REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 23 de febrero de 2010.
199º y 150º
CAUSA Nº 3561-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA LÓPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
El Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó al Fiscal Septuagésimo Tercero (73º) del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, quien dio contestación al recurso, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 12 de enero de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de enero de 2010, se devolvieron las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el referido Juzgado insertara en el Cuaderno de Incidencias las actuaciones solicitadas por esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 03 de febrero de 2010.
En fecha 05 de febrero de 2010 se admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La ciudadana MARTHA LÓPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:
¨… PRIMERA DENUNCIA
De la violación del artículo 49 de la Constitución de la república (Sic) Bolivariana e (Sic) Venezuela EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, ya que mi representada no FUE CITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE ASISTIERA A LA SEDE LA FISCALIA PARA SER IMPUTADA DE LOS HECHOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGAN Y ELLA PODER SOLICITAR LAS DILIGENCIAS PERTINENETES PARA SU DEFENSA, pues no consta en el EXPEDIENTE DE LA FISCALIA QUE LA CIUDADANA JUSTINA COROMOTO BELISARIO HAYA SIDO NOTIFICADA, NUNCA LE LLEGO BOLETA ALGUNA, y al ser notificada por m (Sic) de que debía presentarse ante la fiscalía SE PRESENTO VOLUNTARIAMENTE ANTE ESA fiscalía. sin (Sic) embargo no se procedió a hacer el acto de imputación sino que fue aprehendida por llamado que hizo el fiscal 73 del ministerio público que conoce del caso, quien había solicitado previamente una orden de aprehensión contra mi representada ya que SUPUESTAMENTE NO HABIA ACUDIDO AL (Sic) CITACIONES, las cuales nunca se hicieron efectiva, Y POR TAL MOTIVO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE FECHA MARTERS (Sic) 10 DE NOVIEMBRE DEL 2009 EN EL MOMENTO QUE SE LE CONCEDE LA PALBAR (Sic) E (Sic) MISMO DICE QUE LA CIUDADANA JUSTINA COROMOTO BELISARIO NO FUE LOCALIZADA EN SU LUGAR DE HABITACION POR LO QUE NO DESCONOCEN DONDE HABITA, es de hacer notar que la dirección de mi representada consta suficientemente en el expediente ya que su hijo JOSE GREGORIO AGUILAR BELISARIO SE ENCUENTRA PRIVADO DE LA LIBERTAD EN LA PLANTA a la orden de este miso (Sic) tribunal y en esta misma investigación, por lo cual el MINISTERIO PÚBLICO como parte de buena fe debía oficiar al CNE o a la ONIDEX a fin de que le fuese informado acerca de la ultima dirección de mi representada y de esta manera garantizar las resultas de la citación. Y NO dejarla en estado de indefensión….(Omissis) Este acto formal de acusación, (Sic) corresponde única y exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, de obligatorio cumplimiento para el referido funcionario, y diverso al convocado por el Tribunal para oír al imputado, con ocasión de la presentación que efectúa el Ministerio Público, luego de la aprehensión en presunta situación de flagrancia, tratándose de una causa la cual se acordó proseguir por el procedimiento ordinario.
SEGUNDA DENUNCIA DE LA PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Del incumplimiento del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, Es el caso que mi representada fue aprehendida en la sede de la Ifscalía (Sic) 73 del Ministerio Público con competencia en ilícitos bancarios ubicada en el (Sic) la sede de Ferrenquin el dia LUNES 09 DE NOVIEMBRE A LAS 12 DEL MEDIO DIA lo cual puede demostrar según diligencia consignada ante ese despacho fiscal, es el caso que el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis) Mi representada NUNCA FUE EVIDENBTEMENTE (Sic) CIATADA (Sic) ANTE EL MINISTERIO PUBLICO. NO EXISTE NINGUNA BOLETA DE CITACION EMITIDA POR ESA REPRESENTACION FISCAL QUE FUE ENTREGADA A MI REPRESENTADA, sin embargo como le fue acordada la aprehensión solicitada por la representación fiscal y acordada por el tribunal 40 en funciones de control debía entonces la REPRESENTACION FISCAL DEBIA CUMPLIR CON LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO PARRAFO DE ESTE MISMO ARTICULO …(Omissis) Es el caso que el Ministerio Público atraves (Sic) de su representante no cumplio con lo establecido en esta articulo Presentando a mi representada ante el tribu8bal (Sic) 40 de control a la UNA Y MEDIA DE LA TARDE (1:30PM) del día MARTES 10 DE NOVIEMBRE, es decir VEINTICINCO (25) HORAS DESPUES DE SU APREHENSION pues el tribunal del Ministerio Público por lo que se evidencia una PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD DE MI REPRESENTADA y solicite a mi representada libertad plena o una medida sustitutiva de privativa de libertad la cual fue negada por el honorable juez, sin embargo nada se dijo acerca de la aplicabilidad de este artículo. Debido de que en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela asi cono (Sic) el Código Orgánico Procesal Penal establece los lapsos que se deben presentar a los imputados y encaso (Sic) de no cumplirse de una libertad plena al imputado.
TERCERA DENUNCIA No se llenan los extremos de los artículos 250 ordinales 2 y 3 y del 251 ORDINAL 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal
Ademas del incumplimiento de la norma anteriormente señalada, no se encuentra claros cuales son los hechos que se le atribuyen a mi representada pues el Ministerio Público no estableció cuando son los fundamentos de hecho por los cuales mi representada pudiera estar incursa en alguno de los delitos que se investigan, siendo el mismo CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, no refiere cual era la posible actuación de mi representada en la comisión de este hecho pues ella labora en el CONSORCIO PLANAFIN, compañía esta inscrita ante el registro mercantil correspondiente pero no posea permiso por la SUDEBAN para poder ejercer con el objeto a que se dedicaba el mencionado consorcio, SIENDO LA PERMISOLOGIA SOLO IMPUTABLE A LOS DIRECTORES Y GERENTES Y JAMAS A LOS TRABAJADORES, pues además esa perisología (Sic) no es inherente a los empleados de la empresa quienes solo ejercían las actividades para la que fue contratada y que era el objeto legalmente registrado ante el registro mercantil correspondiente, TRASLADANDOSE ENTOCES (Sic) LA RESPONSABILIDAD POR OMISION DE LOS DIRECTORS Y/O GERENTES A LOS EMPLEADOS.
