecencia de las partes, alude a los oficios números 333-09 y 362-09, los cuales tienen fecha 31 de marzo y 07 de Abril de 2009, emanado del Internado Judicial La Planta, en donde acusan las boletas de traslado 094-09 y 0111-09, y señalan que nuestro defendido no fue trasladado presuntamente por cuanto no acudió al llamado, alegato este totalmente falso y en el peor de los casos absurdo, toda vez que en primer lugar nada se relaciona con el diferimiento a que hace mención la Juez, así como por otro lado nuestro representado se encuentra privado de su libertad, en una condición Intra Muros (sic) y debe el Estado a (sic) como de lugar garantizar y efectuar el traslado de los justificiables, así como la Dirección de dicho recinto cumplir con las Ordenes emanadas de un Órgano Jurisdiccional y acatar y cumplir los traslados las veces que le sea ordenado…sigue la Juez…señalando en el fallo impugnado que la Audiencia Preliminar no se pudo llevar a cabo por una serie de diferimientos a causa del imputado de marras y su defensa…y es en fecha 19/11/2007 UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS después de haberse decretado la medida privativa de libertad, que logra celebrarse la Audiencia Preliminar, y no precisamente por retraso imputable única y exclusivamente a nuestro patrocinado como quiere hacer ver la Juez Aquo, ya que hay reiterada inasistencia injustificada tanto del Ministerio Público como de la víctima y de su Apoderado Judicial, situación esta que no ponderó la Juez Aquo al momento de adoptar su decisión, y en el caso de nuestro representado los diferimientos solicitados por la (sic) sus Abogados Defensores en aquel entonces, eran perfectamente dables ya que se requerían de una serie de exámenes y recaudos necesarios para la defensa del imputado, todo en estricta aplicación del Debido y (sic) Proceso y el derecho a la defensa previsto en los Artículos 49 de Nuestra Carta Magna Fundamental y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, aunado a que en caso de no estar justificados debió el Tribunal que conocía para aquel entonces de la causa, negar los mismos, y hacer valer los Principios del Ejercicio de la Jurisdicción y la Autoridad del Juez estatuidos en los artículos 2 y 5 de la Ley Adjetiva Penal. Dentro de este mismo orden de ideas, no puede imputarse en contra ni desmejora de nuestro patrocinado el hecho de no ser trasladado…señala la Juez de la decisión recurrida que se encuentra identificada una víctima y que es deber del Estado y sus Órganos Jurisdiccionales brindarle protección, ciertamente está de acuerdo en ello la Defensa, sin embargo no es culpa de esta representación que el representante de la víctima en el proceso no haya solicitado la Prórroga de Ley a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…el representante de la Vindicta Publica no solicitó la prorroga que prevé el artículo in comento, por lo que se presume que el Ministerio Público no cuenta con argumentos suficientes que puedan demostrar causas graves que puedan hacer procedente la prorroga de la Medida…se desprende…que transcurrido el lapso establecido como máximo por el Legislador para la duración de la Medida…específicamente TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS, sin que el retardo sea producto de tácticas dilatorias verdaderamente imputables al justiciable o a su defensa, lo cual se acredita previo análisis pormenorizado de las actuaciones que conforman el expediente, y verificados como se encuentran los extremos del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, sin que el Ministerio Público haya solicitado en su oportunidad legal la Prórroga Respectiva, y visto los reiterados argumentos falsos en que fundamenta la Juez Aquo su decisión, así como el hecho grave que habiéndose efectuado el traslado del acusado de Autos se haya dejado ausente, pudiendo haberse realizado la Audiencia en dicha oportunidad, lo ajustado a Derecho es declarar la nulidad de la Decisión dictada por el Tribunal…por falta de Fundamentación y motivación y argumentos verdaderos y contundentes, de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 190, 191 y 196 del Texto Adjetivo Penal, ya que de no decretar la nulidad de las circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales antes descritas, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica…En consecuencia se decrete de igual manera, el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de nuestro patrocinado…es menester destacar el Principio de la Tutela Judicial Efectiva…Las referidas disposiciones constitucionales, están íntimamente ligadas con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al administrador de justicia a efectuar resoluciones judiciales debidamente fundadas y dentro de los lapsos establecidos…sea declarado CON LUGAR en la definitiva, acordándose en consecuencia se decrete el Decaimiento de la Medida…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana MARILDA RIOS HERNANDEZ, en su condición de Juez del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de oír a las partes, acordó:

“…De la revisión de la presente causa, se observa que en fecha 17 de Mayo de 2006, fue presentado el hoy acusado ante el Tribunal Sexto de Control…en fecha 30 de Mayo de 2006 el Fiscal…presenta escrito de acusación…se fija el acto de la audiencia preliminar, la cual después de varios diferimientos imputables al acusado y a su defensa, se realiza la misma el día 19 de Noviembre de 2007. Asimismo, existen (sic) autos que conforman el presente expediente que hay una serie de incidencias como seria el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor en cuanto a la audiencia preliminar, consta también en actas recurrentes revocatorias de defensores privados, solicitudes de diferimiento por parte de la defensa privada al acto de la audiencia preliminar en virtud de que no constaba en el expediente informe médico legal de su patrocinado; de igual manera por falta de comparecencia del hoy acusado. Una vez que es recibida la presente causa por el tribunal 28º en Función de Juicio se puede observar que hay una serie de autos donde se puede verificar que ha habido incomparecencia por parte del acusado y una vez recibida la presente causa ante este Tribunal 17º en Función de Juicio, en fecha 27 de Mayo de 2009, es que este Tribunal procede a fijar sorteo ordinario de Escabino para la constitución del Tribunal mixto y posterior realización del juicio oral y público, así las cosas se puede observar ciertamente que la medida judicial privativa de libertad ha sobrepasado el lapso de dos años sin que el proceso penal seguido en contra del hoy acusado se hubiere celebrado, pero como ya dije anteriormente, tanto la celebración del juicio oral y público tanto por ante el Juzgado 28º de Juicio como también lo que atañe a este Tribunal que hoy represento, como se dijo se observa de las presente causa que lo que se ha suscitado ha sido incidencias relacionadas con revocatorias de defensores privados, solicitudes de diferimiento por parte de los Defensores Privados y falta de comparecencia del hoy acusado; así las cosas hay una Jurisprudencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-6-2005, con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRER, establece lo siguiente: “En relación a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado o imputado decae previo análisis de dilación procesal cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dado que en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procede el decaimiento de la medida aunque hay (sic) transcurrido los dos años en los cuales en que dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al acusado o cuando la libertad del acusado se convierte en una fracción (sic) tal y como lo establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidades o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. De esta Jurisprudencia se destaca que dicho decaimiento no procederá por causas imputables al acusado, también se debe apreciar que entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del ajusticiable (sic), el riesgo del demandante del proceso y la conducta de los órganos judiciales, en este caso el Tribunal siempre ha estado constituido y realizando el proceso que contiene el Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, estamos ante un delito que le fue calificado por la Vindicta Pública al hoy acusado ENDY JOSE AVILET, el cual tiene una pena considerable, y existe una victima directa que el estado (sic) esta en obligación de proteger y en este caso para así asegurar las resultas del proceso que tenemos que llevar a cabo y culminar, en este caso el juicio oral y público, de tal manera, considera este Tribunal que la solicitud realizada por la defensa tiene que ser declarada sin lugar y por ello que niega el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano ENDY JOSE AVILET, y se acuerda citar nuevamente a los escabinos que fueron seleccionado (sic) en el sorteo ordinario a los fines de llevar a cabo la depuración establecida por la ley. La presente decisión se motivara por auto separado…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
Pretende la defensa del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, con la interposición del presente recurso de apelación, la libertad del mencionado por cuanto la medida privativa judicial preventiva de libertad sobrepasó el lapso legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo además la falta de motivación de la decisión que acordó negar el decaimiento de la medida de coerción personal. Que el retardo no es imputado a su defendido ni a la defensa, dado que se requería de las resultas del reconocimiento médico para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Por su parte, la recurrida aduce para mantener la medida que el retardo se debe a causas imputables a la defensa y el acusado.

Frente a lo indicado y siendo la denuncia exclusivamente referida al transcurso de los dos (2) años sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la defensa que la emisión de la decisión que declaró la negativa del decaimiento, está inmotivada, la Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, la intensión del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, estableció que no debía exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.

Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, con los consejos de abogados no apegados al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, se vio obligada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar la impunidad y la no vulneración de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el retardo procesal se ocasionara por dilaciones indebidas imputables al imputado o acusado y su defensa, no procedería el decaimiento de la medida y tampoco procedería cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal.

Así las cosas, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.

Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, que el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:

Cursa a los folios 24 al 39 de la pieza uno, Acta de Presentación del ciudadano JOSUE MANUEL PEREZ GONZALEZ, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de mayo de 2006, donde luego de oír a las partes, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

En fecha 06 de junio de 2006, el ciudadano JOSUE MANUEL PEREZ GONZALEZ, manifestó al Juzgado que ese no es su identidad sino que es ENDY JOSE AVILET CARREÑO, tal como se evidencia a los folios 68 al 74 de la primera pieza.

