REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE:
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOSE EUSEBIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 779.886, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO CAMINO y GUSTAVO HERNANDEZ BARRIO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 5.639 y 15.041, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LISSETH JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.624, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE N° 14.959
NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal decidir sobre la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tiene incoada por ante este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora el ciudadano JOSE EUSEBIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 779.886, de este domicilio, en contra de LISSETH JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.624, de este domicilio.
Cursa a los folios 02 al 07 del presente expediente libelo de demanda y recaudos consignados, recibidos ante este Tribunal por su distribución en fecha 02/10/2009, planteando la demandante de autos, que en fecha 15 de Abril de 2.008 suscribió Contrato de Arrendamiento de carácter privado, con la LISSETH JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, mediante el cual dio en arrendamiento un inmueble signado con el numero 39, ubicado en la calle tres (3) del Barrios 12 de Octubre de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, siendo el caso que la arrendataria antes identificada ha dejado de cancelar los cánones de arrendamientos desde el Primero de Noviembre del 2008 hasta la presente fecha, siendo 11 meses, contados a partir de la prenombrada fecha, los exigido por la parte demandante de autos, motivos por el cual demanda la Resolución de Contrato de Arrendamiento del inmueble previamente identificado, estimando la presente demanda en Tres Mil ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 3.080.00).
Al folio 08, cursa auto dictado por este Tribunal de fecha 06 de Octubre de 2.009, en el cual se admite la presente demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento conforme a las reglas del procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del código de procedimiento civil, ordenándose la citación de la parte demandada, para que comparezcan a las 10:00am horas de la mañana, del segundo (2do) día siguiente a la citación del demandado, a dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 09 cursa diligencia de fecha 02-11-2009, suscrita por el Abogado Humberto Camino, en su carácter acreditado en autos, en la cual hace mención que consigna los emolumentos necesarios al ciudadano Alguacil de este Juzgado, para practicar la citación de la parte demandada de autos, así mismo la ciudadana Secretaria accidental de este Juzgado, Abogada Nunzia Veliz López, deja constancia que no se recibió por parte del diligenciante de autos los emolumentos alegados en la presente diligencia.
Al folio 10 cursa auto dictado por este Juzgado en la cual se acuerda la fecha y hora para el traslado del ciudadano Alguacil de este Juzgado a los fines de que se practique la citación de la parte demandad de autos.
Al folio, 11, cursa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Accidental de este Juzgado el la cual consigna, Compulsa de citación, junto con su orden de comparecencia, sin firmar, ello en virtud de que la ciudadana demandada de autos se negó recibir y firmar la respectiva Compulsa de citación.
A los folios, 12, 13, 14, 15, 16, riela compulsa de citación junto con su orden de comparecencia, ello en virtud de que la demandada de autos se negó a recibir y firmar la misma.
Al folio, 17, riela diligencia, suscrita por el ciudadano, Abg: Humberto Camino, en su carácter acreditado en autos, en la cual solicita se libre Boleta de Notificación, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil accidental de este Juzgado en fecha 19-11-2009.
Al folio, 18, cursa auto dictado por este Tribunal en la cual se acuerda librar la Boleta de Notificación, solicitada por la parte demandante de autos, ello de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folios, 19, riela Boleta de Notificación librada por este Juzgado en fecha 09-12-2009, en la cual se le notifica a la parte demandada de autos, la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 19-11-2009, todo ello de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio, 20, cursa diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria accidental de este Juzgado, Abogada Nunzia Veliz López, donde deja constancia que fijo en la morada de la parte demandada de autos la Boleta de Notificación, librada por este Juzgado en fecha 09-12-2009, en la cual se le hace saber de la consignación hecha por el ciudadano Alguacil de este Juzgado en fecha 19-11-2009, todo ello de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, riela escrito de pruebas, presentado por la parte demandante de autos.
Al folio, 32, cursa auto dictado por este Tribunal en la cual se admite el anterior escrito de pruebas, por no ser contrario a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Tal como quedó demostrado en las actas que cursan al presente expediente, la demandada de autos no contesto en la oportunidad legal correspondiente, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, así mismo se desprende que durante el lapso probatorio la parte accionada no promovió, ni reprodujo prueba alguna con la cual desechara los alegatos expuestos por la parte demandante, es decir, que durante este termino no probó nada que le favoreciera, sobre ello la jurisprudencia venezolana, de manera reiterada ha considerado que lo único que puede probar el demandado a su favor es la inexistencia de todos los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar, ni excepciones perentorias; ni hechos nuevos y en cuanto a la petición del demandante, considera esta Juzgadora que la misma no es contraria a derecho y en atención a lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2428 de fecha 29 de agosto de 2.003 con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se establece que “… el hecho de lo relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no se encuentre amparada por la misma, por que al verificar el juez, tal circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica…”
En el caso que nos ocupa la acción intentada se encuentra tutelada por la ley, circunstancia ésta que le permite al juzgador precisar que operó la figura de la Confesión ficta, establecida en Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario examinar los tres requisitos concurrentes previstos en el mencionado artículo, los cuales son:
PRIMERO: Que el demandado no diere contestación a la demanda en el lapso de tiempo establecido en la ley adjetiva, como ya se señaló el accionado no compareció ni por sí, ni por apoderado alguno, a dar contestación durante la oportunidad legal correspondiente.
SEGUNDO: Que durante el Termino probatorio, el demandado nada probare que le favorezca, situación esta plausible, por ser la confesión una ficción de Confesión, y como ficción que es, no puede ir en contra de la realidad..
TERCERO: Que la Petición del actor no sea contraria a derecho, la cual ha sido procedente y el hecho alegado por Desalojo, se subsume en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, específicamente en su artículo 33.
En el caso sub examine, se pone de manifiesto que se han cumplido los requisitos exigidos para que proceda la confesión ficta y por consiguiente realizado este análisis la acción intentada por la demandante debe prosperar y así se decide.
(DISPOSITIVA)
Por lo antes expuesto y con apego a lo establecido en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, y el Articulo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la Acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por JOSE EUSEBIO VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 779.886, de este domicilio, en contra de LISSETH JOSEFINA HERNANDEZ RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.600.624, de este domicilio; en consecuencia de ello, PRIMERO: Hágase entrega al Demandante de un inmueble signado con el numero 39, ubicado en la calle tres (3) del Barrios 12 de Octubre de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, perteneciente al demandante, el cual debe estar totalmente libre de Personas y bienes, SEGUNDO: Se ordena cancelar la cantidad de dinero correspondientes a los cánones de Arrendamiento vencidos. Se condena en costas al demandado por salir totalmente vencido en el presente juicio.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y déjese copia debidamente Certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín Aguasay Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 03 días del Mes de Febrero de 2010. Años: 199 de la Independencia 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARÍA BALBINA CARVAJAL
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
En esta misma fecha, siendo las 10:25 am horas de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NUNZIA C. VELIZ L.
MBCN/J
Expediente: 14.959
|