REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

en su nombre,
LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EN SU SALA 9º

Caracas, 24 de Febrero de 2010


JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
CAUSA Nº SA-9-2566-09.-

Corresponde a esta Sala decidir la procedencia de la Apelación interpuesta por la Fiscalías: 17 y 19 del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 23º de Control de este Circuito, el 12-08-09, mediante la cual les negó que las ciudadanas Coromoto Rivera y Lilibeth Frise participaran de un acto de reconocimiento de imputados solicitados por dichas Fiscalías, en la causa en la que están acusados los imputados JHEISON BANDRES, ENRIQUE CASTRO y CARLOS PIÑANGO por el delito que a decir fiscal es...

“...como perpetradores (co-autores) en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 eiusdem, en conexión con el artículo 83 ibidem. En perjuicio del ciudadano: Petter Frank Mendoza Sánchez”

Así, habiéndose admitido la apelación el 2-11-09, al 23-11-09 todavía no habían llegado las actuaciones originales de la causa, por lo que solicitadas, llegaron el 3-12-09, siendo que el ponente de la causa comenzó a disfrutar su periodo de vacaciones el 8-12-09. Remitidas de nuevos las actuaciones al juzgado de la causa, estas se solicitaron después, el 22-2-10, llegando entonces el 24-2-10, razón por la cual se decide hoy.

Así, de conformidad con lo establecido en los Artículos: 441, 450 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I.- ANTECEDENTES.-

El 3-7-09 funcionarios de la Subdelegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizaron Inspección al final de la Calle La Cruz, Casa Nº 53, El Calvario, Parroquia Santa Rosalía, y en dicha vivienda observaron...

“...una vitrina... la cual presenta... puerta fractura parcial en el vidrio, causado presuntamente por el paso de un objeto... se logra avistar dentro de la misma un proyectil blindado con núcleo de plomo... en la pared izquierda dos impactos... causado por un objeto... dentro de uno de ellos un proyectil blindado con núcleo de plomo... una de las habitaciones... protegida por una puerta de color marrón presentando su sistema de seguridad a llaves (presenta signos de violencia)... sobre la superficie del piso se logra ubicar un proyectil blindado con núcleo de plomo... cinco conchas de balas percutidas... calibre 9mm... serán remitidas al laboratorio”...,

Informe al que se le acompañan 13 fotografías en las que se observa el interior de una vivienda con fracturas de vidrio, y lo que parece ser conchas de bala en el piso. Y es que dicha Subdelegación, el 4-7-09, evidenció en el depósito de cadáveres de la Coordinación Nacional de la Medicatura Forense, en Caracas, al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Dicha persona resultó ser la víctima Petter Mendoza, quien de acuerdo a Acta de Defunción emanada de la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia San Pedro de esta ciudad, del 3-7-09, falleció por “...HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL ABDOMEN”...; y de acuerdo a Autopsia practicada el 3-7-09 por Médico Anatomopatólogo Experto Profesional Especialista I del citado cuerpo policial, Mendoza falleció a consecuencia de “... (5) heridas por arma de fuego de proyectil único a abdomen y extremidades”...

Por lo demás, de acuerdo a peritaje de trayectoria balística suscrito el 25-8-09 por experto del mencionado cuerpo policial, Mendoza...

“...al momento de recibir las heridas... se encontraba con su parte posterior orientada hacia el tirador o tiradores.
“2.- El tirador o tiradores al momento de efectuar disparos con arma (s) de fuego que ocasionan las heridas antes descritas, se encontraba hacia la parte posterior de la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia las regiones anatómicas comprometidas.-
“3.- Con relación a las heridas... donde no mencionan la presencia de tatuaje de pólvora, se establece un Índice de Proximidad a Distancia”...

Por otra parte la División de Balística de la Dirección de Criminalística Identificativa-Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalística del citado Cuerpo policial suscribió el 28-8-09 experticia de reconocimiento técnico y comparación balística, concluyendo que “...las conchas suministradas como incriminadas, fueron percutadas por una misma arma de fuego”...

