REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 08 de febrero de 2010
199º y 150º



CAUSA Nº 3574-10
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE ALBERTO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.528 y 121.664, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL JESUS MARTINEZ MEZA, fundamentados en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público así como calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 primer aparte y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; las pruebas ofrecidas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el pase a juicio.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad o no del recurso incoado y al respecto observa:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ciudadanos ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE ALBERTO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.528 y 121.664, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL JESUS MARTINEZ MEZA, aducen en su escrito lo siguiente:

“…PRIMERO: Sea desestimada la precalificación dada para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR…ya que no es nuestro defendido la persona relacionada con la comisión de dicho hecho punible …SEGUNDO: respecto de la precalificación dada para el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, que a la luz de los hechos acontecidos es necesario realizar un cambio de la precalificación a (sic) por el de la presunta comisión del delito de Lesiones Graves…TERCERO: Sea desestimado el Reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 09-10-2009…CUARTO: Respecto de la ratificación de la Medida Privativa de Libertad, solicitamos sea revocada por cuanto, no existen elementos de convicción que puedan presumir conducta delictual alguna. Al amparo de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expresados, es que solicito, muy respetuosamente de este Digno Tribunal Revoque la medida de detención dictada…”.


II
La Sala observa, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Por su parte, el artículo 447 eiusdem, establece que:

“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la Ley”.

Así mismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fija las causales por las cuales la Corte de Apelaciones podrá declarar inadmisible el recurso, y concretamente el literal “c” en forma expresa aduce “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”.

En armonía con lo expuesto, resulta absolutamente claro que la impugnación está dirigida al pronunciamiento de la Instancia mediante la cual admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acordó el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano MIGUEL JESUS MARTINEZ MEZA.

En atención a lo cual, es bien sabido que el pronunciamiento sobre la calificación jurídica en el proceso penal ordinario, es provisional hasta la fase de juicio, por lo que al no ser definitiva no ocasiona gravamen a la parte y la no sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 264 en su parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no tendrá apelación.

Por otra parte y de gran importancia resulta la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante para todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al dispositivo inserto en el artículo 335 Constitucional, que modificó el criterio respecto a la impugnabilidad de los pronunciamientos emitidos con ocasión de la Audiencia Preliminar.

En efecto, en fecha 08 de abril de 2002, en sentencia signada bajo el Nº 746, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luís Ballenilla Meneses, afirmó la Sala que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actual 331) era plausible la interposición del recurso de apelación, pero sólo con relación con su primera parte, es decir, respecto a la admisión de la acusación.

Posteriormente, en base a la argumentación indicada en la sentencia primera mencionada, modificó su criterio, siendo este el actual, sosteniendo, entre otros, lo siguiente:

“…Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
…omisis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia prelimar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
…omisis…
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso.
…omisis...
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisiblidad de la acusación-05, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa…
En consecuencia, una vez analizados los hechos que rodean el presente caso a la luz de los planteamientos explanados a lo largo del presente fallo, esta Sala observa que la decisión impugnada fue un auto dictado por una Corte de Apelaciones, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el acusado, contra varios pronunciamientos emitidos por un Tribunal de Control al finalizar la audiencia preliminar, en los cuales se admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así como algunas pruebas que sustentaron dicha acusación. Así las cosas, dado que el auto de apertura a juicio es inapelable, y que tal carácter no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución, se evidencia que el auto impugnado en este proceso de amparo se encuentra ajustado a derecho…”.

En razón de lo indicado, se evidencia claramente, que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación tienen carácter taxativo y en consecuencia, debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

Por lo que estima esta Sala, que en base a las consideraciones planteadas por los recurrentes, así como lo indicado por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha tres (03) diciembre de 2009, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual, admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público así como calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 primer aparte y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; las pruebas ofrecidas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el pase a juicio, no son susceptibles de apelación por disposición expresa de la Ley aunado que el auto de apertura a juicio tiene como fin canalizar los pronunciamientos emitidos en la Audiencia Preliminar, para llevar a cabo la celebración del juicio oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 331 eiusdem, y tales pronunciamientos no son considerables como aquellos que causan un gravamen irreparable, ya que el mismo no impide la continuación del proceso sino que por el contrario, abre la fase más garantista del proceso penal ordinario, como es el debate oral y público y por consiguiente la búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 ibidem.

En virtud de lo expuesto, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE ALBERTO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.528 y 121.664, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL JESUS MARTINEZ MEZA, fundamentados en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 03 de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, debe ser declarado INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 264 parte in fine, y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE ALBERTO MORALES SANCHEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.528 y 121.664, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano MIGUEL JESUS MARTINEZ MEZA, fundamentados en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día tres (03) de diciembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual admitió la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público así como calificación jurídica por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 174 primer aparte y 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; las pruebas ofrecidas, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó el pase a juicio, por no ser susceptibles de apelación, ello conforme a lo establecido en los artículos 437 literal “c”, 264 parte in fine, y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la sentencia de fecha 20 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta Sala.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER


RHR/RDG/VBG/AAC
Exp. Nº 3574-10