REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

Caracas; 9 de Febrero de 2.010
199º y 150º


EXPEDIENTE Nº 10°Aa 2594-10.

JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.


ASUNTO: Inhibición planteada por la DRA. NAYLUTH SANCHEZ, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 1J-512-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, por cuanto acorde a lo que sostiene la Jueza como fundamento de su pretensión, al haber denunciado a uno de los profesionales del derecho que conducen la defensa del encausado antes mencionado ante las autoridades competentes para que se investigue una situación irregular que aparentemente se produjo en este proceso con una de la ciudadana OLIVIA M. ORTEGA TORRES, designada como resultara para actuar como JUEZA ESCABINO en la presente causa, actuación de su parte que según aduce le hace dirigir su voluntad a manifestar el deseo de apartarse de su conocimiento ya que al haber requerido la intervención de esas instancias oficiales no podría continuar cumpliéndolas con la equidad exigida o la imparcialidad absoluta que amerita todo acto de juzgamiento, lo que a su juicio podría ser subsumido en el supuesto de derecho establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como sustento según estimara válido y suficiente para apartarse del conocimiento de esta causa penal, a los fines de resguardar su actuación de cualquier viso de irregularidad, por carencia de imparcialidad; aparte de alegar lo que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con lo manifestado por la Jueza y su deseo de inhibirse, acorde a lo establecido en sentencia de fecha 23/10/2.001 cuya ponencia correspondiera al Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros y que se citara en el acta de Inhibición respectiva.

Pues bien, la DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ, plantea su acto inhibitorio invocando el supuesto contenido en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, señala que estima necesario se desprenda del conocimiento del mismo, exponiendo en el acta respectiva de fecha 29/01/2.010, cursante a los folios 6 al 9 del cuaderno de incidencia, lo siguiente:
(…)
ACTA DE INHIBICION

Quien suscribe, NAYLUTH SANCHEZ, en mi condición de Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme de la causa signada bajo el Nº 512-08, seguida en contra del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez de que en fecha 28 de Enero de 2010, se levanto acta en el cual la ciudadana OLIVIA MARGARITA ORTEGA TORRES, en su condición de ESCABINO TITULAR II, en la mencionada causa, quien manifestó lo siguiente:
“…ese día que se hizo la depuración de escabinos, yo salí del palacio de justicia, sentí que me seguían y entre a una tienda por media hora para despistar, después que salí de la tienda a tomar el microbús que va hacia mi residencia, al momento de tomar el bus se me acerco un ciudadano que me dijo que era GARANTON hijo, que era abogado que tenían el caso donde yo iba a participar, el me dijo que esas personas eran inocentes y que por favor no los fuera a condenar y que si quería cincuenta millones de bolívares o lo que yo quisiera y me entrego una tarjeta que ellos estaban ubicados en las mercedes y los nombres me sonaban por que los leí en la prensa pero realmente no los conozco, y yo le conteste que yo era de tantos años de trabajo y que era jubilada y que no me dejaba extorsionar y me puse muy nerviosa y me fui para mi casa y llegue en muy malas condiciones a mi casa, luego me dirigí al médico y mi tensión estaba demasiado alta, el médico me mando tratamiento y reposo y me dijo que lamentablemente tenía que levantar un informe porque me perjudicaba mi salud, me da miedo que me puedan encontrar en la calle y me vayan hacer cualquier cosa, y cuando me llego la notificación me puse muy mal y la tensión se me puso muy alta, a mi no me da miedo asistir o participar en el juicio lo que si me da miedo es que puedan atentar contra mi vida, y ese señor la va agarrar conmigo, y también me manifestó que habían hablado con el otro escabino que no sé quién es, pero es un hombre, el no me dijo que le había dicho, pero me dio a entender que ya habían cuadrado. Es todo…”

Ahora bien , visto lo anterior quien suscribe dicto auto en la misma fecha, acordándose remitir copia certificada al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que le fuese aperturada una investigación penal en contra del referido profesional del derecho, quien actualmente está a cargo de la defensa del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, asimismo se acordó informar al Colegio de Abogados de Caracas, para que aplicara las sanciones que hubiese lugar.

En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición, es el ordinal 8º del artículo 86, del Código Adjetivo; el cual expresa Textualmente:
(…)

Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respecto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber solicitado que se iniciara una investigación penal en contra del profesional del derecho JUAN ERNESTO GARANTON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.578, quien actualmente se encuentra desempeñando el cargo de defensor privado del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO.

Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:

“…Ahora bien, analizando el argumento esgrimido por el Juez inhibido, esta sala considera que si bien la causa alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar , que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración , garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un Juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procede declarar CON LUGAR dicha inhibición, ello a tenor de lo estatuido en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASI SE DECLARA…”

Igual tenemos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULOS FONTIVEROS, de fecha 23 de octubre de 2001, donde se estableció: “…basta con que el juez reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo indispuesto…” (Citada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 25 de junio de 2.002, con ponencia del Dr. JESUS JOSE OLLARVEZ IRAZABAL, causa Nº 2002-1219).

