República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 04 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°
EXP. N° 2705.-
Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
SOLICITANTES: AQUILES NAHUM NAVARRO AFANADOR y ZORAIDA DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.642.419 y V-4.475.426, respectivamente.-
ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MÁXIMO BURGUILLOS venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.129.-
2. Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

SEGUNDA
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, comparecieron por ante este Juzgado, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos AQUILES NAHUM NAVARRO AFANADOR y ZORAIDA DUARTE DUARTE, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio MÁXIMO BURGUILLOS, todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 25 de Noviembre de 2009.-

En fecha 30 de Noviembre del año 2009, este Tribunal, dicta auto motivado en el cual expresa un razonamiento extensivo sobre la presente solicitud, admitiendo el tramite de DIVORCIO 185-A, y declarando improcedente la liquidación de bienes incluida dentro de su pedimento, en virtud de los previsto en el articulo 173 de Código de Procedimiento Civil y otras disposiciones legales, para los cual se considera conveniente la remisión a los folios del ocho (8) hasta el once (11) de este expediente, a los fines de conocer los fundamentos que motivaron a esta Juzgado a tomar esa decisión.-

A los efectos de la admisión antes mencionada, se ordenó la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que en fecha 21 de Mayo de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Departamento Civil, del Registro Civil de la Provincia de San José, Costa Rica; manifiestan que una vez contraído el Matrimonio fijaron su residencia en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en la Quinta Enma, vía la Pica, al lado de la escuela Técnica Agraria, comenzando a surgir una serie de desavenencias, en virtud de las cuales decidieron separarse el 15 de Marzo del año 2.003, habiendo transcurrido mas de cinco (5) años de ruptura prolongada de su vida en común, específicamente seis (6) años y ocho (8) meses, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, y es por ello que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, de igual forma manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre AQUILES JOSÉ, DAVID SAÚL y ALEJANDRA CAROLINA, todos estos venezolanos y mayores de edad; consignando copias certificadas de las partidas de nacimiento de los mismos y por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.-
TERCERA
MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

• Separación de Hecho por más de cinco (5) años: En el caso bajo estudio se evidencia que los ciudadanos AQUILES NAHUM NAVARRO AFANADOR y ZORAIDA DUARTE DUARTE, manifestaron de forma textual estar separados de hecho desde el mes de Marzo de 2.003, lo cual sobrepasa el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, se cumple plenamente con el presente requisito establecido en la norma.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Análisis de las Partidas de Nacimiento de los Hijos: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos a los folios cuatro (4) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 21 de Mayo de 1.982, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Departamento Civil, del Registro Civil de la Provincia de San José, Costa Rica. Asimismo las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los ciudadanos AQUILES JOSÉ, DAVID SAÚL y ALEJANDRA CAROLINA, demuestran ante este Juzgado que los mismos gozan de su mayoría de edad y que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud.-

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 18 de Enero de 2.010, la ciudadana alguacil adscrita a este Juzgado, consigno diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 026-10, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión favorable, en relación con la presente solicitud de divorcio.-

En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.-
CUARTA
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos AQUILES NAHUM NAVARRO AFANADOR y ZORAIDA DUARTE DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.642.419 y V-4.475.426, respectivamente, en consecuencia de ello: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-

En esta misma fecha siendo las 10:15 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.
Exp. N° 2705