Por otra parte el 14-7-09 fueron entrevistadas en la mencionada Subdelegación: la ciudadana Lilibeth Frise quien expuso...

“...el día 03 de julio del presente año cuando me encontraba en la parte alta de El Calvario, exactamente en la subida de los portugueses, observe que los ciudadanos de nombre: Jefferson Sánchez alias TATA, GREIVIS, ALBERTO PIÑANGO CORREA ALIAS MOMO, MIRA POQUITO, ENRIQUE CASTRO ALIAS EL CHIVO, PEPE y Jheison Camejo, se encontraban montados en un jeep de color blanco, de donde se bajaron los ciudadanos antes mencionados y le comenzaron a disparar a mi sobrino de nombre PETTER FRANK MENDOZA SANCHEZ, ocasionándole la muerte... Todos tenían pistola, algunas eran de color negro y otras plateadas...”,

ciudadana ésta que también fue entrevistada el 28-8-09 por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de Caracas, expresando...

“...El día 03 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde yo me encontraba en la parte alta de El Calvario, en la subida de los portugueses... frenó un jeep de golpe y de la parte de atrás se tira pepe, el chivo, tata, el niño, mira poquito, Greiver y el momo, todos tenían pistolas grandísimas, unas negras y otras como plateadas y pepe comienza a disparar a Petter Frank Mendoza... los demás empiezan a disparar, Petter empuja la puerta... ellos siguen disparándole, Petter entra a la casa y pepe, el niño, tata y el chivo se meten a la casa y los demás se quedan afuera, los que estaban adentro siguen disparando, después que terminan de disparar salen corriendo... luego me enteré que el chivo se llama Enrique Castro y el niño Jheison Camejo... el chivo... debe tener una cicatriz en una de las piernas, producto de unos tiros que le dieron, como también en el estómago de otros tiros que le dieron... tata... tiene como siete (7) meses que salió de la cárcel de El Rodeo... que se haga justicia si la hay, si existe la justicia”...

También en sede policial fue entrevistada la ciudadana Coromoto Rivera...

“...el día 03 de julio del presente año cuando observe que venía un jeep de color blanco donde se bajaron los sujetos de nombre: JEFFERSON ALIAS TATA, GREIVIS, Alberto Correo alias MOMO, MIRA POQUITO, ENRIQUE CASTRO ALIAS EL CHIVO, PEPE y JHEISON CAMEJO, y comenzaron a disparar a PETTER FRANK MENDOZA SANCHEZ, ocasionándole la muerte... tenían pistola de color plateado y negro”...

De allí que el 15-7-09 funcionarios de dicha Subdelegación aprehendieron a los hoy imputados JHEISON BANDRES Y ENRIQUE CASTRO, por lo que fueron presentados ante el Juzgado de la hoy recurrida, siendo que el 17-7-09 fue presentado el imputado CARLOS PIÑANGO quien, en esa Audiencia, libre de apremio y coacción expuso...

“...el día 03 de julio de 2009... a eso de las 6:00 a 6:30 escuchamos unos disparos... empezaron a dispararle a la casa, nos resguardamos en un cuarto... si me dicen el momo”...

De allí que el Tribunal de la hoy recurrida le dictó privación judicial preventiva de libertad a los presentados por el delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva conforme al Artículo 406 Numeral 1 y el Artículo 424, ambos del Código Penal.

Entonces, el 6-8-09, las fiscalías apelantes solicitaron ante el Tribunal de la recurrida, la práctica de reconocimiento de imputados, donde actuarían como reconocedoras las ciudadanas: Frise y Rivera, lo que condujo a la realización de...

II.- LA AUDIENCIA DE LA QUE SE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

Lo acontecido en ella se refleja en la correspondiente Acta en la que se lee que con respecto a dicha solicitud de...

