República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 17 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°

EXP. N° 2729-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: OSMARYS YUBISAY AGUILAR y EDGAR ALEXANDER MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.487.484 y V-13.263.919, respectivamente y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: WILLIANS GIL GUZMÁN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.612.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 10 de Diciembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos OSMARYS YUBISAY AGUILAR y EDGAR ALEXANDER MARIN SALAZAR, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio WILLIANS GIL GUZMÁN, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este mismo Juzgado en fecha 14 de Diciembre de 2.009.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.009, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, tal y como se evidencia en los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.-

En fecha 27 de Enero de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta haber realizado la notificación correspondiente a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo consignó oficio Nro. 086-10, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, tal y como se evidencia del folio siete (7) al nueve (9) del presente expediente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Febrero de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas, fijando su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, específicamente en la Urbanización Los Guaritos V, en donde habitaron ininterrumpidamente, sin procrear hijos, hasta mediados del mes de Marzo de 1.998, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho habiendo transcurrido mas de once (11) años separados, y es por ello que ocurren ante esta competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto lo hacen, el DIVORCIO y en consecuencia de ello sea decretada la Disolución del Vinculo Matrimonial que los une.-

TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos OSMARYS YUBISAY AGUILAR y EDGAR ALEXANDER MARIN SALAZAR, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde mediados del mes de Marzo de 1.998, tal y como se evidencia al folio dos (2) del presente expediente; lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada de la Partida de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos al folio tres (3) del presente expediente; de la cual se evidencia que en fecha 10 de Febrero de 1996, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos OSMARYS YUBISAY AGUILAR y EDGAR ALEXANDER MARIN SALAZAR, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Monagas.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 27 de Enero de 2.010, tal y como se afirmo anteriormente la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público, asimismo, consignó en autos oficio N° 086-10, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-

CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos OSMARYS YUBISAY AGUILAR y EDGAR ALEXANDER MARIN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.487.484 y V-13.263.919, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio WILLIANS GIL GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 132.612, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-


En esta misma fecha siendo las 09:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-


LA SECRETARIA,

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-
Exp. N° 2729