En cuanto AL PELIGRO DE FUGA mi representada esta sufieicntemente4 (Sic) arraigada en el país pues vive en su residencia ubicada en Petare Lomas ed (Sic) Carpintero La Poma Rosa desde su nacimiento, ya que es su casa natal Y NUNCA HA CAMBIADO DE RESIDENCIA, ni siquiera luego de que INDEPABIS CERRO LA EMPRESA ENLE (Sic) MES DE Diciembre de 2008, tampoco en el mes ed (sic) agosto del 2008 cuando su hijo fue aprehendido sin orden aprehensión ni encontrándose en flagrancia, solo por que acudió a la sede de la mencionada compañía en la av Urdaneta, aun así ha mantenido su residencia, además de no poser (Sic) medios económicos ni siquiera para trasladarse semanalmente a visitar a su hijo en la planta, aunado a que tampoco ha entorpecido el proceso desde ningún punto de vista, pues nadie absolutamente ha hecho diligencia o denuncia alguna por un hecho al que podamos asumir como entorpecer la investigación, no hay entonces NINGUN ELEMENTO NI SIQUIERA DE PRESUNCION QUE MI REPESENTDA (Sic) PUEDA ENTORPECER LA INVESTIGACION a pesar de encontrarse en libertad durante todo ese tiempo, y como hecho voluntario se presento ante la representación fiscal para colaborar con la investigación, pues entonces tal presunción de entorpecimiento de la investigación no esta dada y es UN HECHO NOTARIO (Sic) QUE HA SIDO PERMANENTE DURANTE TODO ESTE TIEMPO, no teniendo la representación fiscal ni este honorable tribunal fundamento de hecho alguno para esta presunción.
En cuanto al artículo 251 ordinales 4 y 5 tal y como lo expreso el Ministerio Público en la audiencia de presentación al imputado MI REPRESENTDA (Sic) NO TIENE CONDUCTA PREDELICTUAL ADEMAS DE QUE NO TIEN (Sic) PRONTUARIO POLICIAL, NUNCA HABIA ONJETO (Sic) DE INVESTIGACION PENAL ALGUNA, NUNCA HA SIDO CONDENADA POR NINGUN DELITO…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Los ciudadanos DANIEL MEDINA SARMIENTO y NORMA VICTORIA MORENO MARINO Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Septuagésimo Tercero del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, al momento de contestar el recurso, expresaron lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA
(Omissis)
Mal puede la Defensa afirmar ligeramente que la presencia de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO no fue requerida por esta Representación Fiscal de conformidad con lo estatuido en los artículos 49 y 285 numerales 2, 3 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 11, 37 numerales 7 y 8 y 53 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 124, 125, 130 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en data diecinueve (19) de Octubre de dos mil nueve (2.009) fue librada solicitud de comparecencia F73°NCCBSMC-0156-09, tal como se evidencia al folio doscientos ocho (208) de la pieza de investigación FNCCBSMC-0011-2.009 número cuatro (IV) siendo infructuosas todas las diligencias practicadas a los fines de su efectiva entrega, ya que el inmueble se encontraba deshabitado, persona alguna respondió a los múltiples llamados efectuados y al preguntar a varios vecinos del sector encontrados en las inmediaciones del lugar nadie pudo ofrecer información relativa a la ubicación de la ciudadana requerida a quien algunos manifestaron conocer de vista, indicando que desde hace aproximadamente un (01) mes o más desconocían su lugar de residencia, situación de la cual se dejó expresa constancia tanto en Acta levantada y suscrita a tales efectos cursante al folio doscientos seis (206) de la pieza de investigación FNCCBSMC-0011-2.009 número cuatro (IV), como en la fundamentación de la solicitud de la imposición de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pudiéndose percatar la Abogada MARTHA C. LÓPEZ de ello, de haber procedido a la revisión de las actas a las que en su condición de Defensa Técnica el imputado y hoy acusado JOSÉ GREGORIO AGUILAR BELISARIO tenia pleno acceso.
Lo anterior, aunado a que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO hubiese comparecido voluntariamente ante esta Dependencia Fiscal la cual desde el mes de Enero del año en curso, no sólo se encontraba investigando la actuación de sus dos (02) descendientes sino el despliegue de actividades llevadas a cabo por el satff integrante de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO PLANANFI, C.A” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A” de las que la misma formaba parte, la imposibilidad de ser citada en la oficina Nro. 524 del piso Nro 5 del Edificio Karan en las esquinas De Pelotas a Ibarra,…domicilio fiscal de las mencionadas empresas, por encontrarse cerrado, el temor fundado de la evasión de la justicia por parte de la misma al igual que su hijo….el gran cúmulo de elementos existentes en su contra y la magnitud del daño causado, motivaron al Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso penal emprendido, solicitar en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil nueve (2.009) la imposición de la Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad….
Así mismo resulta procedente señalar que la Profesional del Derecho MARTHA C. LÓPEZ,…ha de estar al tanto de la imposibilidad de realizar un forma (Sic) acto de imputación sin la debida juramentación de un Abogado Defensor ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial correspondiente, por lo que no comprende el Ministerio Fiscal como pretende atribuir una mala fe por parte de quienes aquí suscriben si la misma se presentó ante esta Dependencia del Ministerio Público sin estar debidamente juramentada; si la Abogada MARTHA C. LÓPEZ tuvo conocimiento de la Orden de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO al termino de la audiencia preliminar celebrada en la misma causa en fecha cinco (05) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) en atención a los escritos acusatorios presentados por este Despacho en cuanto al resto de los imputados, lo correcto y ajustado a derecho hubiese sido juramentarse previa comparecencia ante la Fiscalía para así pretender la realización del acto de imputación a su representada, al no ser así, el deber ser era dar parte a las autoridades a los fines de ejecutar la Orden de Privación de Libertad acordada por el Juzgado de la causa…
…esta Representación Fiscal dejó expresa constancia de la comparecencia voluntaria que ante el Ministerio Público hizo la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO en fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil nueve (2.009) al momento de serle cedida la palabra durante la celebración de la audiencia de presentación efectuada en data diez (10) del mismo mes y año ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo tal circunstancia debidamente ponderada por el Jugado de la causa quien, mediante decisión fundada, acordó la privación de libertad de la imputada.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal se permite discrepar respetuosamente de la opinión sostenida por la Profesional del Derecho, Abogada MARTHA C. ROCA (Sic) dado que es impropio sostener que existe “afectación al debido proceso” toda vez que en el acto procesal cuestionado en ningún momento se está cercenando el derecho a la presunción de inocencia de su representada, el respeto a su dignidad humana ni mucho menos a la defensa que asiste al imputado y al debido proceso lo cual, por contrario a lo alegado, le está siendo resguardado por ser necesario que la misma conozca a cabalidad el contenido de las actas y los hechos que, a razón de tal contenido, le son imputados para que así, mediante la expresión de su voluntad por los medios idóneos según la legislación vigente y los juris datios criterios jurisprudenciales imperantes y vigentes….