“...Reconocimiento en Rueda de personas, este Tribunal al respecto informa a las partes, que existe conocimiento por este Despacho que la ciudadana Lilibeth Frise compareció ante la sede de este Despacho solicitando una medida de protección por que había sido amenazada, siendo instada a que se presente ante el Ministerio Público para que ordene lo conducente, igualmente se tiene conocimiento que la misma se encontraba en las afueras del despacho momentos antes de la celebración de la audiencia para oír al imputado, donde se le solicitó a la representación de la Fiscalía 62º del Ministerio Público resguardara su integridad y que permaneciera en el área de flagrancia, igualmente de las entrevistas se desprende que las mismas se refieren a los imputados por nombre y apellido sin necesidad de expresar una duda en cuanto a su identificación las entrevistas se refieren a personas individualizadas es por lo que este Tribunal considera que la declaración que las mismas podría a orientar al Ministerio Público en la investigación y que las mismas pudiesen ser rendidas en un juicio oral y público si fuere el caso, ya que aun cuando ya fuere citada el Ministerio Público manifestó que una de las ciudadanas no asistirá al reconocimiento, su participación de esta manera al proceso pudiese influir y poner en peligro su propia integridad física, siendo obligación de este Tribunal garantizar la integridad de la víctima y de todas las partes, siendo esta premisa fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, es decir garantizar el resguardo y la integridad física y psicológica de las victimas como partes fundamentales dentro del proceso, cuestión esta que menoscaba a futuro su participación en el proceso es por ello vista la solicitud hacha por la defensa, este Tribunal Niega la celebración de los actos de reconocimiento en rueda de individuos solicitados por el Ministerio Público en cuanto a que funjan como reconocedores las ciudadanas Lilibeth Frise y Karin Coromoto Rivera”...,


la que fue impugnada, siendo que el recurso fue contestado por la defensa de la siguiente manera:


III.- DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN.-

Se realizó a través de sendos escritos, el primero de los cuales, en el que se lee...

