REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:

A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
199º y 151º

PARTE DEMANDANTE: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C..A,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.067, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTL TEENY KINS C.A., Y MARIA ALCIRA CHACON SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.458, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE N° 15.056

NARRATIVA

Se inicio el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por distribución (19-11-2-009), por la profesional del derecho ciudadana SULIMA BEYLOINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.377.841, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.067, de este domicilio, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C..A quien demandó por COBRO DE BOLIVARES, a la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTL TEENY KINS C.A., Y MARIA ALCIRA CHACON SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.458, de este domicilio, la compareciente manifiesta en su escrito libelar, que consta de documento de préstamo N° 1239741, de fecha 27 de febrero 2.009, el cual consigno en el libelo de demanda en original en cuatro (4) folios útiles, que la ciudadana MARIA ALCIRA CHACON SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.468, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil TEENY KIDS C.A., inscrita en el registro de comercio bajo el N° 50, tomo A-1 de fecha veintiséis de enero del 2.0004, que la mencionada empresa recibio del Banesco Banco Universal C.A., un prestamo a interes para ser destinado exclusivamente a la inversión de trabajo, por la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 13.682,71) que recibió a su entera y total satisfacción, la cual se obligo a devolver a la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, la suma de 13.682,71, en un plazo improrrogable de tres (3) años contado a partir de la fecha de liquidación del prestamos mediante abonos a la cuenta de deposito N° 0134-0043-1-6-043.1036932, antes indicadas refleja en la cláusula sexta del mencionado contrato de préstamo a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas.
Ahora bien, por cuanto la prestataria sociedad mercantil TEENY KIDS C.A., antes identificada y la fiadora MARIA ALCIRA CHACON SANCHEZ, debidamente identificada, han incurrido en incumplimiento de las obligaciones por ellos contraídas en los términos del documento ante citado, por haberle dejado de pagar a su representada la suma de:
PRIMERO: TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.682.71), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo contenido en el documento de fecha 27-02-2.009.
SEGUNDO: La suma de DOS MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.060.77), por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de DOSCIENTOS QUINCE (215) días contados a partir del día 27-02-2009, hasta el 30-09-2.009, conforme a la tasa de interés vigente para las prestectivas fecha, las cuales discrimino a continuación:
DESDE - HASTA TASA DE INTERES N° de DIAS MONTO EN Bs.F.
27-02-09 01-04-09 28% 33 351,19
01-04-09 05-06-09 26% 65 642,33
05-06-09 30-09-09 24% 117 1.067,25
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 213,22), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de ciento ochenta y siete (187) días, contados a partir del día 27/03/2009 hasta el 30/09/2009, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%).
Fundamentando su acción en los artículos 585, 588 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Y estimó la pretensión en la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. F.15.956,70,oo)…”
En fecha 23 de noviembre del 2.009, la demanda fue admitida por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres; en consecuencia se ordenó citar SOCIEDAD MERCANTL TEENY KINS C.A., Y MARIA ALCIRA CHACON SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.458, de este domicilio, para que compareciera ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00 a.m., a fin de que formulara oposición a la pretensión del demandante.
La parte actora solicitó el 08 de diciembre del 2.009, que se fijara día y hora para la citación del demandado, previa la disposición de los recursos y medios necesarios para lograr tal citación. Respondiendo a ello, el tribunal fijó el día y la hora respectiva.
El alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia de fecha 29 de enero 2.010, recibo de citación firmado de su puño y letra por ciudadana MARIA ALCIRA CHACON, en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil TENNY KIDS C.A.,.
En fecha 08 de febrero del 2.010, la parte demandante consignó sendos escritos de pruebas, los cuales fueron admitidos en fecha 09 de febrero del 2.010, no constando en autos que se produjo la contestación a la demanda.
Por otra parte la abogada de la parte actora, promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el que emerge de los Instrumentos objeto de la presente litis. Dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad.

En virtud de haber transcurrido el lapso de promoción de pruebas y consta en autos que la parte demandada, ni contestó, ni probó nada que le favorezca, solicito de conformidad con el Artículo 362 de la Ley Adjetiva sea sentenciada la causa.
Considera este Juzgadora una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, que efectivamente se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para declarar la confesión ficta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, el demandado el demandado de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”

En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:

PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado se subsume en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 33.

En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
En este sentido, la sentencia Nº 202, expediente 99-458 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso ya que pueden en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba de los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar las contrapruebas de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por lo tanto, las pruebas aceptadas para ser incoadas por el demandado, son limitadas…” (Vid. RAMIREZ & GARAY, TOMO CLXVI. JUNIO 2000, P.722).

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y Artículos 12, 254, 274 y 362 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, interpuso la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL C..A, contra la sociedad mercantil TEENY KINS C.A., Y MARIA ALCIRA CHACON SANCHEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.294.458. En consecuencia, se dictan los siguientes pronunciamientos: Primero.- La parte perdidosa debe pagar a la parte actora las siguientes cantidades condenadas a pagar que se desglosan de la manera que sigue:
PRIMERO: TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 13.682.71), que es el saldo del capital adeudado con motivo del mencionado préstamo contenido en el documento de fecha 27-02-2.009.
SEGUNDO: La suma de DOS MIL SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.060.77), por concepto de intereses calculados sobre saldos deudores de capital, causados por el transcurso de DOSCIENTOS QUINCE (215) días contados a partir del día 27-02-2009, hasta el 30-09-2.009, conforme a la tasa de interés vigente para las prestectivas fecha, las cuales discrimino a continuación:
DESDE - HASTA TASA DE INTERES N° de DIAS MONTO EN Bs.F.
27-02-09 01-04-09 28% 33 351,19
01-04-09 05-06-09 26% 65 642,33
05-06-09 30-09-09 24% 117 1.067,25
TERCERO: La suma de DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 213,22), por concepto de intereses de mora causados por el transcurso de ciento ochenta y siete (187) días, contados a partir del día 27/03/2009 hasta el 30/09/2009, conforme a la tasa de interés de mora del tres por ciento (3%).
CUARTO: Al pago de los intereses que se sigan causando hasta el total y definitivo pago de la obligación que los originó, de acuerdo a lo establecido en el Documento de Préstamo.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ, LA SECRETARIA ACC,
Abg. NUNZIA VELIZ LOPEZ,
En la misma fecha indicada, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria.Acc
MBCN/mbcn
Exp. 15.056.