REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 3265-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, en representación de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre del 2009, mediante la cual dicto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la antes mencionada ciudadana.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 09 de diciembre de 2009, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 15 de diciembre de 2009 y recibidas el día 28 de enero de 2010 copia certificada de la decisión recurrida, por no ser legible la contenida en el Cuaderno de Incidencias, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
De la Denuncia Común interpuesta por el ciudadano CORREA PESCOSO JUAN, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio 03 y su vlto del presente cuaderno de incidencias se desprende, lo siguiente: “…Resulta que he recibido varias llamadas telefónica (sic) a mi lugar de trabajo, de parte de una persona con tono de voz masculina, acento tipo colombiano, diciéndome que el había pagado la cantidad de Veinte Mil bolívares por concepto de cuidarme y que necesitaba que le pagara lo que él supuestamente había cancelado, porque mi vida corría peligro porque me querían matar y él supuestamente estaba pagando para que me cuidaran, a todas estas se les depositó el dinero en una cuenta que él había dejado y ahora esta llamando nuevamente donde me dice que tengo que depositarle Treinta Mil Bolívares mas porque el total es de Cincuenta Mil Bolívares fuertes, por este motivo vengo a denunciar lo que me esta pasando… CONESTO: El deposito se realizó el día 10-09-09 en la Agencia del Banco Mercantil de la Yagura, cuenta corriente N° 0105102440102116679, a nombre de la señora BELKIS COROMOTO OSECHAS VALERO.…”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la ciudadana Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, en representación de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 61 al 66 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“…DENUNCIO LA INFRACCION DEL ARTÍCULO 47 ORDINALES 4° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito violó el contenido de los artículos 250 ordinales 2° y 3°, 251 y 252 Ejusdem. Toda vez que se evidencia que coexisten fundados elementos para estimar que nuestro representado haya sido participe en la comisión del hecho punible que se le pretende imputar.
Las Medidas Cautelares cualquiera que sea su especie (de Libertad o de detención) deben contener los presupuestos procesales que por exigencia taxativa prescribe el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta exigencia es requisito sine quanon para tomar una decisión de esta naturaleza. En el presente caso se observa que el Juez de Merito infringió con su fallo resolutivo el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de tal infracción se produce la infracción de los artículos 251 y 252 ejusdem.
DE LA INFRACCION DEL ORDINAL 2°
Del contenido de la decisión del Juez de merito se evidencia sin lugar a equívocos que no existen elementos suficientes (plurales indicios) para demostrar que nuestro representado haya sido l autor de los hechos referidos por la Vindicta Pública, se precisa del contenido de los autos que la precalificación fiscal subyace en un soporte único; tal como lo es, el acta policial, en este sentido es obvio que la actuación policial no constituye esa pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende mal puede el Juez de Merito con la simple Acta Policial decretar una Medida Cautelar, en el presente caso lo pertinente y ajustado a derecho era el decreto de libertad sin restricciones de nuestro representado al no encontrarse llenos los extremos de la norma in comento.
…DENUNCIA SEGUNDA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el juez de Merito no motivo el fallo resolutivo de la detención judicial inobservado el contenido de los artículos 246, 254 ordinales 2°, 3° y 4° y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De la simple apreciación del auto de fecha 27 de octubre del año 2009, así como del contenido del acta que recoge la Audiencia para oír al Imputado, se puede verificar que en modo alguno el Juez de la recurrida, haya considerado el testimonio del imputado de autos, no precisando el por que? Desecha su testimonio, tampoco establece el por que?, lo considera inverosímil, en este sentido es preciso destacar que la declaración del imputado es un medio de defensa y por ende el juez de merito deba hacer un análisis de la declaración del imputado desechando tal declaración una vez analizados y decantados todos los elementos que aparecen en las actas procesales. En el caso de marras tal análisis no se efectuó y el Juez de la recurrida dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes de lo que se deduce que no existen fundados elementos de convicción para decretar la detención judicial tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 2°, cuando señala de manera taxativa que deben existir fundados elementos de convicción (plurales indicios de culpabilidad). Obsérvese el juez A-quo al momento de determinar su fallo resolutivo de detención solo aprecio las circunstancias expuestas por el Ministerio Público el cual hizo una serie de señalamientos en contra de nuestro representado las cuales no tenía soporte jurídico desviándose de la situación de hecho y del derecho, no apreciando en forma alguna los alegatos de la defensa, situación esta que se deduce del propio auto recurrido. El auto que acuerda la detención judicial debe ser un auto motivado, tal como lo establece el contenido del artículo 254 ejusdem, circunstancia esta que debió ser observada por el Juez A-quo; tal como lo impone la norma en referencia, puesto que la motivación del fallo y su sano desglose de los elementos de convicción que lo motivan constituyen la herramienta básica para el ejercicio de la defensa. Se precisa sin lugar a equívocos que el Juez de Merito, solo se limito a transcribir el contenido de determinadas normas adjetivas pretendiendo con tal transcripción establecer la motiva del fallo cuestionado.
