JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
199º Y 150º
Tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) intentada por el ciudadano BALMORE ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.920.877, inscrito en el ipsa N° 36.659, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en contra del ciudadano, NELSON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.337.339, domiciliado en Apartamento Nro 2-A, ubicado en el edificio residencias “Doña Trina”, ubicado en la Urbanización Juanico, Maturín Estado Monagas, se abre el presente cuaderno de medidas. A los fines de proveer sobre la MEDIDA DE SECUESTRO , solicitada por la parte actora de autos, en el libelo de la demanda, que da inicio al presente procedimiento ordinario; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa: Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama en el presente expediente, en este sentido este Tribunal observa que: 1) La medida de Secuestro puede definirse como aquella medida preventiva que consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer obligaciones en litigio.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir la procedencia o improcedencia del decreto de la Medida de secuestro, éste Tribunal observa, que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada. En consecuencia el Juez decretara las medidas, sólo cuando el accionante logre demostrar el derecho alegado con los instrumentos que acompañe al libelo de la demanda así mismo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, en el caso que nos ocupa, el demandante de autos, con los recaudos consignados no logra demostrar el daño inminente o el periculum in mora que pudiera existir para quedar ilusoria la sentencia definitiva que se dicte en la presente causa, en virtud, de los anteriores razonamientos se observa, claramente que no se encuentran llenos los extremos de Ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello este Tribunal Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Articulo 23 del Código de Procedimiento Civil y por Autoridad de la Ley decreta: UNICO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA, Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARIA BALBINA CARVAJAL NARVAEZ
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NUNZIA VELIZ LOPEZ
MBCN/Jonny
Exp Nro. 15.133.
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