REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 23 de febrero de 2010.
199º y 151º

CAUSA Nº 3576-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO y RIVERO KEIVER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1.2 PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE PERPETRADOR para el ciudadano RIVERO KEIVER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el ciudadano SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem, concatenado con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Ministerio Público, dando contestación al recurso la ciudadana MARIAN MENDEZ, Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, posteriormente se remitieron las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 09 de febrero de 2010, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto dictado en fecha 12 del mes y año que discurre, esta Sala admitió el recurso de apelación; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO y RIVERO KEIVER ALEXANDER, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…Tal y como consta, en la (sic) AUTO MOTIVADO dictado por el Juzgado de la causa el 16 de enero de 2010, la DISPOSITIVA es una copia textual de los pronunciamientos explicativos en la parte motiva, los cuales se dan aquí por reproducidos. Por lo tanto, existe una violación flagrante al Derecho de la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva garantizada a mi patrocinado por la Constitución de la Republica de Venezuela (sic) en sus (sic) articulo 49 numeral 1 y 26.

Es por ello ciudadanos magistrados, en virtud de que la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa contenido dentro del Debido Proceso, así como el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los articulo (sic) 49 numeral 1 y 26 respectivamente en la Carta Magna.

En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su derecho a ser juzgados en libertad, al debido proceso, dentro de este, el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los articulo 44, 49 numeral 1 y 2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (juicio previo y debido proceso), 8 (Presunción de Inocencia) 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e Igualdad entre las partes) 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256 (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa en los pronunciamiento (sic) la recurrida no tomó en cuenta su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aun para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

La defensora se opuso a la Medida Privativa de Libertad, porque de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que lo único (sic) elemento de convicción que existe es el Acta Policial de Aprehensión y de ella no se desprende que a mis defendidos se les haya incautado arma de fuego, no existe (sic) testigos que puedan corroborar la violencia o amenazas presuntamente proferidas a la presunta victima. Es impórtate señalar, que la recurrida reconoce que mis patrocinados pueden ser victima en lugar de victimario por la falta de elementos de convicción presentados por el titular de la acción pública. Entonces mal puede configurarse el delito de Robo Agravado.

Por otra parte, la Defensora Pública solicitó al no estar presentes los elementos del tipo penal, y por lo tanto al no estar llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, se decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los imputados.

La solución que se pretende es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se le conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna LA LIBERTAD PLENA , a mis defendidos.

CAPITULO III

Ahora Bien, en caso de que la Sala de la Corte de Apelaciones que representa difiera de la solicitud anterior, se requiere se sirva considerar lo siguiente:

Esta Defensa Pública difiere de la CALIFICACIÓN JURÍDICA, la cual establece que la conducta desplegada por los imputados se encuentra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, el Ministerio Público, precalificó en la audiencia para oír al imputado, los hechos en forma errónea partiendo de un falso supuesto, que los ciudadanos RIVERO KEIVER ALEXANDER, como PERPETRADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, se encuentran incurso en el delito de robo agravado, requisito primordial para este tipo penal es que se encuentren armas para perpetrar el hecho punible.

De lo anterior transcrito, se constata que los mencionados ciudadanos se le incautó en su mano una engrapadora supuestamente de color plateado sin serial ni marca visible con lo que simulaba ser un arma de fuego, quedando evidenciado que no poseían un arma sino una engrapadora.
Es por ello ciudadanos Magistrados, en virtud de que la recurrida convalidó la configuración jurídica impuesta por el Ministerio Público, que los ciudadanos RIVERO KEIVER ALEXANDER, como PERPETRADOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y al ciudadano SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, de lo que se desprende claramente del acta policial, que los hechos plasmado en las actuaciones del expediente, no concuerda con la acción supuestamente cometidas por los mencionados ciudadanos.

En consecuencia, solicito respetuosamente, el cambio de calificación jurídica en contra de mis defendidos, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, que es lo que aparentemente aparece como acreditado en los fundamentos de imputación así como en las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, hasta la presente fecha, toda vez que en la Fase Investigativa se podrá corroborar si existen tales hechos punibles que se le imputan a mis defendidos.