Resulta evidente en el caso in comento.
Que el Juez de la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos a favor de nuestro patrocinado, con lo que se violento el Derecho a la defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional, no precisa de forma alguna en el fallo cuestionado cuales son los elementos objetivos que calaron en la convicción del sentenciador para determinar la comisión del delito en Contra de la Propiedad, previstos y sancionado, en el artículo 16 y 11 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión del mismo modo; del fallo cuestionado se evidencia que el juez de Merito no precisa en su fallo resolutivo de donde nace el peligro de fuga, toda vez que en autos se evidencia que nuestro representada es Venezolana, mayor de edad, preciso un sitio fijo de residencia y de trabajo, además, simplemente se limitó a ser mención del contenido de la norma establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como puede observarse de manera clara del auto cuestionado la pena a imponer en el presente caso no seria mayor de diez (10) para poder presumirle el peligro de fuga, ya que se precalifico el presunto delito cometido por mi defendida es el de Cómplice de Extorsión por lo tanto tienen una rebaja de una cuarta parte a un tercio por lo cual sin embargo esto no fue considerado por el juez a la hora de decidir, este elemento debe ser corroborado con otros a los fines de precisar tal presupuesto legal, por mandato legal del contenido del artículo 250 en su ordinal 3°, tampoco se hace verificable el peligro de obstaculización. Amen de lo dispuesto en el artículo 49 del texto Constitucional ya que no expuso de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y derecho esenciales que le sirvieron de base y fundamento para fallar del modo que lo hizo, siendo que este cometido solo se puede lograr a través del análisis y comparación de los elementos de convicción incorporados durante la audiencia de presentación del justiciable, cuya apreciación deberá realizar según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo por tanto fijar los hechos que estime demostrados y que constan en las actas.
…DENUNCIA TERCERA: EN BASE AL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 447 ORDINALES 4° Y 5° EJUSDEM, por cuanto el Juez de Mérito en el fallo resolutivo de la detención judicial, inobservado el contenido de los artículos 6, 44 numeral 1°, 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que hubo un irrespeto a los principios contenidos en dicha norma, en tal sentido, seguidamente paso a exponer:
En cuanto a la medida de coerción impuesta por el Juez de Merito esta defensa considera que el acta de entrevista de las actuaciones que cursan en e expediente y abruptamente interrumpida por el Funcionario violenta reconocer y darle individualmente el carácter de sujeto activo o imputado en los hechos que investigaba ese órgano, al haberle impuesto indebidamente del Precepto Constitucional así como de los Derechos que Confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 por cuanto adolece dicho funcionario de la cualidad necesaria para realizar imputación alguna, mas aun cuando la presente investigación dio comienzo ene fecha 15 de septiembre del 2009 mediante el modo de proceder que en materia penal se denomina denuncia, siendo por ello que esta defensa observa la violación de Garantías Constitucionales previstas en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del numeral 5° de la misma en consecuencia se solicita la nulidad absoluta de la referidas actas, así mismo se Observa que en el expediente cursa acta de investigación en donde señala que impuso del precepto constitucional y de los Derechos del imputado que confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener cualidad alguna dicho funcionario para ello, pero lo que le sorprende a la defensa, es la inobservancia por patre de la fiscalía y de la Juez, quien en conocimiento de la forma en que se presento la imputada anta la Comisaría Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y en conocimiento que sobre el mismo no pesaba orden Judicial en su contra, ni que había sido aprehendido Flagrantemente en la comisión de un hecho se decreto una medida Privativa de Libertad de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO lo cual es Flagrantemente violación del artículo 44° numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela siendo por ello que la defensa solicito la nulidad del acta cursante en el expediente conforme de lo establecido 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por violación Flagrante 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido se encuentra obligada la defensa a denunciar la violación por parte de la Juez de las Garantías Constitucionales en consecuencia sea declarada con lugar esta denuncia planteada por la defensa.