El día 30 de junio de 2006, el Ministerio Público presentó escrito de acusación contra el ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de GLEXISON JESUS FERMIN y LESIONES LEVES A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en perjuicio de DEYSI MARIA PUDIER. (Folios 76 al 92 de la primera pieza).

Por auto de fecha 03 de julio de 2006, fijó el Juzgado de Instancia la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta al folio 145 de la primera pieza del expediente.

A los folios 159 al 191, cursa escrito de acusación particular interpuesta por los ciudadanos DEISY MARIA PUDIER, concubina del occiso y JOSE FERMIN LOZANO, padre del occiso.

El día 31 de julio de 2006, la defensa suscribe diligencia el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, solicitando el diferimiento por no constar en autos historia clínica ni examen médico forense practicado al hoy acusado. (Folio 223 de la primera pieza).

Consta al folio 224 de la primera pieza, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha 31 de julio de 2006, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 14 de agosto de 2006.

El día 18 de septiembre de 2006, el Juzgado de Instancia, no indica el motivo por el cual no se verificó la audiencia preliminar y difiere para el día 27 de septiembre de 2’006. (Folio 230 de la primera pieza).

La defensa el día 27 de septiembre de 2006, suscribió diligencia mediante la cual afirmó que hasta que no conste en autos la historia clínica no comparecería a la audiencia preliminar, así se evidencia al folio 236 de la primera pieza.

Luego el día 27 de septiembre de 2006, la Instancia dicta auto de diferimiento de la audiencia preliminar para el día 19 de octubre de 2006, folio 237 de la primera pieza.

El día 19 de octubre de 2006, se difiere la audiencia preliminar para el día 2 de noviembre de 2006, por falta de traslado, folio 7 de la segunda pieza.

El ciudadano apoderado judicial de las víctimas, el día 26 de octubre de 2006, solicito el diferimiento por tener que asistir a un acto fuera de la ciudad. (Folio 13 de la segunda pieza).

El Juzgado de Instancia, acordó diferir el acto de la audiencia preliminar por auto de fecha 2 de noviembre de 2006. (Folio 15 de la segunda pieza).

Al folio 28 de la segunda pieza, la Instancia dicta auto mediante el cual difiere la audiencia preliminar para el día 20 de diciembre de 2006, en virtud de la consignación efectuada por el Ministerio Público.

Cursa al folio 55 de la segunda pieza, resultado médico forense.

Por auto de fecha 3 de agosto de 2007, se difiere la audiencia preliminar para el día 8 de agosto de 2007, folio 57 de la segunda pieza.

El día 8 de agosto de 2007, se difiere el acto nuevamente por no acudir ninguna de las partes, folio 64 de la segunda pieza.

Luego el día 17 de septiembre de 2007, se difiere para el día 17 de octubre de 2007, se vuelve a diferir el día 5 de noviembre de 2007, por no acudir las partes, tal como consta a los folios 70 y 77 de la segunda pieza del expediente.

Luego el día 19 de noviembre de 2007, se lleva a cabo la celebración de la audiencia preliminar, donde luego de oír a las partes, se ordena el pase a juicio por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, folios 85 al 94 de la segunda pieza.

Consta al folio 108, asignación de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de enero de 2008.

El día 18 de enero de 2008, se efectúa sorteo extraordinario para la selección de escabinos, folio 114 de la segunda pieza.

El día 10 de junio de 2008, se efectúa el acto de depuración y luego se fija para el día 18 de junio de 2008, folio 146 de la segunda pieza del expediente.

El día 31 de septiembre de 2008, es revocada la defensa, folio 5 de la tercera pieza y el día 4 de noviembre de 2008, designación de nuevo defensor, folio 13 de la tercera pieza.

El día 13 de noviembre de 2008, comparece defensor y acepta el cargo, folio 18 de la tercera pieza.

Consta al folio 26, que en fecha 21 de enero de 2009, se fija la apertura del debate, sin selección de escabinos ni constancia de prescindir de ellos para asumir la jurisdicción como tribunal unipersonal.

El día 6 de febrero de 2009, la defensa renuncia, folio 83 de la tercera pieza.

Consta que el día 19 de febrero de 2009, fue designado defensor y aceptó.

Ahora bien, en efecto desde el día 17 de mayo de 2006 hasta el día 19 de febrero de 2010, ha transcurrido un tiempo de tres (3) años, nueve (9) meses y dos (02) días, pero la intención del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe tener en cuenta por parte de los órganos jurisdiccionales, las causas graves relativas al hecho punible que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito en concreto. Aunado a lo establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, que ya se señaló, como es si existe retardo procesal originado por la defensa o el acusado, la complejidad del caso, entre otros.

