República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°
EXP. 2782
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GUERRA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.395.546, actuando en este acto su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.490.453 y de este domicilio
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO.-
Vista la petición realizada en el escrito libelar, referente a que sea decretada medida preventiva de Secuestro sobre el Bien objeto de la litis; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha medida:
Señala el demandante en relación a la medida solicitada, entre otras cosas, lo siguiente:
“Respetuosamente solicito, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre un vehiculo de las siguientes características: PLACA DEL VEHICULO: YDN824; SERIAL DEL MOTOR: G4DJP876770; SERIAL DE CARROCERÍA: KMHVF21JPPU794184: MARCA: HYUNDAI; MODELO EXCEL; AÑO: 1.993: COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; el cual pertenece al demandado…”
En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Para el análisis y comprensión de procedencia de la medida de secuestro solicitada por la parte actora, es necesario citar su norma rectora, artículo 599 ejusdem, a los fines de que se logré descubrir su espíritu y razón, el cual establece lo siguiente:
“Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Este Tribunal considera luego de un análisis ab-inicio y presuntivo efectuado a todas las actas que conforman el presente expediente, con base a lo alegado por el actor y las pruebas aportadas, que el caso de autos no se encuentra tipificado dentro de los supuestos de hecho establecidos en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva de Secuestro solicitada por la parte actora, sin que esta decisión constituya en ningún sentido pre-juzgamiento sobre el fondo de la controversia. Siendo ello así, SE NIEGA tal pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZA TITULAR,
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2782
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