(Omissis)
…las decisiones de este Representación Fiscal en cuanto a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO en momento alguno generan desmejora de la cualidad que ostenta la misma en la averiguación penal emprendida, solicitudes éstas cuyas efectividades resultan necesarias para poder imponer tanto a ésta como a su Defensora del contenido de la investigación y darle real acceso al abanico de derechos que por mandato constitucional le asisten.
(Omissis)
SEGUNDA DENUNCIA:
(Omissis)
Si en el caso de marras existe, y así se encuentra demostrado en actas tal como puede verificarse, la solicitud de comparecencia librada por este Despacho a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO; un acta mediante la cual se deja constancia de las circunstancias por las cuales fue infructuosa la efectiva entrega de la misma ya que el inmueble se encontraba deshabitado, persona alguna respondió a los múltiples llamados efectuados y al preguntar a varios vecinos del sector encontrados en las inmediaciones del lugar nadie pudo ofrecer información relativa a la ubicación de la ciudadana requerida, a quien algunos manifestaron conocer de vista, indicando que desde hace aproximadamente un (01) mes o más desconocían su lugar de residencia; una solicitud ampliamente fundamentada de imposición de Medida de Coerción Personal de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Funciones de Control….debidamente acordada por el (Sic) éste previa valoración de lo alegado por el Ministerio Fiscal en data veintitrés (23) de Octubre del año en curso, notificada a todos los presentes al termino de la audiencia preliminar celebrada en data cinco de Noviembre de dos mil nueve (2.009) como fuese previamente señalado, acto procesal en el que, demás está agregar, se encontraba la Profesional del Derecho MARTHA C. LÓPEZ a razón de la Defensa del imputado y acusado….., notificada por escrito a esta Representación Fiscal mediante Boleta recibida en fecha seis (06) del mismo mes y año, cursante en actas desde entonces; si la aprehensión se efectuó a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil nueve (2.009) en la sede de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ya que la misma, aunque se presentó voluntariamente, lo hizo sin Abogado Defensor debidamente juramentado y con el conocimiento pleno de una Mediad Privativa Preventiva de Libertad en su contra decretada con una anterioridad de dieciocho (18) días; en qué basa la Defensa su temerario alegato de Privación Ilegítima de Libertad? Cuáles hecho o cuáles actos constituyen abuso de funciones o quebrantamiento de las condiciones o formalidades prescritas por la ley?
De suponer que tan álgida afirmación se basa en el transcurso de unas supuestas veinticinco (25) horas entre el momento de la aprehensión policial y la presentación de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO ante el Juzgado de la Causa, ….
(Omissis)
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda evidenciada la actuación apegada a Derecho por parte de las autoridades competentes, las cuales lo único que persiguen es el establecimiento de la verdad de los hechos objeto de investigación penal, tal como lo consagra el artículo 13 delo (Sic) Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
(Omissis)
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil nueve (2.009), la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público….asignó a esta Dependencia Fiscal la investigación de los hechos de presunto carácter irregular denunciados por el ciudadano EDUARDO SAMÁN, Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, quien elevó al conocimiento de las autoridades competentes la presunta comisión de operaciones anómalas por parte de Representantes, Directivos y Trabajadores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811” , subsumibles en tipos penales denominados Contra El Sistema Financiero, tipificados y penados en el Ordenamiento Jurídico venezolano vigente, desde el año dos mil siete (2.007), conforme se desprende de las resultas obtenidas producto de la inspección Nro. 000828 realizada por funcionarios adscritos a ese Organismo en el Domicilio fiscal de la ya referida compañía….verificándose que el denominado “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” ofrece un sistema de compras programadas en base a créditos para adquirir, remodelar o amoblar viviendas, adquirir vehículos nuevos o usados y capitales libres de inversión con supuestas entregas en forma inmediata, a corto o a mediano plazo, exigiendo una cuota inicial equivalente al diez por ciento (10%), al veinte por ciento (20%), e incluso al veinticinco por ciento (25%) del monto requerido en préstamo.
(Omissis)
…los ciudadanos EDDY RAMÓN AGUILAR BELISARIO y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AGUILAR BELISARIO, LUCY AMPARO RODRÍGUEZ PALOMINO, JUAN CARLOS BECERRA RODRÍGUEZ, YULIANNA MARIANA DAUTTAN CÁRDENAS y JUSTINA COROMOTO BELISARIO, entre otros a través de publicidad impresa en folletos, volantes, pancartas y pendones y de la difusión por medios de comunicación impresos de circulación nacional como el Diario Últimas Noticias, e incluso haciendo uso de páginas web, se abocaron a la captación de clientes y a la realización de actividades de intermediación financiera mediante el ofrecimiento de créditos para la remodelación de vivienda, la adquisición de vehículos automotores a estrenar o usados e incluso para la libre inversión, afirmando que éstos se otorgarían sin la realización de sorteos ni licitaciones, sin intereses bancarios ni mayores trámites, con cuotas fijas y aprobación inmediata, bastando para ello la sola entrega de la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%), al veinte por ciento (20%) o al veinticinco por ciento (25%) de la suma solicitada en préstamo o, en su defecto, la entrega de vehículos automotores o motocicletas como supuesta garantía de éste y el llenado y suscripción de una planilla o contrato, haciéndose así de recursos del público en forma masiva y habitual, sin la debida permisología para ello expedida por los Organismos reguladores del área, tal como la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, lesionando intereses individuales y supraindividuales;…lo cual pudo ser constatado….por funcionarios adscritos a la Dirección Contra La Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de ejecutar la Orden de Allanamiento e incautación Nro.015-09 expedida….por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previo requerimiento fiscal,…logrando verificarse el funcionamiento simultáneo de dos (02) sociedades mercantiles “CONSORCIO PLNAFI, C.A” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A., RIF J-29708115-1”
(Omissis)
Con ocasión a las resultas obtenidas producto de la visita domiciliaria realizada…, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AGUILAR BELISARIO, Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A”, LUCY AMPARO RODRÍGUEZ PALOMINO, encargada de la Atención al Público, las agendas y los reclamos de clientes de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO PLANANFLI, C.A” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A” y JUAN CARLOS BECERRA RODRÍGUEZ, Promotor, Asesor, de Ventas y Gerente General de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A”, fueron aprehendidos y presentados ante el Juzgado Cuadragésimo de Primero (Sic) Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil nueve (2.009), oportunidad en la que esta Representación Fiscal imputó a los mismos la comisión de los delitos CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILICITA, previstos y sancionados en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en cualidad de COMPLICE NECESARIO para ambos ciudadanos y CÓMPLICE NO NECESARIO para la ciudadana, encontrándose todos en la actualidad privados de su libertad.