CAPITULO IV
PETITORIO

Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica. Hecho el examen cuidadoso de los hechos concreto, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, esta defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2010, POR EL JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL mediante la cual decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO y RIVERO KEIVER ALEXANDER, por evidente VIOLACIÓN de los preceptos constitucionales y legales, y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD PLENA de mis defendidos.

Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado, y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerda la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

La ciudadana MARIAN MENDEZ, Fiscal Centésima Séptima (107°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de dar contestación al recurso planteado expresó lo siguiente:

“… Al respecto esta Representación Fiscal estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad del imputado, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, por cuanto se cumplen todos los requisitos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible, tal como se evidencia del contenido el cual se cita textualmente a continuación:
(…Omissis…)

en el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de un hecho punible de acción publica, es decir se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del adolescente DAVID JESUS GRANADILLO DI GRAVIO, que fuera precalificado en su oportunidad como Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que los imputados son los autores responsables del hecho que se investiga, lo cual se desprende del simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos satisfacen dicho requisito y hacen procedente la solicitud del Ministerio Público Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.

En el caso de marras estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de Acta de Audiencia para Oír al Imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar las circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

IV
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP
En relación a este requisito el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado y que existen a tenor de lo establecido en los numerales segundo y tercero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo es de un delito que merece pena privativa de libertad y que además, causa un gran daño a la victima de la presente causa debido a la vulnerabilidad de la misma por razones de su edad y sexo y al bien jurídico tutelado por el legislador como lo es la propiedad, derecho consagrado igualmente en la Constitución de la República.

En el caso de marras, existe un evidente “fumus bonis iuris”, en virtud de que hay un presunción razonable de que pueda ser retardada o que pueda ser ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia,, ante una posible fuga de los imputados, para que no se logre el esclarecimiento de la vedad de los hechos.

En primer lugar en peligro de que el imputado se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegar a imponerse, como se señala UT SUPRA, a tenor de lo establecido en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que el caso de marras su limite máximo es de diecisiete (17) años de prisión.

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalado como agraviado un adolescente, lo cual en virtud del delito cometido podría constituir un daño irreparable en el correcto desarrollo psicológico y social, esta circunstancia o elemento fue tomado en consideración por el juzgador al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Aunado a las razones expuestas, se desprende de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado podría llegar a influir en la victima directa del caso de marras, para que se comporte de manera desleal o reticente, y de este (sic) manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.

Todas esta (sic) circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Derecho de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente. Y PEDIMOS ASI SE DECLARE.

El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11.2001 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
(…Omissis…)

Así las cosas, resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturaleza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de esta como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el proceso y están sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto.

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó el derecho del imputado con los derechos de la Víctima que tienen de igual forma rango constitucional del imputado con los derechos de la victima que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado en contra de los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el Decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de los ciudadanos KEIVER ALEXANDER RIVERO y SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encantarse llenos los extremos legales exigidos en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos queda evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, sino para el proceso y todos los sujetos procesales que intervengan. En el caso que nos ocupa, la (sic) Juzgado actuó como Juez Garantista del proceso, de los derechos del imputado al decretar fundadamente su privación judicial preventiva de libertad, de los derechos de la víctima y del colectivo.

En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actuó no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de las personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Decisión proferida por el Tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 16 de Enero de 2010. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

VI
SOLICITUD FISCAL

En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, mi condición de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana Encargada, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos KEIVER ALEXANDER RIVERO y SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, por encontrase la misma manifiestamente infundada en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 16 de Enero de 2010, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO, Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2010, es del tenor siguiente:

“…SEGUNDO: Este juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la representante del Ministerio Público en contra del referido ciudadano en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en relación con la agravante contenida el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal la acoge y comparte en relación al ciudadano RIVERO KEIVER ALEXANDER COMO PERPETRADOR del referido delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ser víctima un adolescente y en relación a SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, concatenado con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que considera quien aquí decide que están llenos los extremos de los referidos tipos penales orientados a despojar a la victima de sus pertenecías utilizando para ello un objeto que hace presumir a la victima peligro de su vida, igualmente del contenido del articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que se refleja en las actuaciones que la victima es menor de 18 años, considerando los elementos de convicción que fueron traídos a esta audiencia tales como ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN de fecha 16 de enero de 2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana De Sucre, dejando constancia mediante la presente acta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos imputados, igualmente consta en acta (sic) el ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16-10-10, por la presunta victima ciudadano: GRANADILLO DAVID JESUS, quien manifestó entre otras cosas (…Omissis…) Con estos elementos de convicción que se contrasta con características de pluralidad considera este Tribunal que de manera preliminar se puede verificar la presunta participación o autoría que pudieran tener los hoy imputados en los hechos imputados por el Ministerio Público. Se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. TERCERO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público, respecto a que se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a lo cual se opuso la defensa, este Tribunal debe entrar a analizar este juzgado si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos a que se refiere el articulo 250 en sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar procedente la imposición de este tipo de medidas de coerción personal. Al efecto, habiendo sido acogida la precalificación dada a los hechos por la representación fiscal, se considera la existencia de un hecho punible ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR para el ciudadano RIVERO KEIVER Y COMO COOPERADOR INMEDIATO, para el ciudadano SAYA GRIMAN JEFFSERSON LEANDRO, y que por lo que recientemente de su comisión (16- ENERO-2010) no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia como el acta de aprehensión y el acta de entrevista levantada a la presunta victima son suficientes a los fines de determinar que efectivamente los ciudadanos aquí presentados son autores o participes de los hechos descritos igualmente En cuanto al Peligro de Fuga, para su determinación el Tribunal hace propia la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 15-May.2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, se reconoce como una potestad del juez de Control el determinar cuando se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:(…omissis…). En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este juzgado que se esta iniciando un proceso penal en contra de los ciudadanos SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO Y RIVERO KEIVER ALEXANDER quienes pueden verse reticentes a los llamados que haga el Ministerio Público o este Tribunal, se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el articulo 251.2 en su numeral, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado (sic) en el hecho y superando holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; así mismo atendiendo al articulo 252.2 que los mismos pueden incidir la investigación obstaculizándola o impidiendo que algunos testigos del procedimiento puedan comparecer o la propia víctima pueda comparecer a los llamados que haga el Ministerio Público y tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito ROBO AGRAVADO, como denominados para la doctrina como delitos “PLURIOFENSIVOS”, que comprometen no solo bienes jurídicos de carácter patrimonial sino complementariamente atentan contra la integridad física de la víctima como bien jurídico especialmente tutelado por nuestro ordenamiento legal, supuesto que ciertamente acredita una posible evasión de los imputados del proceso penal y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal, por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que aplicando los principio (sic) de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos SAYA JEFFSERSON LEANDRO Y RIVERO KEIVER ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1. 2 PARÁGRAFO PRIMERO, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es objeto de impugnación la decisión emitida por la Juez Quincuagésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos SAYA JEFFERSON LEANDRO y RIVERO KEIVER ALEXANDER, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1.2 PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE PERPETRADOR para el ciudadano RIVERO KEIVER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el ciudadano SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem, concatenado con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y constituye fundamento esencial del recurso de apelación que la Juez de la recurrida omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, alega la recurrente que no procedía la Medida Privativa de Libertad acordada por el Juzgado A quo, toda vez que no se desprende de las actas procesales la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto solamente existe un solo elemento de convicción, a saber el acta policial de aprehensión.

Por ultimo manifestó el recurrente que, de los hechos plasmados en el acta policial de aprehensión, no concuerdan con la acción presuntamente cometida por lo referidos imputados de autos, solicitando el cambio de calificación jurídica Provisional admitida por la Juez de Control, en contra de los imputados de autos por la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

Por su parte consideró el Ministerio Público que el Juzgado de la recurrida analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó igualmente la Vindicta Pública que la Juez cumplió de manera evidente el requisito exigido en el numeral 3 del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual la decisión emitida por la Juez de la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

Toda medida de coerción personal debe cumplir una serie de requisitos de fondo los cuales se encuentran establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que son los presupuestos que en doctrina se conocen como el fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, que en nuestro proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que el imputado hubiere participado en su comisión (numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) y el periculum in mora o peligro por la demora, que en el proceso penal venezolano significa que el imputado, impida el cumplimiento de los fines del proceso (numeral 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal).