Si el Estado venezolano crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, dado que cuanto no existen respuestas por parte del Estado a sus habitantes, surge la autodefensa, tan perjudicial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede dicho Estado, dejar de establecer, como lo ha hecho, situaciones para el tratamiento de determinados delitos y no se trata de crear una desigualdad sino, que con apego a la Carta Fundamental, debe evitar la impunidad y así no generar zozobra entre la ciudadanía.

En armonía con lo que viene indicando esta Sala y con vista a la revisión de las actuaciones, en el presente proceso no se evidencia retardo procesal, sino que las circunstancias propias del mismo han generado un alargamiento para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, cuando se pautó la celebración de la audiencia preliminar, transcurrió un tiempo aproximado de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciséis (16) días, por solicitudes de la defensa, dado que requería el resultado del reconocimiento médico practicado al hoy acusado, con el objeto de fundamentar su defensa técnica, en una oportunidad, luego por nombramientos de nuevos defensores, renuncia de la defensa, por el ejercicio de recursos, todo lo cual no puede traducirse en retardo procesal, sino situaciones particulares del caso que hoy nos ocupa, del ejercicio del derecho a la defensa, por lo que existe una dilación debida. Y ASI SE DECIDE.

En este orden, de vital importancia resulta destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tiene derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público o la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Por lo cual el argumento utilizado por la recurrida sobre la existencia del retardo procesal y además que éste es imputable a la defensa, carece de asidero jurídico.

En armonía con lo que viene señalando esta Sala, resulta importante destacar la decisión del 13 de abril de 2007, emanada de la tantas veces citada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Doctora Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se estableció:

“…artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible (sic) complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En atención a lo que ha sostenido esta Alzada y conforme a criterio sostenido a través de nuestras decisiones sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intención del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad del delito, se ha de concluir que en el presente proceso no opera el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Concluido lo anterior, la defensa afirma que la decisión de la Instancia se encuentra inmotivada, dado que el retraso no es imputable única y exclusivamente al acusado sino a la reiterada inasistencia injustificada del Ministerio Público y de la víctima, lo cual no ponderó la Instancia al adoptar su decisión. Que la falta de traslado no puede imputársele a la defensa, dado que el Centro Penitenciario debe cumplir las órdenes dictadas por el Tribunal. Además no es responsabilidad de la defensa que no se haya solicitado la prórroga prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando se denuncia la falta de motivación de una decisión, está se circunscribe a la inexistencia de razones de hecho y de derecho, a la no utilización de los principios que nutren el razonamiento humano, sin embargo, esta Alzada ha revisado la decisión de la Instancia y determina que la misma se encuentra debidamente motivada, por cuanto si bien es cierto que señala que el retardo es imputable a la defensa, lo cual no es incierto, el mismo obedece al ejercicio del derecho a la defensa, luego la dilación es debida. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respeto a las resultas de las comunicaciones enviadas por la Oficina de Enlace de Tribunales de este Circuito Judicial y de la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, en las cuales se afirma que se recibió boleta de traslado Nº 271-09, el día 19 de noviembre de 2009, para el día 30 de julio de 2009, la cual fue recibida por el ciudadano JULIO CESAR GUTIERREZ, adscrito al Centro Penitenciario antes identificado y éste a su vez, cumplió con el traslado hasta la sede del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero el órgano jurisdiccional acordó diferir el acto.

Pues bien, el acto fijado por la Instancia para el día 30 de julio de 2009, se refiere a la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tal como se desprende al folio 149 de la cuarta pieza, fue diferido por no efectuarse el traslado del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO.

Ahora bien, frente a lo anterior se precisa que no existe en autos constancia de que la Instancia haya diferido el acto en forma caprichosa bajo el argumento de la falta de traslado, dado que aunque la Directora del Centro Penitenciario afirme que cumplió con el traslado, no consta la hora de su llegada al Palacio de Justicia, ni la hora en que el acto fue diferido, pero si que se encontraba fijado para las once horas de la mañana, por lo cual estima esta Sala que la denuncia sobre falsedad de la defensa, debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEON, IDALMIS MENDEZ MORENO y ORSOLA PUGLIESE GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.320, 113.578 y 110.435, en ese orden, en su condición de defensores del ciudadano ENDY JOSE AVILET CARREÑO, fundamentados en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el identificado acusado, a quien se le sigue proceso por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad para que de cumplimiento a lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de a Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES,



RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3534-09