“...el día 16 de Julio del año 2009 cuando se realizaría la audiencia para oír el imputado, se encontraba en la sede del palacio de justicia específicamente en mezzanina, en las afueras del tribunal vigésimo tercero en funciones de control la ciudadana Lilibeth del Carmen Frise Fernández, tía del occiso en la presente causa, la misma le manifestó al tribunal que temía por su integridad física, pues la familia se encontraba en las afueras del palacio de justicia, el tribunal le manifiesta que acuda a la oficina de fragancia y le manifiesta su preocupación al representante fiscal para que le dieran protección, a todas estas los imputados se encontraban en las afueras del Tribunal esperando la celebración de la audiencia de presentación, por supuesto acompañados del alguacil, una vez que la ciudadana Frise Fernández hablo con el fiscal del Ministerio Público, está la acompaño hasta las afuera en compañía de funcionarios policiales asegurándose que abandonara el recinto con la seguridad que ameritaba, mientras esto ocurría esta defensa se encontraba en las afueras de la sede del tribunal observando lo ocurrido y conversando con los imputados sobre los hechos.
Es por esta razón ciudadanos jueces de la corte de la apelación que reconozca el presente recurso que esta defensa se opone a la realización del reconocimiento en rueda se individuos solicitada por el representante fiscal, ya que la persona a ser reconocedora tuvo contacto visual con los imputados en el momento que se encontraba en las afueras de la sede del tribunal y los imputados se encontraba también en las afueras de sede del tribunal en espera de la celebración de la audiencia para oír al imputado, tuvo contacto visual con los ciudadanos que iban a ser los sujetos a reconocer ..
En las diferentes declaración rendida por esta ciudadana Friser Fernández ante la subdelegación de cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística del valle, la misma a referido que los supuestos autores de los hechos los ha señalado con nombre, apellido, características físicas, más aun con señas particulares (que de ser ciertas las conocería una persona muy allegada a el) , como por ejemplo a mi defendido según su declaración tiene una cicatriz en una de sus piernas y en el estomago, ciudadanos jueces de corte de apelación, son vecinos habitan en el mismo sector, , más aun si tiene contacto visual con los imputados, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro cuando señala que se debe cuidar que la persona que servirá como reconocedora, no recibirá indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer, en la presente causa al tener contacto visual con los imputados es Inoficioso el reconocimiento en rueda de individuos pues no se ha cumplido con los establecido en el artículo 231 " del Código Orgánico Procesal Penal" el mismo señala lo siguiente "se debe acompañar de otras 3 personas de aspectos externos semejantes.
Con características semejantes y esto no se cumplió existe ya un vicio, un reconocimiento en rueda de individuos bajo estas circunstancias es nulo de nulidad absoluta, pues de realizarse se haría con inobservancias de las formas y condiciones presentas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la Reconocedora a Rivera Kelyn Coromoto el representante del Ministerio Público manifiesto que esta ciudadana no acudiría a la sede de este tribunal para realizar el reconocimiento en rueda de Individuos porque temía por su integridad física.
El representante del Ministerio Público señala en su escrito de apelación que la dispositivas emitida por el tribunal el día 12 de agosto del año 2009, son falsos, vagos absurdos, inocuas. Ciudadanos jueces de Corte de apelación, existen jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia sobre reconocimientos en Rueda de individuos que no cumplen con los siguientes exigidos por el legislador son declarados, nulos, inoficiosos y en la presente causa no se cumple con los requisitos y formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tribunal de control como su nombre lo indica, debe controlar que se cumplan con las disposiciones contempladas tanto en el código Orgánico Procesal Penal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El mismo representante fiscal le manifestó al tribunal al tribunal la negativa por parte de una de los reconocedores de no acudir a la rede del tribunal a realizar el reconocimiento pues teme por su integridad fiscal, hasta la ciudadana Friser Fernández ha solicitado protección al Ministerio Público, entonces no entiende esta defensa porque le resulta al representante fiscal, falso, inocuo o absurdo cuando el mismo expreso lo mismo motivos que inicialmente han sido solicitado tanto el tribunal como el ministerio publico.
SEGUNDO: en cuanto a la falsedad de realización de una audiencia mixta.
En fecha 12 de agosto fuimos convocados las partes para la celebración de una audiencia de prorroga solicitada por el ministerio público, una vez que se encontraban todos las partes y los imputados se procedió a dar derecho de palabra a cada uno de los defensores sobre el pedimento fiscal de concederle 15 días de prórroga, ninguno de los abogados defensores se opuso a la prorroga y la misma se le concedió al Ministerio Público 15 días de investigación concluyendo la misma el día 31 de agosto del año 2009.
Cabe señalar jueces de apelación que esta defensa solicito el día 28 y 31 de julio del año 2009. Se le tomara acta de entrevista a 28 personas son testigos presenciales de los hechos, ahora bien es en fecha 13 de agosto del año 2.009 que se acuerda sean tomadas las acta de entrevista a estas personas, pero el ministerio publico señalo que un funcionarios policial tomaría las actas de entrevista y no fue sino el 27 de agosto que la personas mencionadas en mi solicitud fueron llamadas a rendir acta de entrevista y estas personas acudieran hasta el día 5 de agosto del año 2009 a la subdelegación del valle para ser entrevistado, algo mas grave aun el ministerio publico presento su acto conclusivo de acusación el día 28 de agosto del año 2009 sin tomar en condición la declaración de estos testigos presenciales, teniendo hasta el día 31 de agosto del año 2009.
Luego de lo expuesto por los defensores el juez le concede el lapso de 15 días y termino allí la audiencia de prórroga.
Esta defensa solicito el derecho de palabra para realizar una solicitud y exponer la problemática, a que se estaba presentando con un testigo presencial de los hechos, el mismo había recibido amenazas a su vida pues se trataba del ciudadano quien conducía el Jeep que es transporte público en esa zona, pues él fue secuestrado , y obligado a seguir su ruta y las personas que se encontraban a bordo del mismo fueron obligadas a bajarse de la unidad constreñidas por arma de fuego , es por esta razón que le solicito que el acta de entrevista de este ciudadano fuera realizada en la rede del despacho fiscal, el ciudadano juez solamente Insto al Ministerio Público a tomar el acta a este ciudadano , "Instar" en la real Academia significa "Solicitar" "Sugerir" jamás significa "Ordenar" esta defensa en varias oportunidades acudió a la rede del Ministerio Publico y señale en las planillas internas el ministerio publico decimo séptimo del área metropolitana de caracas se tomara acta de entrevista al ciudadano Sebastián Urbina, pues temía por su integridad física, tomar en consideración lo expuesto por esta defensa del ciudadano Enrique Castro Jaimes y solicitar que se reconsiderada el sitio para tomar acta de entrevista a un solo ciudadano no es Ordenar , el ciudadano Urbina finalmente acudió a la subdelegación del valle, ante la negativa por parte del ministerio Público de tomar acta de entrevista en la sede de este despacho fiscal.
No fue una audiencia mixta, por el simple hecho que no nos retiramos del despacho, sino por el contrario termino la audiencia de la prorroga hubo una solicitud por parte de esta defensa sobre el acta de entrevista y luego el ciudadano juez me solicita que explique el contenido de mi escrito pues estaba confuso ya que en el mismo renunciaba a la defensa de unos de los imputados y al mismo tiempo hacia oposición al reconocimiento en rueda de individuos. Pero para uno de los imputados.
Una vez aclarada la situación el tribunal procede a dar pronunciamiento en cuanto al reconocimiento pero todo fue por separado”.