En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incursa en el contenido del ordinal 8º del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, y a tenor del articulo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda:

PRIMERO: Remitir la presente Acta de Inhibición con las respectivas copias certificadas por secretaria, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: Remitir el expediente que conforma la presente causa, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del proceso.



ÚNICO

Analizados como han sido, tanto el supuesto fáctico como el fundamento jurídico, sustento de la inhibición planteada por la DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente
“…Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Como puede observarse el numeral antes citado hace referencia a un supuesto genérico si se quiere, pero no menos concreto en el sentido que la causa que origine el apartamiento, debe generar una situación que haga presumir gravemente se encuentre afectada la capacidad, en este caso subjetiva, del juez para resolver un asunto sometido a su conocimiento con absoluta imparcialidad, teniendo en cuenta que debe tratarse de algo que realmente pueda afectar el ánimo de la persona, porque de igual modo todo funcionario público tiene el deber de denunciar cualquier hecho irregular, máxime delictivo, ante las autoridades competentes, por cuanto se entiende que el buen funcionamiento del sistema público depende en mayor medida se actúe en procura de ello, y si quienes tienen conocimiento de alguna situación que lo entorpezca no lo hacen saber a quien compete su resolución, entonces no estaría contribuyendo a la buena marcha del funcionamiento del Estado en su acepción más amplia, máxime cuando al ser funcionarios públicos se despliegan actividades que trascienden tanto a la colectividad, de allí que siempre la mirada del público y también sin duda de los justiciables, esté permanentemente dirigida hacia los operadores de justicia.

En relación con el supuesto jurídico contenido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señala Rodrigo Rivera Morales en su obra publicada con el título “Código Orgánico Procesal Penal Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras leyes” (2.010, Librería J. Rincón G., pp. 131-132) lo siguiente:
(…)
Comentario: En el sistema acusatorio se considera parte al Ministerio Público, no obstante, en nuestro sistema conforme a la Constitución artículo 285 numeral 1, es garante de los procesos de los derechos y garantías constitucionales. Como en nuestro sistema, al igual que el alemán, el Ministerio Público es instructor y ejerce la acción penal, debe mantener la objetividad, por ello puede ser recusado. En cuanto a los escabinos, secretarios, expertos, intérpretes y cualquiera otro funcionario que incida en el proceso puede ser recusado, en virtud de que una actuación parcializada podría influir en los resultados del proceso. Las causales establecidas incluyen tanto la imparcialidad objetiva como la subjetiva. En específico la del numeral 8 no sólo tiene relación con la objetividad y la subjetividad, sino que debe apreciarse lo que la doctrina llama intrasubjetivo, esto es, que psicológicamente el funcionario esté condicionado para actuar favorable o desfavorablemente. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido es el derecho a la imparcialidad.
(…).

En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial, en cuanto a ello, sostiene Enrique Bacigalupo en su texto denominado “El debido proceso penal” (2.005, 1ª. Edición, editorial hammurabi s. r. l., pp. 93 y 94), que:
(…)
Desde el punto de vista subjetivo ¨la parcialidad constituye la actitud interna del juez, que puede influir perturbadoramente en la necesaria exclusión de una posición previa y de su imparcialidad.
(…)
Las causas objetivas que determinan la exclusión de un juez por falta de imparcialidad se deben agrupar en las siguientes categorías: a) las relaciones familiares con la víctima; b) las relaciones familiares con el acusado; c) la participación en la causa en fases anteriores al juicio en las que el juez ya se formó un preconcepto sobre la culpabilidad del acusado; d) circunstancias que demuestren objetivamente una pérdida de imparcialidad (enemistad, interés en las resultado de la causa.
(…).

