JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTIDOS (22) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ
199º Y 150º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: JOSE DE JESUS ORSINI JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.323.486 Abogado, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108. 594 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil ADMINISTRADORA CARIBE C.A contra de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ICE COOL C.A, en su carácter de Directores JOSE ALI GARCIA MARTINEZ Y ARQUIMEDES RAUL GONZALEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.420.234 y 9.971.107, domiciliados en el Área dirigida al establecimiento de un Modulo de Franquicia Yogen Fruz del Centro Comercial la Cascada situado en el kilómetro 03 de la Carretera del Sur de Maturín Estado Monagas, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento breve; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es (periculum in mora) y (fumus boni iuris). En cuanto al primero de los requisitos mencionados, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al segundo de los requisitos, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho alegado.
Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. En el presente caso, se observa que el actor plenamente identificado demandante acciona contra la demandada, de Resolución de Contrato de Arrendamiento. En consecuencia de conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa considerados sumariamente tal como lo exige el procedimiento cautelar y por ser el secuestro una medida preventiva causada en la ley estima que es procedente la solicitud formulada. Y en razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, sobre el Inmueble de las características de autos, a los fines de practicar la medida se comisiona al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien se acuerda librar el correspondiente Despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
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