Y en el segundo…


“...esta defensa no se opuso a tal reconocimiento; obviando el Ministerio Público, que ante la realización o fijación de un acto procesal existen los medios impugnativos correspondientes, lo cual no quiere decir, que ante el hecho de no estar de acuerdo con alguna decisión jurisdiccional, esta defensa podría optar alguno de esos recursos, hecho éste solo impugnado por el Representante Fiscal, a través del presente Recurso de Apelación.
Igualmente esta defensa debe señalar que se allana a la decisión del tribunal A-quo, de no realizar tal acto, ya que como se desprende de las actas procesales, además de lo explanado por el Tribunal A-qua, se desprende del acto de audiencia de presentación para oír al imputado que el ciudadano fiscal al relatar la forma lugar y circunstancias de los detenidos, señaló las características fisonómicas de los detenidos, lo que produjo su detención, por lo cual advierte esta defensa, que tal circunstancia denota la ineficacia de realizar tal acto, ya que es evidente que dicha ciudadana conoce a los detenidos, pues fue la persona que guió a los funcionarios aprehensores hasta el lugar donde se encontraban los ahora detenidos.
Es por ello, y tomando en cuenta las circunstancia fácticas en el expedientes por lo que la realización del acto de reconocimiento en rueda de individuos sería infructuosa dado los señalamientos de las reconocedoras que realizaron anteriormente.
Por otro lado la afirmación por parte del Tribunal se infiere que este tuvo conocimiento sin intermediarios de los hechos que motivaron su decisión, por lo que mal podría la Vindicta Pública afirmar, la mala fe del tribunal, dado que los hechos ocurrieron en presencia de miembros del Tribunal. Es por ello que esta defensa solicita se declare SIN LUGAR la apelación por este motivo impugnado por la Vindicta Pública.
B) CONTESTACION AL SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACION DEL MINISTERIO PUBLICO.- Aduce y esgrime el Ministerio Público, el principio de oficialidad procesal, mediante el cual está en cabeza del Ministerio Público iniciar y dirigir la investigación. Ello lo aduce por cuanto el tribunal de la causa lo instó para que el ciudadano SEBASTIAN ABREU, (testigo presencial) rindiera entrevista en la sede del Ministerio Fiscal. Al respecto, es conveniente señalar, que tal disposición de manera clara pone de relieve que la defensa solicitó la realización de la entrevista bajo esas condiciones, habida cuenta de que éste testigo manifestaba temor de acudir al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por temor a futuras represalias de parte de estos funcionarios.
Dada las anteriores circunstancias, esta defensa solicitó que tal deposición se realizara en la sede del Ministerio Fiscal, lo cual fue acogido por la recurrida, entendiendo el malestar del testigo e instando respetuosamente la realización de tal acto ante el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, dado lo anterior, la Vindicta Pública procedió a impugnar tal decisión alegando el principio de oficialidad, como si este principio fuera absoluto y no susceptible de control por parte del Tribunal de control respectivo.
Al respecto, es conveniente señalar, que está dentro de las facultades del tribunal de Control, controlar la investigación, cuando fuere pertinente; y así lo entendió el legislador al instaurar el artículo 282 de la Ley adjetiva penal, en el cual estableció ciertas atribuciones de las partes en la etapa investigativa, a realizar ante el Tribunal de Control, quien es el único competente a los fines de hacer vales los derechos e intereses de las partes en esa etapa, por lo que el control Judicial es procedente, siempre y cuando la actividad del Ministerio Público no esté ajustada a los principios procesales y las garantías establecidas a favor del encausado; es decir tiene una función controladora, pues como ya se dijo anteriormente el principio de oficialidad no es absoluta en el Ministerio público y siempre tendrá parámetros en su actuación así como a través del control judicial respectivo o cuando de alguna manera el Tribunal de la causa conozca de una situación que necesita ser reparada o corregida, aún de oficio, por lo que el mencionado principio se extiende al poder jurisdiccional.
Es por ello, que la Vindicta Pública, no puede alegar como infringido dicho principio, por la sola instancia del Tribunal de Control para la realización de un acto investigativo, ya que el poder jurisdiccional, puede en todo caso intervenir en la investigación cuando vea la consumación de un acto investigativo irrito, más aun cuando se pretende salvaguardar la integridad de un testigo, que de manera clara contradice lo expuesto por los funcionarios policiales en su investigación.
Es por ello que esta defensa solicita se desestime este motivo de impugnación dada las anteriores consideraciones y declare sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Público”...