Asimismo ha indicado Carlos Ríos en el texto de su autoría publicado bajo el título “Inhibición y Recusación” (2.005, editorial Mediterránea, pp. 144-152) que:
(…)
El Art. 60, inc. 12 del CPP acepta el apartamiento cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren la imparcialidad del juez.
No se trata de una norma meramente residual ni de aplicación subsidiaria: por el contrario, la disposición tiene el carácter de una regla general que domina al sistema de inhibiciones y recusaciones en el Código cordobés. Las hipótesis contenidas en el artículo 60 forman parte de una enunciación abierta que no agota los supuestos posibles. La norma también sincera la práctica de ambos institutos-inhibición y recusación-,evitando interpretaciones forzadas y distinciones arbitrarias que acaban por desnaturalizarlos.
Se trata de una fórmula abierta que “permite encauzar situaciones que no encuadran en alguna de las causales, por ejemplo, debido al déficit de alguno de sus componentes, pero siempre que objetiven una situación que coloque en riesgo la imparcialidad. Así, si la amistad no es íntima pero suficiente para generar la situación de falta de neutralidad; si la enemistad no es recíproca pero es un sentimiento exteriorizado del juez o de alguno de los interesados hacia el juez en una relación similar por su estabilidad y publicidad al matrimonio, etcétera. La regla también suple las omisiones en las que puede haber incurrido el legislador como si, situándonos en CPPN, la invocara el juez correccional que instruyó la causa y luego debe juzgarla.
Decimos que la norma del inc. 12 domina el sistema porque, a partir de ella, el legislador ha tenido la virtud de comprender que si en esta materia está en juego la imparcialidad del juez, entonces debe garantizarse la misma a través de mecanismos idóneos y no de pautas rígidas que acaban encorsetado al instituto con perjuicio de su propia finalidad. Cuando median circunstancias que, por su gravedad, hacen temer por esa imparcialidad, el juez o las partes están en condiciones de invocarla.
(…)
Por supuesto, tal recaudo no es exigible cuando se pretende un apartamiento por las razones contempladas por la Ley. Aquí se presume, de iure, la parcialidad del magistrado incurso en ellas. Probada la causal, procede sin más el apartamiento. Pero al invocarse situaciones que no integran el catálogo legal, la única forma de controlar su entidad y relevancia, será exponiendo cómo podrían aquéllas perjudicar el desempeño imparcial del juez. Lo dicho vale tanto para la recusación como para la inhibición.
La causal del inc, 12 capta a la “violencia moral” motivo genérico alegado por los jueces para inhibirse cuando sus rezones no estaban contempladas en las previsiones legales y las cuestiones por “delicadeza y decoro”, aceptadas como motivos de excusación en el CPCN.
Sobre éstos la casuística es enorme y la jurisprudencia ciertamente errática y discrecional. Por ejemplo, con fundamento en la violencia moral, se admitió la excusación del juez fundada en haber participado activamente en los sucesos que originaron el proceso. También se entendió que correspondía separar al juez que eligió como confesores a los religiosos de la orden litigante y al que asesoró, en el ejercicio de su profesión, a la persona que luego formularía la denuncia que motiva la intervención del tribunal, sobre los hechos, objeto de la denuncia. Se admitió la recusación en un juicio civil por el suegro de un sobrino de la mujer de quien, como juez de Cámara, se excusó por violencia moral en razón de ser el imputado cuñado de este mismo sobrino. Se obtuvo la existencia de violencia moral si, de las constancias de autos, se desprende que el juzgado ha sido denunciado… porque la sentencia se habría obtenido mediante probable maquinación fraudulenta y que el mismo sería coautor de un ilícito de participar en la confección de un documento tanto material como ideológico carente de autenticidad, y posteriormente ha sido recusado, es natural y humano que esa situación pueda hacerle perder la serenidad y objetividad necesaria para administrar justicia en este caso.
Por otro lado se le ha negado la excusación al juez que, en una función municipal anterior, emitió opiniones e impartió instrucciones sobre las más diversas cuestiones de interés municipal, que pueden hallarse involucradas en los juicios instaurados contra a comuna. También se entendió que “la imparcialidad de los jueces no puede reputarse lesionada en virtud de una noticia periodística ostensiblemente engañosa sobre la situación de los mismos, es decir, incapaz de amedrentar el espíritu del magistrado y colocarlo en situación de violencia moral que justifique su excusación. Se dijo que la mera publicación de un comentario periodístico que no contiene imputación directa a un magistrado y solo hace referencia tangencial a la situación personal de su cónyuge, no es suficiente para admitir el apartamiento de la causa por violencia moral con alguna de las partes.
Por cuestiones de delicadeza y decoro se han entendido aquellas situaciones que afectan el honor, el respeto, el recato y la estimación. Los jueces hacen uso abusivo de ella y, en muchos casos, las razones de apartamiento nada tienen que ver con aspectos relativos a la imparcialidad, como aquel juez que se inhibe porque la actora es hermana de una persona que hace práctica en su juzgado. Pero es indudable que se encuentra comprometida la delicadeza y el decoro de la función –cuando no la imparcialidad-. Si los miembros de un tribunal colegiado deben juzgar un asunto en el cual un colega es parte.
Al examinar si lo hechos invocados configuran o no la hipótesis del inciso 12, no debe estarse a formulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad.
Por supuesto que, en general, el planteo deberá fracasar si la inhibición o la recusación aparecen motivadas en situaciones creadas artificiosamente para apartar al juez, como sucede con los agravios personales o las expresiones indecorosas. Así, se ha dicho que si una conducta se considera merecedora de una sanción, “el magistrado debe adoptar los pasos necesarios e ese sentido; pero no apartarse, puesto que, entonces, por una vía espuria y elíptica, la parte obtiene lo que busca”. También se dijo que “no es suficiente para sostener la excusación la sola alegación de la causal de violencia moral ocasionada por la reiteración de manifestaciones vertidas por los profesionales de una de las partes que cuestionan la imparcialidad de un magistrado, pues de lo contrario bastaría que los justiciables recurrieran a esa actuación pertinaz para desplazar una causa del conocimiento del juez competente”.
Tampoco tendría muchos chances de prosperar, con base el inc. 12, las críticas a las decisiones judiciales por vía de los recursos, pues de esta manera se ejerce un legítimo derecho que, en caso de ofender al juez en su investidura, debe ser sancionado por la vía disciplinaria. De igual modo, procede recusar al juez por errores de hecho o de derecho cometidos en sus fallos; o si el juez pretende inhibirse para no recibir intimaciones en la causa pues, como bien se ha señalado, significa reconocer que otros magistrados pueden ejercer su función donde él no puede, lo cual es inaceptable. Tampoco si se invoca frecuencia de trato con el justiciable o con su letrado, pues no viene sino a constituir una de las graves cargas que le toca asumir a quien es elevado a la calidad de juzgador de las acciones humanas; ni la suposición del juez de que la parte no tiene confianza en sus aciertos; o la existencia de resoluciones contrarias a las pretensiones del recusante; ni las desinteligencias con el defensor oficial, ni la finalidad cargosa que la defensa adjudicó a las pruebas ordenadas por el presidente del Tribunal de juicio; ni la tacha de arbitrariedad o de exceso esgrimida por el recusante en relación a expresiones utilizadas por el vocal recusado ; ni pueden cuestionarse mediante la recusación las calidades de los jueces para el ejercicio del cargo, pues su estimación es atribución de otros poderes, salvo que ese cuestionamiento tenga base cierta en la sospecha de parcialidad.
Pero como puede extraerse de análisis de estos precedentes, los fundamentos dados para el rechazo de apartamiento –sea por inhibición o recusación-, no tienen en cuenta el cuestionamiento a la imparcialidad o, dicho de otra forma, si ésta se encuentra o no en peligro. La alusión a los remedios procesales o a los altos deberes del juzgador, impiden en esas decisiones el examen de aquello que, verdaderamente, debería ser objeto de consideración ante la pretensión de apartamiento: si hay sospecha razonable de parcialidad.
Aun en los casos de inconducta y más allá de los remedios procesales para corregirla, habrá de ponderarse si la situación a partir de ella generada es susceptible de perjudicar o no la imparcialidad del juez. Habrá situaciones en las cuales a este no le harán mella los insultos ni los vituperios, pero habrá otras donde lo predispongan o perturben, ya sea por la magnitud del agravio o por las circunstancias del caso, sobre en las que no podrá ser imparcial. Piénsese en la confianza que podrá depararle el juez al imputado, si él mismo desconfía de su propia imparcialidad.
De allí que, si bien no corresponde hacer lugar a los cuestionamientos de parcialidad que no son debidamente probados, contario sensu, deberán atenderse aquellos en los cuales aparezca razonable sospecha apuntalada con suficiente base probatoria. Así puede revestir gravedad, a los fines de la norma, la actividad anterior desplegada por la parte en contra del recusado, como el hecho de haber sido testigo de cargo en un proceso incoado en su contra.
Se ha considerado dentro de la causal del inciso 12, pese a sobrevenir en el trascurso del proceso, la crítica por parte del juez de instrucción a la valoración hecha por le tribunal de alzada en la que “fija su posición, su convencimiento claro y definitivo, y da por sentado que su primigenia postura la dictarse la prisión preventiva no debió ser cuestionada”.
A diferencia de la violencia moral o las razones de delicadeza y decoro que, según la jurisprudencia, sólo podían alegarse por vía de la inhibición. La causal del inc. 12 puede ser alegada también por recusación.

