REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2556-09.-
JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
DECISION N° 010.
Vista la solicitud de aclaratoria, presentada por el Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; en fecha 03 del mes y año en curso, en relación a la decisión dictada por esta Sala, en virtud de la cual “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ORDENA que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios…”.
En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala de la mencionada actuación y siendo la oportunidad para resolver sobre tal petitorio, se observa:
DE LA SOLICITUD
La aclaratoria solicitada por el Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; en fecha 03 del mes y año en curso, en relación a la decisión dictada por esta Sala en virtud de la cual “…DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Sergio Ramón Aranguren Carrero y Héctor Antonio Aranguren Carrero, apoderados de la sociedad mercantil MARITEKNIK ONE LTD, INC., y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 173, 190 y 191; todos del Código Orgánico Procesal Penal; ANULA la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y ORDENA que otro Tribunal de Control, distinto del que pronunció la decisión anulada, dicte nuevo fallo con prescindencia de los vicios…”; se sustentó en los siguientes términos:
“…en cuanto a la omisión de pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por el querellado SHIKRE RASSI URBANO…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala la emisión del pronunciamiento en relación con la solicitud de aclaratoria del fallo que recayó en este caso, para lo cual observa lo siguiente:
El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”
De la disposición procesal antes transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad para el tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Al respecto, ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, lo siguiente:
“…el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el acto de juzgamiento que haya sido emitido sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al acto decisorio, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclaración de puntos dudosos; ii) salvatura de omisiones; iii) rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) ampliaciones” (N°01,280110 y Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de septiembre de 2001. Caso: GRUPO INMENSA C.A., y CORPORACIÓN DE METALES Y ESMALTES VALENCIA C.A, entre otras).
Así, en anteriores fallos, esta Sala ha establecido que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, pero con la advertencia, de que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer, con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos).
Ahora bien, en cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria interpuesta, observa esta Sala lo siguiente:
1. La decisión objeto de aclaratoria fue dictada por esta Sala en fecha 28 de enero de 2010.
2. El Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judiciales de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; se dio por notificado tácitamente de la referida decisión el 29 de enero de 2010, al consignar diligencia por medio de la cual solicita copia simple de la misma, cursante al folio 248 de la Pieza IV del expediente.
3. El Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC.; solicitó la aclaratoria del acto de juzgamiento al tercer día hábil siguiente de aquel en el que tuvieron conocimiento de éste; en virtud de lo anterior, dicha solicitud de aclaratoria es tempestiva. Así se decide.-
Por otra parte, observa la Sala, que si bien es cierto que el Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC; no representa ni asiste los derechos del ciudadano SHIKRE RASSI URBANO, ya que es precisamente contra él y otras personas más que interpuso la querella, objeto de la presente causa; sin embargo, se observa que esta Sala en fecha 25 de enero de 2010, declaró “…SEGUNDO: Declara INADMISIBLE… el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIONISIO CAÑATES en relación al ciudadano SHIKRE RASSI URBANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal a)...”; motivos por los cuales, se dictó el fallo en los términos indicados en el mismo.
En virtud de lo cual, a criterio de esta Sala, en el presente caso, no se dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a la aclaratoria requerida, toda vez que no existiendo en la decisión No. 008, del 28 de enero de 2010, puntos dudosos, omisiones, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, resulta improcedente la solicitud de aclaratoria formulada, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la solicitud de notificación del fallo recurrido a la Fiscalía del Ministerio Público, se observa que esta Sala dio cumplimiento a ello, tal como se desprende del folio 247 de la pieza IV del expediente.
DECISIÓN
Por las razones que han sido expuestas, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la decisión dictada por esta Sala, signada con el No. 008, del 28 de enero de 2010, formulada en fecha 03 de febrero de 2010, por el Abogado SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil MARINTEKNIK ONE LTD, INC..
Regístrese, publíquese y diarícese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2556-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/ljl