Vale decir que las fiscalías hoy apelantes interpusieron acusación en contra de los imputados...

“...como perpetradores (co-autores) en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 eiusdem, en conexión con el artículo 83 ibidem. En perjuicio del ciudadano: setter Frank Mendoza Sánchez”...,

siendo que el hecho imputado por la Fiscalía es que...

“...En fecha 03 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30) horas de la tarde, frente a la casa Nº 53, ubicada en la Calle La Cruz, de Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, frenó un vehículo automotor tipo Jeep, donde descendieron de la parte de atrás lo antisociales Pepe, Enrique José Castro Jaime alias el chivo, Jheison Armando Camejo Bandres, Griver, Mira poquito y Carlos Alberto Piñango Correa alias momo, todos armados con pistolas y sin mediar palabra alguna, pepe efectúa el primer disparo en contra de la humanidad del indefenso Petter Frank Mendosa (sic) Sánchez... y luego comienzan a disparar los demás... Mendoza Sánchez, herido se voltea... y entra a la vivienda... los delincuentes le están disparando, entran a la casa, donde el herido trataba de refugiarse y le siguen disparando, recibiendo Petter Frank Mendoza Sánchez, múltiples heridas por el paso de proyectiles producidas por armas de fuego, hiriéndolo mortalmente en diez (10) oportunidades”...


IV.- MOTIVACION PARA DECIDIR.-


Establece el Código Orgánico Procesal Penal la institución del “Reconocimiento del imputado o imputada”, conforme al Artículo 230 eiusdem...

“...Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo, la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce, o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”...,


como una atribución conferida al Ministerio Público sobre la base de la instrucción constitucional que se deriva del Artículo 285 de nuestra Carta Magna, ya que según éste…

“... son atribuciones del Ministerio Público:
(...)
“3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hecho punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores”...,


mandato constitucional éste que se ve instrumentalizado en el numeral 1º del Artículo 108 del Código Orgánico procesal Penal (“Atribuciones del Ministerio Público”)...

“... Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal:
“1. Dirigir la investigación de los hechos punibles”...