Igualmente se ha consultado la opinión expresada por el doctrinario Claus Roxin en su texto publicado con el título “Derecho Procesal Penal” (2.000, Editorial Del Puerto s. r. l., pp. 41-47), lo que de seguidas se cita parcialmente:
(…)
La exclusión y recusación de los miembros del Tribunal (jueces profesionales y legos, actuarios y otros funcionarios llamados a ocupar el cargo de secretario de actas, cf. 31) pertenece, según la materia, al Derecho de la organización judicial. Sin embargo, la cuestión es regulada, de modo diferente en los detalles, en las leyes procesales y, a causa de su vínculo estrecho con los preceptos del Derecho procesal, debe ser tratada aquí. La diferencia entre estas dos formas de impedimento para un Juez reside en que, para la recusación de un juez, siempre es necesaria una petición (s 24), mientras que la exclusión opera inmediatamente de pleno derecho (ss 22 y s.) aunque puede ser hecha valer también por requerimiento de exclusión (s 24, I). En el conjunto de estos preceptos esta la idea de que un juez, cuya objetividad en un proceso determinado esta puesta en duda, no debe resolver en ese proceso, tanto en interés de las partes como para mantener la confianza en la imparcialidad de la administración de justicia. Este principio esta garantizado constitucionalmente en el art. 101, 1, 2, GG (BVerfGE 21, 139).
(…)
Otras causas de exclusión no están previstas en la St PO;p.ej., una actuación como juez de la investigación no impide la participación posterior en el juicio oral (BGHSt 9, 233). Tampoco la identidad entre el juez que participo en la apertura y el del juicio funda parcialidad alguna. Debido al texto de los motivos de exclusión, conscientemente casuístico y terminantemente enumerativo, no parece indicada la aplicación analógica, sino, antes bien, un argumentum e contrario. Esto también rige, sobre todo, para el reenvió efectuado por el tribunal de casación a otra cámara o sección (s 354, II), donde, en el caso de haber variado los jueces que los componen, no existe motivo alguno de exclusión (BGHSt 21, 142). En lugar de ello solo puede hablarse de un motivo de recusación por temor de parcialidad (ver infra II, 2).
(…)
Por el contrario, no existe motivo de la recusación si un escabino ha leído informes de prensa tendenciosos sobre el proceso y tampoco cuando el acusado ofende al juez durante el curso del proceso o lo provoca de cualquier manera; tampoco existe motivo cuando ello es realizado por el defensor, pues de otro modo ellos tendrían en sus manos la posibilidad de apartar a cada juez que les resulte indeseable ellos tendrían en sus manos la posibilidad de apartar a cada juez que les resulte indeseable. Si el juez, durante el juicio oral, dicta en el acta la instancia de persecución penal contra el acusado puede existir en ello, por cierto temor de parcialidad, a menos que el acusado haya provocado intencionalmente al juez para conseguir la interrupción del procedimiento, con comentario crítico. La relación tensa entre el juez y el defensor tampoco autoriza a fundar, sin más, la existencia de temor de parcialidad contra el acusado; sin embargo, el existe en el apartamiento injustificado del defensor oficial en quien el imputado confía. Según la jurisprudencia tampoco resulta de la posición políticamente diferente del juez motivo alguno de recusación, en tanto de ella no se deriven indicios especiales de parcialidad. Naturalmente, menos aun puede fundar la recusación la publicación de posiciones jurídicas, En cambio, manifestaciones públicas de xenofobia (“ que se marchen los extranjeros criminales”) constituyen temor de parcialidad.
(…)
La llamada auto-recusación de un juez (s 30) se refiere al caso en el que un juez le anuncia al tribunal circunstancias que podrán fundar su parcialidad y que conducen a una resolución según el S 27; pero un derecho del juez de auto-recusarse no está previsto. Pertenece a la discrecionalidad del juez, adecuada a sus deberes, si el hará una denuncia según el S 30. Por ello, la omisión de esa denuncia no puede ser, en principio, controlada. Si lo hace, ella no puede ser tratada como un trámite interno, sino, antes bien, el derecho a ser oído exige que la auto-recusación sea comunicada a los sujetos del proceso y que ellos tengan oportunidad de formular sus opiniones al respecto.
(…).

