REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10


Caracas; 05 de Febrero de 2.009
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 10Inh-2594-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.

Vista la Inhibición presentada por la Dra. NAYLUT SANCHEZ, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número Uno (01) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de dar cumplimiento al trámite legal ordenado para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 1J-512-08, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OTROS, por cuanto sostiene la Jueza como fundamento de su pretensión, que en fecha 28/01/10, se levanto acta en el cual la ciudadana OLIVIA MARGARITA ORTEGA TORRES, en su condición de ESCABINO TITULAR II, en la mencionada causa, manifestó que el día de la depuración de escabinos, después de salir del Palacio de Justicia, la siguió y se le acercó un ciudadano que dijo llamarse GARANTON hijo, identificándose como abogado defensor de la causa donde ella iba a participar ofreciéndole cincuenta millones de bolívares para que no fuera a condenar a su defendido ya que era inocente, ocasionándole esto a la referida ciudadana consecuencias en su estado de salud que ameritó reposo y tratamiento médico, por temor a que pudieran atentar contra su vida; en virtud de dicha situación la referida Jueza dictó auto en la misma fecha, en la cual acordó remitir copia certificada del acta al Fiscal Superior del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese aperturada una investigación penal en contra del profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTON HAENÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.578, quien actualmente se encuentra desempeñando el cargo de defensor privado del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, asimismo acordó informar al Colegio de Abogados, a objeto que aplicara las sanciones que hubiese lugar, lo que a su juicio considera que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber solicitado que se iniciara una investigación penal en contra del mencionado profesional del derecho, generando un motivo que afecta su imparcialidad para conocer de este asunto.

Por ello, esta Alzada procede a su estudio y asignada la ponencia a quien con ese carácter la asume, se observa que ha sido presentada en la oportunidad legal prevista, que la misma contiene los motivos en los cuales se funda, ya que se enuncia existe una situación que pudiera hacer dudar de la imparcialidad, que debe prevalecer en todo acto de juzgamiento por parte de la Instancia Judicial competente, en forma previa al siguiente acto de juzgamiento que procede y en tiempo oportuno.

Ahora bien, en cuanto a los documentos que fueran anexados por la ciudadana Jueza que pretende INHIBIRSE y que consistirían el sustento o los medios de prueba, en los cuales funda su correspondiente petición, y que considera demostrarían la veracidad del fundamento de la misma, los cuales consisten en las siguientes actuaciones: 1.- Original del Acta Levantada a la ciudadana OLIVIA MARGARITA ORTEGA TORRES, en su condición de ESCABINO TITULAR II, 2.- Copia certificada del auto en el cual el Juzgado a quo acuerda la remisión de la copia certificada del acta al Fiscal Superior del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese aperturada la correspondiente investigación penal, así como también acuerda informar al Colegio de Abogados de Caracas, y 3- Originales de los oficios dirigidos al Fiscal Superior del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, y al Presidente y Demás Miembros del Colegio de Abogados de Caracas, signados bajo los números 039-10 y 040-10, respectivamente.

Observando previa la revisión que se hiciera de los mismos, que todos y cada uno de esos documentos están directamente relacionados con las circunstancias referidas, vale decir, con la situación que según lo afirma la Jueza, podría dar lugar a sospechar de la actuación de su persona como Jueza, por CARENCIA de la IMPARCIALIDAD REQUERIDA por mandato constitucional, y el dictamen emitido por la instancia superior, razón por la cual se concluye que de la lectura del contenido de los documentos agregados al ACTA DE INHIBICIÓN presentada, podría corroborarse el motivo que sustenta este acto y por tanto son necesarios, útiles y pertinentes para una adecuada revisión del planteamiento que hace la Juzgadora ante la Alzada, por ende, esta Sala, DECLARA ADMITIDA LA INHIBICIÓN y los MEDIOS DE PRUEBA que la sustenta, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Aunque al constituir esos medios de prueba, escritos o documentos, cuya forma de incorporación al conocimiento de los Juzgadores es mediante la lectura, en consecuencia y en tal sentido, serán tenidos en cuenta para la decisión correspondiente y debido a ello además se estima por parte de esta Sala, que no se requiere llevar a cabo el acto correspondiente para su incorporación efectiva, por lo que se prescinde de su realización, todo lo cual se dictamina actuando esta Alzada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 96, 102, 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como en virtud de la ADMISIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA en los cuales se sustentara la INHIBICIÓN planteada por la Jueza Dra. NAYLUT SANCHEZ, fundamentada en el supuesto de hecho contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena notificar a las partes de este dictamen dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 179 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el dictamen siguiente: ADMITE LA INHIBICIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBA que la sustentan, planteada como fuera por la Dra. NAYLUT SANCHEZ, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número Uno (01) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto de dar cumplimiento al trámite legal ordenado para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 1J-512-08, de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y OTROS, alegando la ciudadana Jueza como fundamento de su pretensión, que en virtud de haber solicitado al Fiscal Superior del Ministerio Público Área Metropolitana de Caracas, que se iniciara una investigación penal e informar al Colegio de Abogados, a objeto que aplicara las sanciones que hubiese lugar en contra del profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTON HAENÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.578, quien actualmente se encuentra desempeñando el cargo de defensor privado del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, con motivo al acta que se levantó en fecha 28/01/10, en el cual la ciudadana OLIVIA MARGARITA ORTEGA TORRES, en su condición de ESCABINO TITULAR II, en la mencionada causa, manifestó que el día de la depuración de escabinos después de salir del Palacio de Justicia el referido profesional del derecho la siguió y se le acercó identificándose como el abogado defensor de la causa donde ella iba a participar ofreciéndole cincuenta millones de bolívares para que no fuera a condenar a su defendido ya que era inocente, lo que a su juicio constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad para conocer de la presente causa y que en consecuencia de todo ello, le ha generado la necesidad de apartarse del conocimiento de este asunto penal, todo lo cual resuelve esta Sala, en consonancia con lo dispuesto en los Artículos 96, 102 y 104 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ORDENANDO a su vez, se le notifique de lo resuelto a las partes, acatando lo dispuesto en el Artículo 179 eiusdem.
REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,




DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES




DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN M.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.






Exp. 10Inh 2594-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh.-
Decisión: 007-10.-