El Juez de Control por lo tanto está obligado a verificar las exigencias del artículo 250 ejusdem, que no requiere de pruebas sino de acreditar, lo que conlleva a examinar los elementos aportados tanto por el Ministerio Público como por la defensa y el imputado, para determinar si efectivamente se encuentran llenos los señalados presupuestos de ley requeridos en la horma antes indicada, esto es constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento sea verosímil, lo cual determinará la convicción, aunque sólo para el momento de la aprehensión exista únicamente el acta policial de aprehensión, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción personal y ello es absolutamente constitucional y legal, circunstancia que fue constatada por esta Alzada evidenciándose que la Juez cumplió tales exigencias, al estimar de manera razonada que dichos elementos logro el convencimiento de que los ciudadanos imputados se encuentran comprometidos en el hecho calificado por el Ministerio Público.

De tal manera que en el caso que nos ocupa, basada en el contenido del Acta Policial de Aprehensión así como en el Acta de Entrevista la Instancia determinó que efectivamente que se encuentran cumplidos los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto esta Sala constato lo actuado por la instancia y verificó la existencia de los ilícitos calificados por el Ministerio Público, los cuales merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentran prescrita por lo reciente de su comisión, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados se encuentran vinculados en los referidos delitos, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dada la gravedad del hecho punible cometido considerado como de carácter pluriofensivo aunado a la pena que eventualmente podría llegar a imponerse la cual es de Diecisiete (17) años de prisión en su limite máximo, por lo que por si sola se configura el peligro de fuga, por lo que se concluye satisfechas las exigencias de los artículos 250 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte y en relación a la denuncia efectuada por la recurrente relativa a que la Juez de Control omitió motivar el auto del pronunciamiento que ordenó el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide lo siguiente:

Ahora bien se desprende de las actuaciones y como fue afirmado por esta sala en párrafo anteriores , que la recurrida cumple con los requisitos previstos en el articulo 250 eiúsdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los articulo 173, 246 y 254 ibídem, quedando demostrado que ala misma se encuentra ajustada a las exigencias legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que la Juez A quo partió del análisis de una pluralidad de indicios que, en el estado de la investigación, dicho juzgador estimó, de manera razonada, que eran suficientes para producir en ella la convicción de la probable posibilidad que los imputados de autos estuvieran implicados, como participes, en la comisión del delito por el cual fueron presentados al Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien en relación a la denuncia formulada por la recurrente referente a que, de los hechos plasmados en el acta policial de aprehensión, no concuerdan con la acción presuntamente cometida por lo referidos imputados de autos, solicitando el cambio de calificación jurídica Provisional admitida por la Juez de Control, en contra de los imputados de autos por la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

En relación a la presente denuncia esta Sala considera necesario destacar que en el presente caso se evidencia que estamos ante una Calificación Jurídica Provisional que, como su nombre indica, es la subsunción de la conducta presuntamente asumida por los imputados de autos, en la Norma Sustantiva Penal, la cual tiene carácter temporal, ya que, la misma, puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación, que al efecto realizará el titular de la acción penal, ello en virtud que el presente caso se encuentra en la fase inicial del proceso.

En efecto, advierte esta Sala que esta precalificación jurídica solo se hace a los efectos de la resolución del recurso y sus consecuencias, pero que en nada vincula al Ministerio Público ni a los jueces de instancia quienes podrán atribuir a los hechos una calificación jurídica distinta según resulte de los actos de investigación realizados a los efectos del acto conclusivo que se hubiere de presentar y en caso que el asunto llegue a la fase del juzgamiento el Juez en funciones de Juicio tendrá amplitud jurisdiccional para atribuir a los hechos la Calificación jurídica distinta. Y ASI SE DECIDE.

De tal manera que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO y RIVERO KEIVER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1.2 PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE PERPETRADOR para el ciudadano RIVERO KEIVER y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el ciudadano SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem, concatenado con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YADIRA PÉREZ CAMPOS, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO y RIVERO KEIVER ALEXANDER, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de enero de 2010, mediante la cual decretó en contra de los referidos ciudadanos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1.2 PARÁGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE PERPETRADOR para el ciudadano RIVERO KEIVER y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, para el ciudadano SAYA GRIMAN JEFFERSON LEANDRO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal en relación con el 84 ejusdem, concatenado con la agravante contenida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.. Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA

ÁNGELA ATIENZA CLAVIER



RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3576-10.-