REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2586-10
DECISION N° 011.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad decretada a ALDRIN ALFONSO VILLARROEL por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quien lo ejerce es la Fiscalía del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal pública - impugnabilidad subjetiva-.

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”
El artículo 175, eiusdem, señala:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”

En este orden de ideas, se observa que el recurso de apelación se interpuso en fecha 23 de octubre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad decretada a ALDRIN ALFONSO VILLARROEL por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual fue notificado tácitamente, el 22 de octubre de 2009; ahora bien, según cómputo suscrito por la Abogada Nelly Osorio, Secretaria adscrita al referido Juzgado, “… 22.10.09 (exclusive) fecha en la cual el representante fiscal reviso (sic) el expediente en cuestión, tal como se evidencia del libro de préstamo de expediente llevado por este Tribunal cursante a la página 244, hasta el día 29.10.09 (inclusive), transcurrieron CINCO (05) DIAS HABILES…” ; sin embargo del análisis del mismo, se observa que desde que se dio por notificado (22.10.09) hasta la oportunidad en que ejerció el recurso (23.10.09); transcurrió un día hábil.

En consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por el Ministerio Público fue tempestivo, y así se declara.

-En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado, se observa que se ejerció en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad decretada a ALDRIN ALFONSO VILLARROEL por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual es recurrible por expresa disposición del artículo 447, numeral 4 en concordancia con el cuarto aparte del artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto, se encuentra debidamente fundamentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto a escrito de contestación al mismo presentado en fecha 30 de noviembre de 2009, por el Defensor del Imputado, la Sala observa que fue emplazado por el Tribunal de Control el 25 de noviembre de 2009 y según cómputo suscrito por la Abogada Nelly Osorio, Secretaria adscrita al referido Juzgado, se dejó constancia que entre dichos lapsos, transcurrieron tres (03) días hábiles; siendo el mismo tempestivo. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado VÍCTOR HUGO BARRETO TACORONTE, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual sustituyó la medida privativa de libertad decretada a ALDRIN ALFONSO VILLARROEL por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo que la contestación interpuesta por el Ministerio Público fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Causa No. 10 Aa 2586-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/li