En cuanto a la evaluación que debe hacer el Juez, en relación con la inhibición o la recusación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela han señalado lo siguiente:
(…)
En la presente denuncia se recurre de una incidencia de recusación. “Las incidencias de recusación o de inhibición constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de instancia de acuerdo con las leyes que rigen la materia pero, en ningún caso, pro el más alto Tribunal en la jerarquía judicial.” (Sala Penal, Sent. N° 552 del 29-11-02, ponencia del Magistrados Dr. Rafael Pérez Perdomo).


10-07-08
En consecuencia, el sólo dicho de los apoderados judiciales no es motivo suficiente que permita demostrar que en el caso de autos infringió la garantía establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las partes presentaron diligencias ante el tribunal de la causa, referidas a la falta de notificación de la incorporación del nuevo juez, pudiendo en esa oportunidad el apoderado judicial de la víctima presentar la debida recusación o solicitud de inhibición del ciudadano juez Rodolfo Romero. Así se decide.
II
Asimismo alegaron los solicitantes, que la ciudadana juez Carmen Mireya Tellechea, incurrió en una irregularidad procesal, al no haberse inhibido de seguir conociendo la causa, en virtud de la enemistad manifiesta existente entre la referida juez, y el apoderado judicial de la querellante, ciudadano abogado Héctor Antonio Aranguren Carrrero.
En relación a este alegato, considera la Sala conveniente advertir, que la figura de la inhibición es una facultad inherente al Juzgador; y que las partes también pueden intentar la recusación cuando consideren que se verifique alguna de las causales establecidas en la Ley.
En este respecto, la Sala observa que el recurso de apelación fue admitido el 26 del septiembre de 2007, con ponencia de la referida juez; y resuelto el 22 de octubre del mismo año, ocasión ésta, en la que el apoderado judicial del querellante tuvo la oportunidad de demostrar la supuesta enemistad entre ellos, a través de la recusación.
Circunstancias susceptibles d afectar la imparcialidad
El Art. 60, inc. 12 del CPP acepta el apartamiento cuando mediaren otras circunstancias que, por su gravedad, afectaren la imparcialidad del juez.
No se trata de una norma meramente residual ni de aplicación subsidiaria: por el contrario, la disposición tiene el carácter de una regla general que domina al sistema de inhibiciones y recusaciones en el Código cordobés. Las hipótesis contenidas en el artículo 60 forman parte de una enunciación abierta que no agota los supuestos posibles. La norma también sincera la práctica de ambos institutos-inhibición y recusación-,evitando interpretaciones forzadas y distinciones arbitrarias que acaban por desnaturalizarlos.
Se trata de una fórmula abierta que “permite encauzar situaciones que no encuadran en alguna de las causales, por ejemplo, debido al déficit de alguno de sus componentes, pero siempre que objetiven una situación que coloque en riesgo la imparcialidad. Así, si la amistad no es íntima pero suficiente para generar la situación de falta de neutralidad; si la enemistad no es recíproca pero es un sentimiento exteriorizado del juez o de alguno de los interesados hacia el juez en una relación similar por su estabilidad y publicidad al matrimonio, etcétera. La regla también suple las omisiones en las que puede haber incurrido el legislador como si, situándonos en CPPN, la invocara el juez correccional que instruyó la causa y luego debe juzgarla.
Decimos que la norma del inc. 12 domina el sistema porque, a partir de ella, el legislador ha tenido la virtud de comprender que si en esta materia está en juego la imparcialidad del juez, entonces debe garantizarse la misma a través de mecanismos idóneos y no de pautas rígidas que acaban encorsetado al instituto con perjuicio de su propia finalidad. Cuando median circunstancias que, por su gravedad, hacen temer por esa imparcialidad, el juez o las partes están en condiciones de invocarla.
Por supuesto, tal recaudo no es exigible cuando se pretende un apartamiento por las razones contempladas por la Ley. Aquí se presume, de iure, la parcialidad del magistrado incurso en ellas. Probada la causal, procede sin más el apartamiento. Pero al invocarse situaciones que no integran el catálogo legal, la única forma de controlar su entidad y relevancia, será exponiendo cómo podrían aquéllas perjudicar el desempeño imparcial del juez. Lo dicho vale tanto para la recusación como para la inhibición.
La causal del inc, 12 capta a la “violencia moral” motivo genérico alegado por los jueces para inhibirse cuando sus rezones no estaban contempladas en las previsiones legales y las cuestiones por “delicadeza y decoro”, aceptadas como motivos de excusación en el CPCN.
Sobre éstos la casuística es enorme y la jurisprudencia ciertamente errática y discrecional. Por ejemplo, con fundamento en la violencia moral, se admitió la excusación del juez fundada en haber participado activamente en los sucesos que originaron el proceso. También se entendió que correspondía separar al juez que eligió como confesores a los religiosos de la orden litigante y al que asesoró, en el ejercicio de su profesión, a la persona que luego formularía la denuncia que motiva la intervención del tribunal, sobre los hechos, objeto de la denuncia. Se admitió la recusación en un juicio civil por el suegro de un sobrino de la mujer de quien, como juez de Cámara, se excusó por violencia moral en razón de ser el imputado cuñado de este mismo sobrino. Se obtuvo la existencia de violencia moral si, de las constancias de autos, se desprende que el juzgado ha sido denunciado… porque la sentencia se habría obtenido mediante probable maquinación fraudulenta y que el mismo sería coautor de un ilícito de participar en la confección de un documento tanto material como ideológico carente de autenticidad, y posteriormente ha sido recusado, es natural y humano que esa situación pueda hacerle perder la serenidad y objetividad necesaria para administrar justicia en este caso.