…Ruego de la Honorable Sala que ha de conocer en alzada revoque la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto en Funciones de Control, dictada en fecha 27 de Octubre del año 2009 y decrete a favor de nuestro representado una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR de aquellas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Cursa a los folios 24 al 37 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de presentación de detenido, efectuada por ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de octubre de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: En cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente referido al delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 con relación al artículo 16 de la ye contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano CORREA PESCOSO JUAN, el cual establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, el cual fue atribuido en esta audiencia a la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHAS, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecido en los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.- Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que la imputada de autos, pudiera ser responsable del hecho que le han sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Denuncia interpuesta por el ciudadano CORREA PESCOSO JUAN… cursante al folio 03 y vlto del mismo folio de la presente causa expediente. 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 y vto de la presente causa, del cual se despende los datos filia torios del titular de la cuenta bancaria número 01050102440102116679, arrojando como titular de la referida cuenta la imputada de autos, el cual el referido numero de cuenta coincide con el número de cuenta reflejado en la copia del bauche presentado por el denunciante en fecha 10/09/2009. 3.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 15 al 23. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ISA SORAYA MARRERO DE GORRIN… ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 30 y 31, de fecha 10-09-09. 4.- Acta de Investigación Penal de fecha 10/09/2009, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante desde el folio 15 al 23. 4.- Acta de entrevista rendida por el CIUDADANO VALLADARES AGUAJE JESUS RAMON… ANTE LA División Contra Extorsión y Secuestro el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 32, 33 y 34 de fecha 10-09-09. 5.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano EDMUNDO JOSE GORRIN RAMOS… ante la División Contra Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante a los folios 35, 36 y 37, de fecha 10-09-09. Asimismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, así como los delitos imputados en esta audiencia por la representante del Ministerio Público y acogida por este Tribunal, establece una pena superior a los diez años establecidos en la Ley, presumiéndose de esta manera el peligro de fuga, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización, toda vez que la imputada OSECHAS VALERO BELKIS COROMOTO, pudiera influir para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro de investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia… toda vez que en esta audiencia el representante del Ministerio Público ha puesto a la orden de este Tribunal a la ciudadana OSECHAS VALERO BELKYS COROMOTO, imputándole la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con artículo 11, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CORREA PESCOSO JUAN, por lo que al tener conocimiento la imputada de autos, de los hechos por los cuales es investigada, ha cesado cualquier violación a la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana OSECHAS VALDERO BELKIS COROMOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, concatenado con el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la referida ciudadana permanecería detenida a la orden de este Juzgado...”.
Cursa a los folios 78 al 98 del cuaderno de incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, en la cual entre otras cosas dejo constancia de lo siguiente:
“…MOTIVACION PARA DECIDIR
…Del análisis del contenido de las normas de los artículos antes transcritos se evidencia que encuadran perfectamente con la conducta desplegada por la ciudadana OSECHA VALERO BELKIS COROMOTO, hoy IMPUTADA, por cuanto la misma es la titular de la cuenta la cual era donde el ciudadano CORREA PESCOSO JUAN, en su condición de VICTIMA realizaba los depósitos que le solicitaban por su seguridad, la ciudadana manifiesta el desconocimiento del hecho punible pero presta su cuenta a los fines de realizar depósitos que luego la misma entrega en efectivo.
De igual forma, se advierte que esta precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que para la fecha son presentados en la presente audiencia y que como su nombre lo indica están sujeta a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo a este Juzgado de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal. En consecuencia, luce ajustada ene derecho la precalificación presentada por el Ministerio Público que encuentra basamento jurídico y sustento legal en los elementos de convicción presentados en forme preliminar en la presente audiencia…
Bajo esta perspectiva habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, y observándose que el delito de extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de prisión de diez (10) años a quince (15) años y que por lo reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que la ciudadana OSECHA VALERO BELKIS COROMOTO, es autor o participe en la comisión de los delitos de Extorsión En Grado de Complicidad, Previsto y Sancionado en el Artículo 11 En Relación Con El 16 de Ley Contra De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión (sic). Este alegato es por todos los elementos de convicción antes expuestos lo que cumple plenamente con los extremos del presente ordinal.
Ahora bien, con relación al numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige una presunción razonable, en atención a las circunstancias especificas del caso, acerca del peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad…
Observa esta Juzgadora, que las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga, encuadran perfectamente en el presente caso seguido en contra de la ciudadana OSECHA VALERO BELKIS COROMOTO, por las razones siguientes:
Por cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede los diez (10) años, el delito de extorsión prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años. Así como la magnitud del daño causado por que atenta contra el derecho al libre albedrío como bien jurídico especialmente tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el delito constriñe el consentimiento de la persona, se desprende del delito precalificado en la Audiencia Oral de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Tal y como el prevé el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, excede de los diez (10) años a los fines de presumir el peligro de fuga en la presente causa…
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga obstaculización por parte e la ciudadana imputada de autos, fundamentándose en los siguientes elementos.
