REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 05 de febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA Nº 3568-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificado ciudadano, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 28 de enero de 2010, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACION
El ciudadano RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…En fecha Treinta (30) de octubre de 2009, fue celebrada la Audiencia de Presentación del Imputado en la sede del Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en lo Penal…En el referido acto la ciudadana Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Tercero (123º) del Ministerio Público…dio por reproducidas de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano VARGAS JEAN ALEJANDRO, narradas en el Acta Policial; solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó los hechos como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…así como solicito se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación…Esta Defensa contrarió el pedimento antes indicado le hizo saber de manera oral tanto al Representante de la Vindicta Publica como al Tribunal de la causa que NO se encuentra corroborada la actuación de los funcionarios policiales, ya que no existen en las actuaciones identificación de testigo alguno que pueda dar fe de la certidumbre de lo plasmado en el Acta Policial, único elemento de investigación el cual por si solo no configura prueba alguna y con el cual la Vindicta Pública pretende hacer ver a mi representado como autor o participe del hecho investigado, se hizo del conocimiento del tribunal dichas circunstancias; e igualmente se manifestó que no se encontraban acreditados o llenos los extremos contenidos en el artículo 250 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que lo ajustado a Derecho sería Decretar la Libertad sin Restricciones del ciudadano…DEL DERECHO Si bien es cierto que el Ministerio Público con fundamento en el acta de actuación policial expresa en la audiencia para oír al imputado que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta Policial de aprehensión de fecha 29 de octubre de 2009, las cuales dio por reproducidas y procedió a narrar en el acto lo ocurrido. Tampoco es menos cierto que Primero: El contenido del acta policial es inverosímil, unido a que en la misma se quebrantan las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 49, ordinal 1º del artículo 44 y el artículo 47 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 3 y 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Segundo: El acta de actuación policial por si sola NO contiene elementos de convicción para que se determine que mi representado incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida cautelar sustitutiva porque su conducta no resulta reprochable no requiere de pena privativa de libertad o sanción alguna. No existen testigos presenciales de la aprehensión que corroboren la supuesta incautación de los funcionarios, mas por el contrario existe una presunción razonable de que los funcionarios aprehensores podrían estar incursados en hechos ilícitos. Cuarto: (sic) Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en forma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado VARGAS JEAN ALEJANDRO y su conducta en virtud de lo manifestado por el mismo, en la Audiencia de Presentación del Imputado, tampoco ameritaba ser privado de su libertad y mucho menos medida cautelar sustitutiva…De acuerdo al principio de legalidad, la privación judicial…exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea privado en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede privarse de la libertad a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir: 1.-El principio de legalidad del delito y de la pena…2.-El principio de legalidad procesal…Señala las más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos órdenes de supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva o una medida menos gravosa si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva o una medida menos gravosa…la MEDIDA…impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9, 12, 19 y 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º, 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mantener la Medida…en el presente caso por lo que respecta a esta defensa configura un error de aplicación de derecho por lo que respecta a la actuación del Tribunal de Control, quien no ejerció los debidos controles a la actuación de la Vindicta Pública…DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION…Cabe destacar que la aludida y antes transcrita decisión NO fue fundamentada de manera alguna por el tribunal de la causa, ya que NO existe un auto separado que fundamente o motive la misma por lo menos hasta el momento en que este Defensor procedió a solicitar y sacar las copias respectivas del expediente…y de la decisión no se evidencia ni se motiva de forma alguna que en el hecho enunciado por el Ministerio Público se establezca la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor del hecho, que existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño y que influirá para que imputado, testigos, teniendo presente que el hecho punible precalificado por el Ministerio Público fue por el delito de POSESION…La trascripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juez…la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa…Esta defensa considera que la detención policial, la privación judicial de la libertad y consecuencialmente la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de la libertad del imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena sin ningún tipo de limitaciones…por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegitima de la libertad, el juzgador se extralimita en su función al establecer una medida que le restringe la libertad permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del imputado de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal más por el contrario a la usanza del Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal se le da plena validez como prueba a lo asentado en el acta policial, lo que no demuestra por sí según el nuevo paradigma legislativo prueba de ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2º del artículo 21, ordinal 1º del artículo 44 y ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8,9 y 190 todos del Código Orgánico Procesal Penal. La norma constitucional prevista en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 44 y los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones…decreta la medida cautelar…sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito…PETITORIO…se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento y se decrete la libertad plena…
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 30 de octubre de 2009, la ciudadana ELENA CASSIANI CABARCAS, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez oída a las partes, acordó:
“…TERCERO: Esta Juzgadora estima que en la presente causa seguida al ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, se encuentran acreditados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la Medida Privativa de Libertad como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, así como una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ahora bien en virtud de lo anterior se (sic) considera esta Juzgadora que se puede satisfacer las resultas del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en consecuencia se acuerda imponer al ciudadano..de PRESENTACION PERIODICA CON INTERVALOS DE CADA TREINTA (30) DIAS, decisión tomada de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numeral 3º en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se fundamentará por auto separado…”.