Por otro lado se le ha negado la excusación al juez que, en una función municipal anterior, emitió opiniones e impartió instrucciones sobre las más diversas cuestiones de interés municipal, que pueden hallarse involucradas en los juicios instaurados contra a comuna. También se entendió que “la imparcialidad de los jueces no puede reputarse lesionada en virtud de una noticia periodística ostensiblemente engañosa sobre la situación de los mismos, es decir, incapaz de amedrentar el espíritu del magistrado y colocarlo en situación de violencia moral que justifique su excusación. Se dijo que la mera publicación de un comentario periodístico que no contiene imputación directa a un magistrado y solo hace referencia tangencial a la situación personal de su cónyuge, no es suficiente para admitir el apartamiento de la causa por violencia moral con alguna de las partes.
Por cuestiones de delicadeza y decoro se han entendido aquellas situaciones que afectan el honor, el respeto, el recato y la estimación. Los jueces hacen uso abusivo de ella y, en muchos casos, las razones de apartamiento nada tienen que ver con aspectos relativos a la imparcialidad, como aquel juez que se inhibe porque la actora es hermana de una persona que hace practica en su juzgado. Pero es indudable que se encuentra comprometida la delicadeza y el decoro de la función –cuando no la imparcialidad-. Si los miembros de un tribunal colegiado deben juzgar un asunto en el cual un colega es parte.
Al examinar si lo hechos invocados configuran o no la hipótesis del inciso 12, no debe estarse a formulas preestablecidas ni a criterios apriorísticos, sino a determinar si la circunstancia alegada y demostrada puede, razonablemente, afectar la imparcialidad (Sentencia de fecha 10/07/2.008, cuya ponencia correspondió a la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas).
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Evidenciándose de la revisión de las actuaciones que forman parte del cuaderno de incidencia formado para la resolución de esta incidencia, se detectó que fue agregada el acta cursante al folio 1 del cuaderno respectivo, elaborada por ese Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/01/2.010, asentada para dejar constancia de lo supuestamente acontecido a la ciudadana OLIVIA MARGARITA ORTEGA TORRES, quien fuera designada como Jueza Escabino para conocer y decidir sobre la culpabilidad del encausado de autos, obviamente y en este supuesto previo a la realización del acto del Debate Oral y Público, en la cual se indica lo que a continuación se transcribe parcialmente
(…)
ACTA DE DECLARACION DEL ESCABINO
En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de Enero de dos mil diez (2010), siendo las once y veinticinco (11:25) horas de la mañana, comparece de manera voluntaria la ciudadana OLIVIA MARGARITA ORTEGA TORRES, quien es ESCABINA TITULAR II en la causa seguida en contra del ciudadano HERMAGORAS GONZALEZ POLANCO, signada bajo el Nº 512-08, quien expuso lo siguiente: “…ese día que se hizo la depuración de escabinos, yo salí del palacio de justicia, sentí que me seguían y entre a una tienda por media hora para despistar, después que salí de la tienda a tomar el microbús que va hacia mi residencia, al momento de tomar el bus se me acerco un ciudadano que me dijo que era GARANTON hijo, que era abogado que tenían el caso donde yo iba a participar, el me dijo que esas personas eran inocentes y que por favor no los fuera a condenar y que si quería cincuenta millones de bolívares o lo que yo quisiera y me entrego una tarjeta que ellos estaban ubicados en las mercedes y los nombres me sonaban por que los leí en la prensa pero realmente no los conozco, y yo le conteste que yo era de tantos años de trabajo y que era jubilada y que no me dejaba extorsionar y me puse muy nerviosa y me fui para mi casa y llegue en muy malas condiciones a mi casa, luego me dirigí al médico y mi tensión estaba demasiado alta, el médico me mando tratamiento y reposo y me dijo que lamentablemente tenía que levantar un informe porque me perjudicaba mi salud, me da miedo que me puedan encontrar en la calle y me vayan hacer cualquier cosa, y cuando me llego la notificación me puse muy mal y la tensión se me puso muy alta, a mi no me da miedo asistir o participar en el juicio lo que si me da miedo es que puedan atentar contra mi vida, y ese señor la va agarrar conmigo, y también me manifestó que habían hablado con el otro escabino que no sé quién es, pero es un hombre, el no me dijo que le había dicho, pero me dio a entender que ya habían cuadrado. Es todo…”. Se termino, se leyó y conformes firman
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Cursan además agregados el auto dictado por el Juzgado Ad quo a cargo ,(folio 3), en el cual se acuerda remitir a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y al Colegio de Abogados de Caracas, el acta antes citada a los fines que se abra la investigación en contra de la persona que allí se indica y acorde a lo relatado, al parecer desplegó una acción contraria a la ética o buena fe dentro de ese proceso.