Muestra de tal labor investigativa, entonces, es el referido acto de reconocimiento del imputado, actuación ésta que debiendo realizarse en sede jurisdiccional -conforme lo exige el artículo 230 eiusdem-, amerita que sea acordado por el tribunal de control cuya competencia funcional opera en la fase preparatoria, Fase que conforme al Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal es la que tiene “...por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es así que en la causa que nos ocupa el Ministerio Público solicitó al órgano Jurisdiccional el que las mencionadas ciudadanas Frise y Rivera participaran como reconocedoras de los imputados, hoy acusados, sobre la base de que ellas han sido entrevistadas, suministrando elementos de convicción que han permitido sustentar la pretensión fiscal de acusar. En efecto, arriba se narró como el 14-7-09, Lilibeth Frise, ante el órgano policial afirmó que...

“...el día 03 de julio del presente año cuando me encontraba en la parte alta de El Calvario, exactamente en la subida de los portugueses, observe que los ciudadanos de nombre: Jefferson Sánchez alias TATA, GREIVIS, ALBERTO PIÑANGO CORREA ALIAS MOMO, MIRA POQUITO, ENRIQUE CASTRO ALIAS EL CHIVO, PEPE y Jheison Camejo, se encontraban montados en un jeep de color blanco, de donde se bajaron los ciudadanos antes mencionados y le comenzaron a disparar a mi sobrino de nombre PETTER FRANK MENDOZA SANCHEZ, ocasionándole la muerte... Todos tenían pistola, algunas eran de color negro y otras plateadas...”,

ciudadana ésta que, como también se dijo, fue entrevistada el 28-8-09 por ante la Fiscalía 17º del Ministerio Público, de Caracas, expresando...

“...El día 03 de julio del año 2009, siendo aproximadamente las seis y treinta horas de la tarde yo me encontraba en la parte alta de El Calvario, en la subida de los portugueses... frenó un jeep de golpe y de la parte de atrás se tira pepe, el chivo, tata, el niño, mira poquito, Greiver y el momo, todos tenían pistolas grandísimas, unas negras y otras como plateadas y pepe comienza a disparar a Petter Frank Mendoza... los demás empiezan a disparar, Petter empuja la puerta... ellos siguen disparándole, Petter entra a la casa y pepe, el niño, tata y el chivo se meten a la casa y los demás se quedan afuera, los que estaban adentro siguen disparando, después que terminan de disparar salen corriendo... luego me enteré que el chivo se llama Enrique Castro y el niño Jheison Camejo... el chivo... debe tener una cicatriz en una de las piernas, producto de unos tiros que le dieron, como también en el estómago de otros tiros que le dieron”...

Por su parte, también la promovida para reconocer, la ciudadana Coromoto Rivera, en entrevista en sede policial afirmó que...

“...el día 03 de julio del presente año cuando observe que venía un jeep de color blanco donde se bajaron los sujetos de nombre: JEFFERSON ALIAS TATA, GREIVIS, Alberto Correo alias MOMO, MIRA POQUITO, ENRIQUE CASTRO ALIAS EL CHIVO, PEPE y JHEISON CAMEJO, y comenzaron a disparar a PETTER FRANK MENDOZA SANCHEZ, ocasionándole la muerte... tenían pistola de color plateado y negro”...,


Los resultados de estas entrevistas suscritas, a las claras sustentan la necesidad investigativa para que las susodichas puedan reconocer o no a quien o quienes, supuestamente, realizaron el hecho que describen en sus respectivas entrevistas.

Vale decir que conforme al Artículo 281 eiusdem, el resultado de un acto de reconocimiento puede también fundar una exculpación de quien está siendo imputado por un hecho, con lo cual la realización del acto de reconocimiento más bien aúna a favorecer el principio procesal de la igualdad de partes conforme al Artículo 12 de la ley adjetiva penal venezolana.

Frente a la necesidad de tal reconocimiento que fue temporáneamente solicitado por el órgano fiscal se podría aducir su aparente inidoneidad en este momento procesal, una vez que ya se interpuso la acusación, conduciéndose a una suerte (o desgracia) de preclusión probatoria. Pero ello no es cierto en el entendimiento que aún presentada la acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, sobreviven ulteriores oportunidades probatorias para las partes conforme lo establece, por ejemplo el numeral 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (“facultades y cargas de las partes”)...