Por cuanto al verificarse la declaración de la Victima, se evidencia que conocen donde reside y números de teléfonos de la victima, pudiendo influir en la victima la cual se tomo en consideración como elemento de convicción, y vista la gravedad del daño causado, se acredita un riesgo razonable, que el accionar de la hoy imputado puede ir orientada a influir negativamente para lograr un posible comportamiento reticente de dichos sujetos procesales, lo cual atenta contra la investigación y la buena marcha del proceso penal.
Luego de todo lo antes expuesto, y cumplidas las formalidades de ley del auto de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho es imponer a la ciudadana OSECHA VALERO BELKIS COROMOTO… la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
DISPOSITIVA
… DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada OSECHA VALERO BELKIS COROMOTO… por estar llenos los requisitos previstos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Extorsión En Grado de Complicidad Previsto y Sancionado en el artículo 11 en relación con el 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano CORREA PESCOSO JUAN…”.
Emplazada como fue la ciudadana Fiscal Trigésima Primera (31°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la misma no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la imputada de autos.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hecha la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el Cuaderno recibido por esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DORA JOSEFINA MAGARINOS PINTO, en representación de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de este mismo Circuito Judicial Penal, encontramos que alega la Defensora con base en el contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal denunció la infracción del artículo 447 ordinal 4 ejusdem, por considerar que el Juez de mérito violó el contenido de los artículos 250 en sus ordinales 2 y 3, 251 y 252 Ibidem, por considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representada haya sido partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa.
Manifiesta que la precalificación fiscal de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION subyace en el único soporte de un acta policial; que eso no constituye la pluralidad de elementos que son necesarios para dar cumplimiento a las exigencias del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que así, mal puede dictarse una Medida Cautelar.
Sigue denunciando, en base al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la infracción del artículo 447 en sus ordinales 4º y 5º por cuanto –en su criterio- carece de motivación la recurrida, por la supuesta inobservancia del contenido de los artículos 246, 254 ordinales 2°, 3° y 4° y 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega aquí la recurrente, que el Tribunal de la causa no consideró el testimonio de la imputada de autos y no precisó el porque no lo hizo, sino que dio por sentado el dicho de los funcionarios actuantes; que de esto se deduce que no existen suficientes elementos de convicción.
Sigue refiriendo que la recurrida no hizo ningún análisis de los argumentos expuestos por la defensa, con lo que considera que se violento el Derecho a la defensa, el Debido Proceso, la Igualdad Procesal y la Libertad Personal todos estos Principios de Naturaleza Constitucional.
En una tercera denuncia, la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la infracción del artículo 447 ordinales 4º y 5º Ejusdem por inobservancia de los artículos 6, 44 numeral 1º, 49 numerales 1º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que el Tribunal impuso indebidamente a su defendida del Precepto Constitucional así como de los Derechos que Confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 por cuanto adolece de la cualidad necesaria para realizar imputación alguna, mas aun cuando la presente investigación dio comienzo en fecha 15 de septiembre del 2009 mediante el modo de proceder que en materia penal se denomina denuncia; que así también observa que en el expediente cursa acta de investigación en donde señala que los funcionarios actuantes le impusieron del precepto constitucional y de los Derechos del imputado que confiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tener cualidad alguna; que lo que mas sorprende a la defensa, es la inobservancia por parte de la fiscalía y de la Juez, quien en conocimiento de la forma en que se presento la imputada anta la Comisaría Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y conociendo que sobre ella no pesaba orden Judicial en su contra, ni que había sido aprehendido Flagrantemente en la comisión de un hecho se decreto una medida Privativa de Libertad.
Analizado como ha sido el recurso, cabe aquí recordar que la admisión del mismo se hizo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso concreto, donde el recurso se ejerce en contra de una medida preventiva privativa de libertad.
Por otro lado, al versar las denuncias primera y segunda sobre la alegada inmotivación de la recurrida, procede este Tribunal a resolverlas conjuntamente.