(Omissis)
Así mismo quedó evidenciado del análisis de las actas, que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, progenitora del imputado y acusado JOSÉ GREGORIO AGUILAR BELISARIO y del hoy prófugo de la justicia EDDY RAMÓN AGUILAR BELISARIO, durante el período comprendido entre finales del año dos mil siete (2.007) y Agosto del año dos mil nueve (2.009) se dedicó, tras la figura de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A” en los Actos Conciliatorios intentados ante el Instituto de Protección a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, identificándose en reiteradas oportunidades como integrante de la “Gerencia” de ambas empresas.
Todo lo anterior,….fue debidamente fundamentado por esta Representación Fiscal con la señalización de más de cincuenta (50) elementos de convicción, con clara alusión a aquellos en los cuales la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO era mencionada en forma directa, bien como integrante de la Directiva de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO PLANANFI, C.A” o “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A” o bien como la Asesora de Ventas que explicó y ofreció los supuestos servicios crediticios, suscribió contratos y recibió diversas cantidades de dinero a razón de cuota inicial como requisito sine quanon (Sic) para un beneficio nunca entregado.
Aunado a ello explicó este Despacho en el escrito presentado, los preceptos jurídicos relativos a los ilícitos imputados, esgrimiendo a tales efectos:
DE LA CAPTACIÓN DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA
Artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(Omissis)
Se estableció que los delitos económicos y financieros plantean la materialización de una situación de riesgo o amenaza a largo plazo que afecta de alguna manera el desarrollo socioeconómico, político y democrático de las actividades de ahorro y crédito, siendo denominados “de peligro”, por lo que su consumación no necesariamente implica la lesión efectiva del bien jurídico que tutela sino una anormal situación de riesgo por ende, no permitida, aunque en el caso bajo estudio no sólo se puso en peligro el bien jurídico y se materializaron las conductas típicas, sino que efectivamente se causó un daño patrimonial-financiero a esa gran cantidad de ciudadanos que confiaron sus ahorros al staff de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A” y posteriormente y en menor medida a la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A”.
En cuanto la habitualidad exigida por el Legislador se señaló que la misma se encontraba cubierta al observar que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, en compañía de otros sujetos, y de allí deriva la cualidad de cómplice necesario y el ilícito de Asociación para Delinquir , se dedicó a realizar la captación de fondos y la intermediación crediticia ilícita desde finales del año dos mil siete (2.007) hasta Agosto del Año dos mil nueve (2.009), tiempo en que se avocó a prometer el otorgamiento de créditos, previa captación indebida de recursos de otras personas, con los cuales se pretendían cubrir los compromisos adquiridos.
Fue agregado por ese Despacho Fiscal además, que en los hechos investigados existen víctimas y afectados quienes refieren que al momento de entregar el capital para la colocación negociada lo otorgaron en papel moneda nacional, depósito efectuado en la Entidad Financiera BANCARIBE o MERCANTIL en la cuenta corriente existente a nombre de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A” O Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente existente a nombre de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A” o bien mediante la consignación de vehículos automotores o motocicletas a los promotores o directivos de las referidas empresas, por lo que mal podría intentar negarse el hecho de la captación.
(Omissis)
…se señaló que la complicidad es una forma accesoria de participación en la comisión de un hecho punible y que el cómplice es una persona que coadyuva a la perpetración del delito, y que para que exista complicidad, como en el presente caso, deben concurrir los siguientes:
1.-Es menester que exista un hecho principal, lo cual queda evidentemente satisfecho al entender que las actividades de captación indebida de fondos e intermediación crediticia ilícita venían siendo desplegadas desde el año dos mil siete (2.007) por dos sujetos quienes inicialmente constituyeron la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A”
2.-Es menester que los cómplices se valgan de alguno de los medios enumerados en el artículo 84 del Código Penal, siendo que en el presente caso los acusados facilitaron la perpetración de tales conductas ilícitas, lo que satisface el ordinal 3° del referido artículo 84. Dicho requisito se encuentra suficientemente demostrado en el caso de marras, dado que los integrantes del staff de ambas empresas actuaron como captadores de fondos de los supuestos “clientes” del consorcio, siendo que a su vez se identificaban como promotores y/o ejecutivos de ventas e incluso Gerentes.
3.-Debe haber en el cómplice la intención delictiva. Esta intención, debe ser, aún cuando es obvio, dolosa, dado que el cómplice es un partícipe accesorio y sólo intencionalmente podrá colaborar en la perpetración del delito. En el presente caso al analizar el tipo penal se hizo énfasis por parte del Ministerio Público que el delito objeto de la presente acusación es doloso, y la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO actuó con intención, premeditación y cálculo en su intento por obtener de los particulares fondos para el “consorcio” bajo la falsa promesa de la dación de un crédito.
(Omissis)
DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
(Omissis)
Afirmó esta Representación Fiscal que tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente dispuesta, lo cual hace fundadamente razonar a esta Representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó desde el mes de Julio del pasado año dos mil siete (2.007) con una finalidad delictiva.
Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones y omisiones tendientes a la obtención del beneficio económico que deviene de la comisión de delito de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACION CREDITICIA ILÍCITA, y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada por ser un hecho contra el sistema financiero, según los lineamientos del artículo 16 antes señalado, es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo.
(Omissis)
Conforme se desprende de las resultas obtenidas durante el decurso de la investigación penal emprendida, la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, tenía asignada una función específica y determinada dentro del grupo criminal, la cual debía ser ejecutada en armonía con la conducta de cada integrante para lograr así el fin dañoso, que en este caso era apoderarse del dinero perteneciente a los particulares, sin realmente entregar los créditos por los cuales fueron efectuadas las erogaciones ya descritas.
Este grupo estructurado nace con la finalidad, y así quedó demostrado en el transcurso del iter investigativo, de apropiarse para sí, de una cantidad importante de dinero de particulares, por supuesto, sin una razón legalmente permisada.
(Omissis)
DE LA EXISTENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251, Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
PARA EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR OBJETO DE IMPUGNACIÓN
(Omissis)
De las actas que conforman la presente investigación es palpable la comisión de los hechos punibles investigados y la participación de la imputada en la comisión de los mismos, así como la posibilidad cierta de que ésta abandone el territorio nacional o simplemente haga nugatoria la acción de la justicia.
Considera el Ministerio Público, que sólo basta con revisar las actas que integraran (Sic) la presente investigación para apreciar que la decisión dictada por Juez A quo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal….
Es evidente que estamos en presencia de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILICITA, ambas conductas previstas y sancionadas en el artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, y del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 4 Ejusdem, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por lo reciente de su comisión y las penas corporales que se imponen por su comisión en conjunto exceden de (Sic) con creces (10) los días (Sic) años, máxime cuando el primer delito por sí sólo impone una pena de diez (10) años como límite máximo.
(Omissis)
El sostener, como hace ligeramente la Profesional del Derecho MARTHA C. LÓPEZ, que los supuestos que motivan la imposición de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en el presente caso no se encuentran satisfechos no es correcto; y se alega que no es acertado puesto que con los elementos de convicción que cursan en actas el Ministerio Público a podido cuestionar con fundamentos serios la presunción de inocencia que ampara a la imputada, dado que quedó establecido suficientemente, no solo en la Solicitud Fiscal sino también en la decisión del Juez de la recurrida, las razones que motivaron el decreto de la medida cuestionada, y ello lejos de consistir en un falso supuesto, apuntala más bien a una correcta motivación de la decisión, puesto que es labor del Juez de la causa ponderar con los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público, por o que este argumento de inexistencia de los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no puede ser considerado por los honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones que han de decidir el presente recurso ya que en el presente caso el Juez de Control entendió que los supuestos que motivan la Privación Judicial de Libertad no podían ser satisfechos con la imposición de una medida distinta a la apelada por la defensa,…”
III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión emitida por el ciudadano JESÚS ALBERTO VILLARROEL CORTÉZ, Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que consta en el acta de la audiencia de presentación de la imputada del 10 de noviembre de 2009, es del tenor siguiente:
“… PRIMERO: Haciendo abstracción el Ministerio Público solicito una orden de aprehensión de lo cual sabemos que el Ministerio Público esta facultado para ello, fue presentada con fecha 21-10-09, folio 271 de la pieza tres de la causa, siendo acordada esta mediante orden de aprehensión el 23-10-2009, vale decir dos días después de la solicitud, se evidencia un error material en cuanto a las boletas y conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se subsana en esta audiencia, dicha ciudadana esta presuntamente incursa en los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS, E INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 430 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIOADO (Sic) EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, fue aprehendida en virtud de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 09.11-2009, por la División Contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (Sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el acta respectiva, estimando este tribunal que con los elementos cursantes en las actas que se tomaron para decretar su aprehensión y ratificados por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia hacen presumir su participación como cómplice necesario en los delitos establecidos en los artículos 430 de la Ley general de bancos y 6 de la DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 3 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no esta prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que JUSTINA COROMOTO BELISARIO, la cual presuntamente perteneció al estaf (Sic) de plananfi, empresa jurídica que sirvió como instrumento de captación de dinero del público con fines ilícitos, no teniendo la autorización de las autoridades pertinentes para efectuar tales operaciones, lo que presume su autoría en los delitos antes mencionados, y por cuanto estima el tribunal vistas las circunstancias del caso en particular, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, delineado el peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer toda vez que el delito de CAPTACION INDEBIDA DE DINERO, le asigno el legislador una pena mayor a los diez años, y por la magnitud del daño causado, la repercusión social del hecho, y por haber afectado el patrimonio de las víctimas, lleno asimismo el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, existe sospecha grave que pudiese la imputada JUSTINA COROMOTO BELISARIO, en vista del delito presuntamente cometido destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción que serían imprescindibles para lograr la búsqueda de la verdad y que ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como influir en que co imputados, testigos, víctimas, informen o se comporten de manera desleal y reticente, con la investigación, lo que podría poner en peligro la realización de la justicia, por ello al estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Medida Privativa de Libertad,,…(Omissis) SEGUNDO: Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, …”
Por su parte, en auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2009 señaló los fundamentos de su decisión en los siguientes términos:
“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídas como han sido las partes, vistas las actas que conforman el presente asunto penal y cumplidas como han sido las formalidades de Ley, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, estima que ciertamente concatenados, subsumidos y adminiculados todos y cada uno de los elementos de convicción cursantes en las actas los cuales sirvieron a este tribunal luego de traídos por el Ministerio Público, para presumir la participación como cómplice necesario de la ciudadana imputada JUSTINA COROMOTO BELISARIO, …en la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, por lo cal se expidió una orden de aprehensión contra la mencionada ciudadana imputada, en razón de su no localización en el inmueble que describe el Ministerio Público en las actas, y siendo que estos elementos de convicción fueron nuevamente descritos y detallados en la audiencia de presentación de la imputada antes citada por el Ministerio Público, los cuales hacen presumir su accionar antijurídico y típico en las descripciones de los tipos penales antes citado, como control social establecidos por nuestro legislador, a los fines de la convivencia y paz ciudadana, vulnerándose presuntamente con este accionar como comportamiento humano bienes jurídicos tutelados por nuestro legislador ya que se vulnera el derecho a la propiedad, el cual esta regido constitucionalmente y se afecta el la (Sic) seguridad jurídica del estado, debido a que se pone en peligro el bien jurídico colectivo como lo es la estabilidad financiera del país; y es por ello y debido a que haciendo abstracción de los hechos como circunstancias fácticas de tiempo, modo y lugar se permite este tribunal establecer con claridad meridiana la presunta participación de la imputada de autos en la comisión de los delitos antes mencionados, ya que esta formaba parte del (Sic) esta de personas que trabajaban o colaboraban con las actividades ilícitas llevadas a cabo por la empresa Plananfi, C.A, mediante las cuales afectaron el patrimonio de una serie de personas y la estabilidad financiera del estado, lo cual indujo al Ministerio Público a solicitar una orden de aprehensión de lo cual sabemos que el Ministerio Público esta facultado para ello, de conformidad con las previsiones constitucionales y procesales vigentes en nuestro país, la cual fue presentada con fecha 21-10-09, folio 271 de la pieza tres de la causa, siendo acordada esta mediante orden de aprehensión el 23-10-2009, vale decir dos días después de la solicitud, por considerar llenos los extremos de los 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de la no localización de la imputada de autos, a los fines de que acudiese al Ministerio Público, a darse por notificada y fuera imputada, demostrando un comportamiento que se puede evaluar reticente, y por cuanto este Tribunal igualmente estimó que ello no fuera causa de la no realización efectiva de la investigación y la justicia, como lo ordena el artículo 13 del COIPP (Sic), es por lo que decreto la orden de aprehensión de la mencionada imputada, y por cuanto esta ciudadana esta presuntamente incursa en los delitos de CAPTACION INDEBIDA DE FONDOS, E INTERMEDIACION CREDITICIA ILICITA, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 430 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIOADO (Sic) EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, fue aprehendida en virtud de la orden de aprehensión emitida por este tribunal en fecha 09.11-2009, por la División Contra la delincuencia organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (Sic) en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descritas en el acta respectiva, estimando este tribunal que con los elementos cursantes en las actas que se tomaron para decretar su aprehensión y ratificados por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia hacen presumir su participación como cómplice necesario en los delitos establecidos en los artículos 430 de la Ley general de bancos (Sic) y 6 de la DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA (Sic) y por estar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 3 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito no esta prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que JUSTINA COROMOTO BELISARIO, la cual presuntamente perteneció al estaf (Sic) de plananfi, empresa jurídica que sirvió como instrumento de captación de dinero del público con fines ilícitos, no teniendo la autorización de las autoridades pertinentes para efectuar tales operaciones, lo que presume su autoría en los delitos antes mencionados, y por cuanto estima el tribunal vistas las circunstancias del caso en particular, que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, delineado el peligro de fuga, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer toda vez que el delito de CAPTACION INDEBIDA DE DINERO, le asigno el legislador una pena mayor a los diez años, y por la magnitud del daño causado, la repercusión social del hecho, y por haber afectado el patrimonio de las víctimas, lleno asimismo el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, existe sospecha grave que pudiese la imputada JUSTINA COROMOTO BELISARIO, en vista del delito presuntamente cometido destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción que serían imprescindibles para lograr la búsqueda de la verdad y que ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, así como influir en que co imputados, testigos, víctimas, informen o se comporten de manera desleal y reticente, con la investigación, lo que podría poner en peligro la realización de la justicia, por ello al estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la Medida Privativa de Libertad,… Se ordena que las presentes actuaciones continúen por los trámites del procedimiento ordinario, por considerar que deben ser efectuadas las diligencias conducentes por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal,…
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuadragésimo de primera Instancia en lo Penal en Funciones de control de este circuito Judicial Penal, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la imputada JUSTINA COROMOTO BELISARIO, ampliamente identificada en las actas procesales, por estar presuntamente incursa como COMPLICE NECESARIO EN LOS DELITOS DE CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS e INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, … ”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es objeto de impugnación la decisión dictada por el Juez Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que la mencionada ciudadana no fue citada por el Ministerio Público para ser imputada de los hechos por los cuales se le investiga, de igual manera que al ser notificada por intermedio de su defensora se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, no se procedió a hacer el acto de imputación sino que fue aprehendida.
Asimismo, alega la recurrente la violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, fue presentada ante el Juzgado de Control veinticinco (25) horas después de su aprehensión, por lo que a su criterio existe una privación ilegítima de libertad de la mencionada ciudadana.
También, denuncia la recurrente que no se llenan los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público no estableció cuales son los fundamentos de hecho por los cuales su representada pudiera estar incursa en los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicando que la empresa Consorcio Planafin inscrita en el Registro Mercantil, pero sin permiso de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para ejercer con el objeto al que se dedicaba el mencionado consorcio, era una obligación imputable a los Directores y Gerentes y no a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, que sólo es una empleada.
Por último, en cuanto al peligro de fuga alega la recurrente que no existe ningún elemento ni siquiera de presunción que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, pueda entorpecer la investigación, y además está suficientemente, arraigada en el país pues vive en su residencia ubicada en Petare Lomas de Carpintero La Poma Rosa.
Por su parte, el Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación respecto a la primera denuncia señaló que mal puede la defensa alegar que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, no fue requerida por esa Representación Fiscal, toda vez que el 19 de octubre de 2009 fue librada solicitud de comparecencia, resultando infructuosas todas las diligencias practicadas a los fines de su efectiva entrega, ya que el inmueble se encontraba deshabitado, situación que fue reflejada en el acta levantada y suscrita a tales efectos, tampoco pudo efectuarse la citación en el domicilio fiscal de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO PLANANFI, C.A” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A” ubicadas en la oficina N° 524 Piso 5 del Edificio Karan en las Esquinas de Pelotas a Ibarra.