“... Hasta cinco (5) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la fiscal... y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
(...)
“8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”...,


oportunidad probatoria ésta que no es única como atribución post-acusación, si no que se ve acompañada con el instituto de la “prueba complementaria” conforme al Artículo 343 eiusdem; amén de las llamadas “nuevas pruebas” conforme al Artículo 359 de la ley adjetiva penal venezolana. Y ello, máxime, como en este caso, cuando aún no se ha realizado la audiencia preliminar como escenario natural para verificar la idoneidad formal de los elementos de convicción y pruebas ofertadas.

Por otra parte los supuestos impedimentos a tal reconocimiento sustentados sobre la base de la incomparecencia de testigos, normativamente se da la respuesta para que en la practica, el juez de control, propicie el superar tal incomparecencia. De allí, el llamado “deber de concurrir y prestar declaración”, que conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, debe respectar “Todo habitante del país o persona que se halle en él “..., para lo cual debe citarse al testigo ya que, inclusive, conforme al encabezado del Artículo 226 eiusdem (“Negativa a declarar”), “…Si el o la testigo no se presenta a la primera citación, se le hará comparecer por medio de la fuerza pública”...

Otro aspecto que tampoco impide la realización de dicho reconocimiento es lo atinente a la seguridad de los reconocedores ya que conforme a las pautas de la vigente Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales (Gaceta Oficial 38.536 del 4-10-06), y entre otras normas, en su artículo 8.1 (“Colaboración”)...

“... El Ministerio Público sin prejuicio de gestionar ante otras autoridades competentes las medidas que considere necesarias para proteger a las víctimas, testigos y demás sujetos procesales... para garantizar de manera efectiva, entre otras, las medidas siguientes:
“1. Proveer la seguridad necesaria para la protección de la integridad física de la persona protegida”...


De allí que conforme a todo lo expresado, pero fundamentalmente, debido al hecho que las resultas de un reconocimiento puede obrar tanto como un elemento de imputación pero también como un elemento de exculpación, se declara Con Lugar la apelación interpuesta por las Fiscalías: 17 y 19 del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 23º de Control de este Circuito, el 12-08-09, la cual se revoca, mediante la cual le negó el acto de reconocimiento de imputados a dichas Fiscalías, en la causa en la que están acusados los imputados JHEISON BANDRES, ENRIQUE CASTRO y CARLOS PIÑANGO por el delito que a decir fiscal es

“...como perpetradores (co-autores) en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 eiusdem, en conexión con el artículo 83 ibidem. En perjuicio del ciudadano: setter Frank Mendoza Sánchez”

Entonces, de acuerdo a la solicitud fiscal, se ordena al juzgado de la recurrida, fijar y practicar el acto de reconocimiento requerido por el Ministerio Público. Y así se decide.-

VI.- DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por las Fiscalías: 17 y 19 del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 23º de Control de este Circuito, el 12-08-09, la cual se revoca, mediante la cual le negó el acto de reconocimiento de imputados a dichas Fiscalías, en la causa en la que están acusados los imputados JHEISON BANDRES, ENRIQUE CASTRO y CARLOS PIÑANGO por el delito que a decir fiscal es…

“...como perpetradores (co-autores) en la comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad correspectiva previsto y sancionado en el artículo 424 eiusdem, en conexión con el artículo 83 ibidem. En perjuicio del ciudadano: setter Frank Mendoza Sánchez”

Entonces, de acuerdo a la solicitud fiscal, se ordena al juzgado de la recurrida, fijar y practicar el acto de reconocimiento requerido por el Ministerio Público.

Insértese la decisión original en el Cuaderno del Recurso. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa que deben ser remitidas de inmediato al tribunal de la causa. Remítase el Cuaderno de la Incidencia al juzgado de la causa al tercer (3er) día hábil siguiente después de la notificación de todas las partes. Cúmplase por Secretaría.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese de la misma a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ EL JUEZ

DR. JOSÉ ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.

EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO Z
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO Z

AZA/JADR/JCVM/JCZ/legm.-
CAUSA Nº SA-9-2566-09.-