Cursa a los folios 34 al 37 del presente cuaderno auto fundado a que hizo referencia el Juzgado en la audiencia de presentación del imputado.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El recurrente en su escrito arguye contra la decisión de Instancia que no se encuentra corroborada la actuación policial, por no existir testigos, que el acta policial no constituye prueba alguna en contra del ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, que no están acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2 y 3, que el contenido del Acta es inverosímil y aduce quebrantamiento de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de los Órganos de Investigación, sin especificar a que se refiere, que el acta policial por sí sola no contiene elementos de convicción, que los funcionarios actuantes podrían estar incursos en hechos ilícitos, sin explicar por qué; la medida no tiene razón de ser, que la detención de una persona debe ejecutarse cuando incurre en un hecho previamente establecido, que es inconstitucional e ilegal, que la Instancia no ejerció los controles a la actuación del Ministerio Público; que la decisión es ilógica porque no fue fundamentada por no existir auto fundado, todo ello vulnera la intervención punitiva, el principio de legalidad, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, por lo que debió decretar la libertad sin restricción por no existir suficientes elementos de convicción, que existe una privación ilegítima de libertad, al juez extralimitarse en sus funciones, que no se señala la comisión de un hecho punible dado que se le da plena validez como prueba al contenido del acta policial, violentando las formas de retener a una persona conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que vulneraron los funcionarios policiales, pretendiendo como solución la nulidad de la decisión y la libertad sin restricción.
Frente a las referidas denuncias, esta Sala previa revisión de las actuaciones enviadas por la Instancia, observó que el ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, fue aprehendido por efectivos policiales adscritos a la Policía Metropolitana, quienes se desplazaban en motos por el sector Gramoven, de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, cuando observaron a unos sujetos, quienes trataron de emprender la huida cuando vieron a los funcionarios policiales, dándole la voz de alto, por lo que procedieron a efectuar una inspección, logrando incautar en el bolsillo del short que vestía el ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, una bolsita de material sintético de color blanco y rojo que contenía en su interior treinta y tres (33) envoltorios, contentivos de un polvo color blanco de presunta droga.
La anterior actuación, los funcionarios con sujeción a lo pautado en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, la plasmaron en el Acta Policial, haciendo la debida participación al Ministerio Público, como titular de la acción penal.
Conforme a lo cual, la detención del ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, se produce con estricta observancia a los postulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, dado que como función propia de los funcionarios policiales, están autorizados a retener a una persona y efectuar inspección corporal, así lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando exista sospecha fundada que el ciudadano oculta entre sus ropas objetos relacionados con un hecho punible. Por lo que se produce la aprehensión en flagrancia, una de las formas permitidas por la norma inserta en el artículo 44 de la Carta Magna, en consideración a lo cual, la actuación policial se encuentra ajustada a las pautas legales y no se desprende vulneración de Principios Constitucionales ni Procedimentales.
Por otra parte, no puede soslayarse que este proceso acaba de iniciarse, en razón de lo cual es inapropiado referirse a pruebas, sino a elementos de convicción. Esta exigencia del artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no denota que sean muchos o pocos, sólo basta que sean dignos de crédito para el juez, que lo conlleven, como en el presente caso, a imponer una medida de coerción personal para asegurar la comparecencia del imputado, por lo que en el presente caso, la actuación desplegada por los efectivos policiales, la estimó creíble, aunque no haya sido presenciada por testigos, aunado a que el ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, en su deposición no logró desvirtuar tal actuación, quedando claro que efectivamente poseía en su vestimenta una sustancia ilícita, siendo calificada como el delito de POSESION, hecho descrito por el Legislador en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, no existiendo vulneración del Principio de la Legalidad.
En armonía con lo anterior, la decisión de la Instancia, conforme a sus poderes jurisdiccionales, decretó la imposición de una medida menos gravosa, dado que si encontró satisfechas las exigencias del artículo 250 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende tanto en la audiencia de presentación para oír al imputado como del auto fundado cursante a los autos.
Cuando se denuncia la ilogicidad de una decisión, no debe fundamentarse en la falta de un auto fundado, sino que la decisión adolece de razonamientos o que los efectuados conducen a una decisión incorrecta, dado que la lógica está basada en los principios que gobiernan el entendimiento humano, los principios rectores del conocimiento y esta Sala con vista a lo actuado por la Instancia, estima que se encuentra absolutamente motivada, que efectivamente se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de pena corporal, que no se encuentra prescrita, como lo es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, que con el contenido del Acta Policial, se desprende sin lugar a dudas que el ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS es el responsable de la comisión del identificado hecho punible, que la Instancia garantizó el debido proceso, puesto que dio oportunidad al identificado ciudadano de exponer lo que en su descargo consideró, encontrándose debidamente asistido por un defensor, por lo que la decisión está ajustada a derecho y no incurrió en extralimitación de sus funciones, puesto que conforme a la jurisdicción, como tercero imparcial, tiene la atribución de resolver en presencia de las partes la procedencia o no de una imposición de una medida de coerción personal, previa solicitud del Ministerio Público y la emisión de una decisión debidamente motivada, como ocurre en el presente caso.
Es oportuno indicar, que la libertad personal, valor primordial de un Estado Social, Democrático, de Justicia y Derecho, consagrado en nuestra Constitución, no denota que cuando una persona incursa en un hecho punible y bajo una decisión debidamente motivada, sea restringida de su libertad, deba interpretarse como una detención ilegal, por cuanto el Estado Venezolano no propugna la impunidad sino la justicia.
En consideración a lo indicado, no encontró esta Alzada quebrantamiento de normas de orden Constitucional ni procedimental, por lo que resulta ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, contra la decisión del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Octogésimo Primero del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano JEAN ALEJANDRO VARGAS, con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2009, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al identificado ciudadano, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3568-10
RHT/RDG/VBG/AAC
|