De igual manera, señala el Ministerio Público que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, se presentó ante el Ministerio Público en compañía de la abogada MARTHA C. LÓPEZ, sin estar debidamente juramentada ante un Juzgado de Control como su defensora, por lo que lo correcto por parte de la mencionada profesional del derecho era que antes de comparecer ante la Fiscalía se hubiese juramentado para así pretender la realización del acto de imputación, al no ser así y al existir una orden de coerción personal contra la mencionada ciudadana, el deber era dar parte a las autoridades a los fines de ejecutar la orden de privación de libertad acordada por el Juzgado de la causa, dejando expresa constancia la vindicta pública de la comparecencia voluntaria que hiciera la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, circunstancia que fue debidamente ponderada por el Juez A-quo.
Respecto a la segunda denuncia el Ministerio Público en su contestación se pregunta ¿En que basa la Defensa su temerario alegato de Privación Ilegítima de Libertad? Si la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, quien fue aprehendida el 09 de noviembre de 2009 en la sede de la Fiscalía Septuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra la Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados de Capitales por funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aunque se presentó voluntariamente, lo hizo sin abogado defensor debidamente juramentado y con el conocimiento pleno de una medida Privativa de Libertad decretada en su contra con una anterioridad de dieciocho (18) días, por lo que a criterio del Ministerio Público la actuación de las autoridades competentes estuvo ajustada a derecho.
En lo concerniente a la tercera denuncia, el Representante Fiscal en su contestación señala que del análisis de las actas quedó evidenciado y así lo fundamento esa representación con más de cincuenta (50) elementos de convicción que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, quien en los actos conciliatorios intentados ante el Instituto de Protección a las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, durante el periodo comprendido entre finales del año 2007 y agosto de 2009 se identificó como integrante de la Directiva de las Sociedades Mercantiles “CONSORCIO PLANANFI, C.A” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A” o bien como la Asesora de Ventas que explicó y ofreció los supuestos servicios crediticios, suscribió contratos y recibió diversas cantidades de dinero a razón de cuota inicial como requisito para un beneficio nunca entregado, explicando además los preceptos jurídicos relativos a los ilícitos imputados.
Por lo que a criterio del Ministerio Público, es palpable la comisión de los hechos punibles investigados y la participación de la imputada en la comisión de los mismos, así como la posibilidad de que ésta abandone el territorio nacional o haga nugatoria la acción de la justicia, como consecuencia de ello la decisión del Juez A-quo mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, se encuentra ajustada a derecho al estar dados los requisitos a que se contrae el artículo 250 en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:
En lo concerniente a la denuncia efectuada por la recurrente según la cual la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO no fue citada por el Ministerio Público para ser imputada de los hechos por los cuales se le investiga, y que al ser notificada por intermedio de su defensora se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, no se procedió a hacer el acto de imputación sino que fue aprehendida, razón por la cual considera que ha habido una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concerniente al debido proceso y derecho a la defensa.
Al respecto, se desprende de autos que el Ministerio Público acreditó ante el Juzgado A-quo de los hechos denunciados por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, (INDEPABIS), sobre la presunta comisión de operaciones irregulares por parte de Representantes, Directivos y Trabajadores de la Sociedad Mercantil “CONSORCIO PLANANFI, C.A. RIF. J-29464811”, desde el año 2007, de acuerdo a las resultas obtenidas producto de la inspección Nro. 000828 realizada por funcionarios adscritos a ese Organismo en el Domicilio fiscal de la ya referida compañía, según la cual el referido “CONSORCIO PLANANFI, C.A.” ofrece un sistema de compras programadas en base a créditos para adquirir, remodelar o amoblar viviendas, adquirir vehículos nuevos o usados y capitales libres de inversión con supuestas entregas en forma inmediata, a corto o a mediano plazo, exigiendo una cuota inicial equivalente al diez por ciento (10%), al veinte por ciento (20%), e incluso al veinticinco por ciento (25%) del monto requerido en préstamo, investigación iniciada por la Representación Fiscal desde el 23 de enero de 2009, luego que recibiera de la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público los recaudos correspondientes.
Del resultado de dicha investigación acreditó el Ministerio Público que los ciudadanos EDDY RAMÓN AGUILAR BELISARIO y YUNASKA ESPANIA BOYER CAÑA, conjuntamente con los ciudadanos JOSÉ GREGORIO AGUILAR BELISARIO, LUCY AMPARO RODRÍGUEZ PALOMINO, JUAN CARLOS BECERRA RODRÍGUEZ, YULIANNA MARIANA DAUTTAN CÁRDENAS y JUSTINA COROMOTO BELISARIO, entre otros a través de publicidad impresa en folletos, volantes, pancartas y pendones y de la difusión por medios de comunicación impresos de circulación nacional como el Diario Últimas Noticias, e incluso haciendo uso de páginas web, procedieron a captar clientes y a la realización de actividades de intermediación financiera mediante el ofrecimiento de créditos para la remodelación de vivienda, la adquisición de vehículos automotores a estrenar o usados e incluso para la libre inversión, afirmando que éstos se otorgarían sin la realización de sorteos ni licitaciones, sin intereses bancarios ni mayores trámites, con cuotas fijas y aprobación inmediata, bastando para ello la sola entrega de la cantidad correspondiente al diez por ciento (10%), al veinte por ciento (20%) o al veinticinco por ciento (25%) de la suma solicitada en préstamo o, en su defecto, la entrega de vehículos automotores o motocicletas como garantía de éste y el llenado y suscripción de una planillo o contrato, haciéndose así de recursos del público en forma masiva y habitual, sin la debida permisología para ello expedida por los Organismos reguladores del área, tal como la autorización de funcionamiento otorgada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, SUDEBAN, actividad que pudo ser constatada por funcionarios adscritos a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de ejecutar la Orden de Allanamiento e incautación Nro.015-09 expedida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, logrando verificar además el funcionamiento simultáneo de dos (02) sociedades mercantiles “CONSORCIO PLANANFI, C.A” y “CONSORCIO VENENFIPLAN, C.A., RIF J-29708115-1”
En razón del resultado de la investigación fueron aprehendidos varios ciudadanos, y continuó la investigación a los fines de determinar la participación de otras personas, razón por la cual el Ministerio Público procedió a solicitar la comparecencia de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, librando la correspondiente solicitud de comparecencia en fecha 19 de octubre de 2009, la cual no pudo ser efectivamente entregada, toda vez que el inmueble señalado como lugar de residencia se encontraba deshabitado, de igual manera por cuanto el lugar donde funcionaban las referidas empresas ubicado en la oficina 524 del piso 5 del Edificio Karan en las esquinas de Pelotas a Ibarra, se encontraba cerrado, circunstancia que motivó al Ministerio Público a solicitar en fecha 21 de ese mismo mes y año la orden de aprehensión, tal y como se evidencia en los folios 161 al 282 de las actas que conforman la presente causa, y que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, se presentó en fecha 09 de noviembre de 2009 ante el Ministerio Público, según consta en acta cursante a los folios 285 y 286 de las presentes actuaciones, no obstante ello, y en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal es que los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas proceden a retenerla, ante la solicitud que efectuara el Ministerio Público y posteriormente dicha ciudadana es presentada dentro del lapso procesal establecido en la Norma Adjetiva Penal ante el Juzgado A-quo. Ahora bien, una vez presentada ante el órgano jurisdiccional, fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, siendo que el acto de imputación a que se refiere la defensa quedó satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 10 de noviembre de 2009 y en ese mismo acto judicial consideró el Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra de la supra mencionada imputada conforme a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, toda vez que pesaba sobre ella una orden judicial de aprehensión, en virtud de ello el Juez A quo consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, está incursa en los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en este sentido, considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputada le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Texto Adjetivo Penal. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que concierne a la denuncia efectuada por la defensa según la cual no se llenan los extremos del artículo 250 numerales 2 y 3 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el Ministerio Público no estableció cuales son los fundamentos de hecho por los cuales su representada pudiera estar incursa en los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, indicando que la empresa Consorcio Planafin inscrita en el Registro Mercantil, pero sin permiso de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) para ejercer con el objeto al que se dedicaba el mencionado consorcio, era una obligación imputable a los Directores y Gerentes y no a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, que sólo es una empleada, observa este Tribunal Colegiado y así quedó asentado en el acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de la imputada que el Ministerio Público cumplió con las exigencias del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal al comunicarle detalladamente a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, en presencia de su defensora y del Juez de Control, cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos o elementos de convicción en su contra.
En efecto se constata en la referida acta lo siguiente:
“… Acto seguido, el ciudadano Juez impone a la imputada del contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar, declaración lo hará sin juramento, asimismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que su declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesta de los derechos del imputado, contenidos en el Artículo 125 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 ibidem….”
De allí que, de la lectura del acta parcialmente transcrita se evidencia que no le asiste la razón a la apelante cuando señala que no están claros los hechos que se le atribuyen a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO por la Representación Fiscal y acogida por el Tribunal de la recurrida, toda vez que se aprecia que en el acto de audiencia de presentación de la referida imputada se cumplió con los requisitos formales exigidos por el texto adjetivo penal para la imputación de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, concretamente el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, es de destacar que en el orden constitucional se consagra a la libertad como un valor superior del ordenamiento jurídico y en el Código Orgánico Procesal Penal se consagra de manera expresa el principio de afirmación de libertad, de tal manera que las medidas de coerción personal quedan sujetas a determinados requisitos tanto de forma como de fondo.
Los requisitos de fondo que debe cumplir toda medida de coerción personal, se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).
El análisis respecto a la existencia o no de los requisitos exigidos por el citado artículo 250 del texto adjetivo penal, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser examinadas sintética pero específica y concretamente, en el sentido de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y de la subsunción de éstos en la norma prevista en la ley como hecho punible; de igual manera, si de los elementos de la investigación aportados por el Ministerio Público surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
El Juez de Control por lo tanto está obligado a verificar las exigencias del artículo 250 ejusdem, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, para determinar si efectivamente están confirmados los señalados presupuestos, es decir, constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista una única acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción y ella es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada cumplió el Juez A-quo, al estimar de manera razonada que dichos elementos de convicción en la etapa inicial del proceso eran suficientes, para producir en él la convicción probable de que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO estuviera implicada en la comisión de los delitos por los cuales el Representante de la Vindicta Pública la presentó ante el tribunal de control.
De tal manera que, constató este Órgano Colegiado que el Juez A-quo expresó las razones de hecho y de derecho que tomó en consideración para decretar la medida de coerción que afecta la libertad de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, por lo que este Órgano Colegiado concluye que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público acreditó respecto a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, la existencia de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es participe de los referidos delitos.
En cuanto al peligro de fuga alega la recurrente que no existe ningún elemento ni siquiera de presunción que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, pueda entorpecer la investigación, y además está suficientemente, arraigada en el país pues vive en su residencia ubicada en Petare Lomas de Carpintero La Poma Rosa, sobre este particular, el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Sin embargo, el parágrafo primero del artículo 251 del mismo Código, establece que se presume el peligro de fuga en caso de hecho punible con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.
En el caso concreto los delitos acreditados por el Ministerio Público como cometidos por la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, son los de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, que contemplan pena de prisión que en su conjunto exceden de los diez años. En razón de la pena prevista por la ley para los delitos señalados es aplicable en el caso concreto la presunción prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se presume el peligro de fuga.
Aunado a ello se constata que el Ministerio Público trató de ubicarla y no lo logró, originando ello la solicitud de orden de aprehensión acordada por el Juez A quo.
De allí que en el presente caso se observa que el juez de instancia ponderó si efectivamente se encontraban llenos los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal quedando demostrado que la actuación del Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al alegato de la recurrente según el cual existe violación del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, fue presentada ante el Juzgado de Control veinticinco (25) horas después de su aprehensión, por lo que a su criterio existe una privación ilegítima de libertad de la prenombrada ciudadana, observa esta Sala que tanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que la presentación del imputado debe efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de practicada su aprehensión bien en flagrancia o mediante orden judicial, en la presente causa tal como lo refiere la propia recurrente el Ministerio Público presentó ante el Juzgado A-quo a las veinticinco horas de su aprehensión a la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO, es decir, dentro del lapso correspondiente, por lo tanto a criterio de esta Alzada en el presente caso no se han vulnerado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso como pretende hacer ver la recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA LÓPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARTHA LÓPEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.981, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana JUSTINA COROMOTO BELISARIO; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual decretó en contra de la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE FONDOS, INTERMEDIACIÓN CREDITICIA ILÍCITA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3561-10.-
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