Pues bien, puede observarse que en el presente caso la funcionaria judicial que acudió al trámite legal para lograr la autorización debida para apartarse del conocimiento de esta causa, ante la situación descrita por la ciudadana antes nombrada y de la actuación indebida aparentemente desplegada por uno de los Abogados que se encuentran designados por el encausado para que represente y defienda sus derechos en este proceso, actuó conforme lo que legalmente está previsto, es decir, remitió la información, a las instituciones que les compete tomar las acciones legales pertinentes de corroborarse la veracidad de lo manifestado por esa persona, lo que atendiendo al sistema acusatorio que rige el proceso penal y que inclusive trasciende en gran medida, a todas las actuaciones tanto en el ámbito judicial como el administrativo, en nada vincula la percepción que la funcionaria jurisdiccional pudiera tener acerca de lo acontecido.

Además debe precisarse que lo supuestamente sucedido y ya descrito, primero que para nada involucra al encausado, segundo, tampoco refleja que se haya manifestado alguna opinión o parecer acerca de ello ni de la posibilidad o no, que sea demostrada su culpabilidad con los medios de prueba ofrecidos por la parte acusadora, pues ello únicamente atañe o relaciona a ese profesional del derecho allí referido y la aparente actitud por el desplegada, por tanto mal puede indicar la funcionaria judicial que diera lugar a esta incidencia, que debido al cumplimiento del deber que le impone el ordenamiento jurídico vigente de tramitar lo conducente a la investigación de ese suceso, que inicialmente pareciera de carácter antiético e ilícito.

Por otra parte, esa situación mal podría dar lugar a que en virtud del cumplimiento de ese deber, la misma pueda encontrarse realmente impedida de desempeñar la función que aceptara cumplir conforme al juramento que hiciera, debiendo dejar establecido las integrantes de esta Alzada que cuando se asume esta tarea, tan sagrada de administrar justicia, ello implica atender a todo lo que significa el cumplimiento de ese deber y que por tanto, impone determinadas consecuencias, una de las cuales es atender todos los casos posibles con total y absoluta objetividad, lo que debe impedir se vea afectado su desempeño imparcial por cualquier causa meramente circunstancial.