Así encontramos, una vez que se hace la revisión total de la recurrida, que contrario a lo manifestado por la Defensa en su recurso, el fallo contiene todos los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer un hecho punible, debidamente afianzado si, en Actas Policiales como refiere la Defensa, pero además, en la denuncia suscrita por el ciudadano JUAN CORREA PESCOSO, ante la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dio origen a la investigación, de donde el Tribunal expone en su decisión entre otras cosas, que éste ciudadano denuncia que recibía llamadas telefónicas exigiéndole el pago de una cantidad de dinero para ser protegido en su integridad física; haciendo un depósito en la cuenta bancaria que le fue señalada; que dichas personas conocen su dirección y números telefónicos.
Elementos los anteriores que fundan en la Jueza decisora, la sospecha tanto de la comisión del hecho punible, como antes se dijo, como la intervención de la imputada de autos en el hecho, por lo cual concluye que su participación lo fue como COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSION.
Y finalmente, contiene la recurrida la especificación de las causas por las cuales el Tribunal considera que existe en autos, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, al considerar que la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso excede los diez (10) años, toda vez que el delito de extorsión prevé una pena de prisión de diez (10) a quince (15) años; e igualmente, la magnitud del daño causado por que atenta contra el derecho al libre albedrío como bien jurídico especialmente tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto el delito constriñe el consentimiento de la persona.
Así, contrario a lo manifestado por la Defensa, en la recurrida se encuentran suficientemente llenos los requisitos exigidos por los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con 251 ordinal 2º y 252 ordinal 2º ejusdem; en virtud de todo lo cual, no puede siquiera tildarse la motivación de la recurrida de exigua o escasa, a pesar de que la causa se encuentra en fase de investigación, por lo que, deben faltar aún actuaciones por investigar tal como lo expresó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y en razón de ello, acordó el Tribunal seguir el modo ordinario del proceso.
Por otro lado encuentra la Alzada, una vez revisada el acta de la Audiencia, que también contrario a lo expuesto por la recurrente, el Tribunal de la Causa consideró en su decisión el dicho de la imputada de autos, al establecer que la misma manifiesta desconocer el delito pero que sin embargo, es titular de la cuenta donde la víctima hiciera el depósito y que luego entregaba el dinero en efectivo.
Observa este Tribunal colegiado, que no dice la Defensa cuales fueron los argumentos que dio en la audiencia oral de presentación de la aprehendida, a los cuales no diera contestación el Tribunal de la Causa; sin embargo, revisada como ha sido el Acta que recoge la audiencia, así como el fallo adversado, se encuentra que el Tribunal de la Causa dio clara respuesta a cada uno de los argumentos de la defensa, así ante la alegación de ilegalidad de la detención, el Tribunal acordó motivadamente Declarar la Nulidad de la misma y por otro lado, la Medida Cautelar de Privación de Libertad contiene respuesta a todos y cada uno de los alegatos planteados por la Defensa en la referida audiencia.
Así mismo, respecto del argumento establecido por la Defensa en su tercera denuncia, acerca de que el Tribunal y los funcionarios policiales impusieron indebidamente a su defendida del Precepto Constitucional así como de los Derechos que confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125 por cuanto adolecen de la cualidad necesaria para realizar imputación alguna; hemos de establecer, que la imputación de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO, corresponde hacerla al Ministerio Público y en el caso concreto en estudio, al haberse realizado audiencia de presentación de la aprehendida, tal imputación la realizó el Ministerio Público al manifestar oralmente ante el Tribunal de la Causa y las partes presentes, el hecho que se imputa a la aprehendida.
Por su parte el Tribunal e igualmente los funcionarios policiales, al imponer a la imputada del Precepto Constitucional y de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplieron con el deber que les impone el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no como imposición de los hechos a la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO como pretende la Defensa, sino mas bien, de los derechos que le asisten, principalmente del de no estar obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, toda vez que establece la norma constitucional antes referida, que la confesión solamente sería válida, si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
Siendo así, al no asistirle la razón a la Defensa en cuanto a los alegatos que hiciere en el recurso estudiado, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada DORA JOSEFINA MAGARIÑOS PINTO, en representación de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO; y, CONFIRMAR la decisión recurrida, dictada el día 27 de octubre del 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de esta misma Circunscripción Judicial dicto Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de la antes mencionada ciudadana. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DORA JOSEFINA MAGARINOS PINTO, en representación de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHA VALERO, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de octubre del 2009, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad, en contra de la mencionada ciudadana.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, dictada el día 27 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 36 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana BELKIS COROMOTO OSECHAS.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al tercer (03) día del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
CINTHIA M. MEZA C.
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CINTHIA M. MEZA C.
SECRETARIA
Exp Nº 3265-09/cevq.