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador, en éste sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el debido proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia.

Siendo por tanto, que ese interés de administrar justicia debe ser asumido de verdad y no acudir a exiguas razones para excusarse de ejecutar la tarea asignada nada más en los casos, que no impliquen inconveniente u obstaculización procesal, o cargas inherentes o adjuntas al cargo mismo, en el sentido que esa misión trae algunas veces hasta enemigos o dificultades en la vida personal, precisamente por las complicaciones que pudiera traer consigo, tales como el imponer el cumplimiento de la Ley con justicia, aunque sea en contra de personas conocidas y hasta a veces el abandono de la familia, por el excesivo cúmulo de trabajo que algunas causas pueden generar.

En este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez, es una obligación que debe ser asumida casi que a ultranza, a su vez y efectivamente se delimita por el hecho, que no existan en su contra situaciones, que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan circunstancias que, en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será su sagrado deber, proceder en consecuencia, como en efecto se ha planteado en este caso sólo que de manera infundada; en primer lugar porque la funcionaria judicial que se ha inhibido lo que hizo fue cumplir con un deber de tramitar lo conducente a la investigación de una situación relacionada con la indebida actuación de uno de los profesionales del derecho que se desempeñan como defensores del encausado, que siendo fielmente consecuente con el deber de actuar con plena y absoluta objetividad puede determinarse que para nada vinculan al procesado, y en segundo orden, esta funcionaria judicial tampoco ha emitido su propia opinión sobre la posibilidad o imposibilidad que sea probada la participación del encausado y su consecuente culpabilidad en el delito, por cuya presunta comisión se le sigue este proceso penal, por ende mal podría tener efecto sobre su capacidad como Juzgadora, toda vez que lo tramitado en nada compromete su juicio sobre lo ya precisado ni acerca de la veracidad de lo narrado por la ciudadana Escabino ya nombrada ni acerca de la inocencia o culpabilidad del denunciado por esta persona.

Debe precisarse que la incapacidad subjetiva de existir, debe ser cierta o fundante, pues de lo contrario en aquellos procesos complejos o largos o complicados, podría darse la tendencia de sustentar una posible parcialidad para desprenderse de los mismos, en consecuencia ese trámite exige se plantee cuando cierta y absolutamente sea posible probar la circunstancia que afecte gravemente ese deber, a su vez el efecto bien probable que produciría en el ánimo del Juez o pueda ejercer influencia para apartarse adecuadamente del conocimiento de un proceso a todos quienes ejercen tan sagrada misión, de lo contrario se podría acudir a esta figura entonces cada vez que convenga lograrlo, y nó, porque ciertamente se esté convencido que ese funcionario judicial va a acceder a los intereses de su parte, a no ser que le merezca la razón en derecho.

Sin que se evidencien en este caso que exista ninguna circunstancia que demuestre objetivamente pérdida de imparcialidad de parte de quien se inhibe, en virtud de lo que esta Sala determina que en este caso, el supuesto de hecho que se invoca como motivo para justificar el planteamiento de la inhibición no tiene la entidad suficiente para justificar fundadamente una afectación de su capacidad subjetiva, por tanto al no ser coincidente con la causal genérica contenida en la norma transcrita precedentemente, es decir, lo indicado en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Inhibición planteada por la DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 1J-512-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 86 numeral 8, 90 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DECISIÓN

Por las razones que anteceden, la SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, la Inhibición planteada por la DRA. NAYLUTH SÁNCHEZ, en su condición de Jueza, a cargo del Juzgado número UNO (1) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, instaurada con el objeto del trámite legal ordenado, para apartarse debidamente del conocimiento de la causa distinguida bajo el Nº 1J-512-08 de la nomenclatura utilizada por ese Juzgado, actualmente a su cargo y ante el cual cursa ese asunto penal, contentivo de las actuaciones correspondientes al proceso judicial que se sigue en contra del ciudadano HERMÁGORAS GONZÁLEZ POLANCO, visto que la tramitación respectiva de la denuncia de una situación irregular que se desprende de la manifestación de la ocurrencia de un hecho que hiciera otra persona y sobre la indebida actuación de uno de los defensores del encausado en este proceso, para nada puede llegar a vincular su percepción sobre la inocencia del procesado o la fuerza de convicción que tengan los medios de prueba ofrecidos para la comprobación de su culpabilidad en el delito de cuya comisión se le acusa, por ende no justificaría el apartamiento del conocimiento del asunto, decisión que se emite dando cumplimiento esta Sala al mandato constitucional que impone la preservación ante todo de la imparcialidad en la actuación jurisdiccional dispuesto como se encuentra en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando acorde a lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 y el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase el presente cuaderno al Juzgado A quo a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DIARÍCESE.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ.

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
(PONENTE)

LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA S.



Exp. 10-Aa-2594-10.-
ARB/ALBB/CACM/CMS.-
DECISIÓN N° 009-10.-