República Bolivariana De Venezuela
Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.-
Maturín, 09 de Febrero de 2.010.-
199° y 150°
EXP. N° 2785-

• SOLICITANTE: FRANCELINA FERRER, venezolana, mayor de edad titular e la cedula de identidad Nº 17.841.664 y de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ENEIDA COROMOTO LEONETT PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.287.690 y de este domicilio.
• MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.-

En fecha 04 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, la Abogada FRANCELINA FERRER antes identificada, a los fines de interponer formalmente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, recayendo por Distribución en este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2.010.

En el caso de autos, tal y como se manifestó anteriormente la parte actora, pretende obtener la Rectificación del Acta de Matrimonio de su mandante ciudadana ENEIDA COROMOTO LEONETT PALMA, con fundamento en lo previsto en el artículo 462 del Código Civil el cual establece lo siguiente:

“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”.-

Todo esto en virtud de que en el Acta de Matrimonio de su poderdante posee una nota marginal de divorcio la cual debe ser subsanada según su dicho; lo cual obliga a este Tribunal a examinar minuciosamente las actas que conforman el mismo y, de manera especial el libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, donde se pudo evidenciar que el accionante en la narración de los hechos que dieron origen a la presente acción, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

“…En virtud de este hecho mi representada se dirige a la prefectura de Caicara, Municipio Cedeño, del Estado Monagas, lugar donde contrajo Matrimonio Civil…”
Ahora bien, establece el artículo 501 del Código Civil de Venezuela lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”

De la norma supra transcrita, resulta evidente que el Juez competente para conocer de los procedimientos de la presente solicitud, es el Juez que ejerce la Jurisdicción en Primera Instancia en lo Civil, del lugar donde se extendió la partida, sin embargo, en la actualidad y de conformidad con la Resolución N° 2.009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dicha competencia corresponde a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial que corresponda, ya que en su articulo 3, establece lo siguiente:

Articulo 3: Los juzgados de municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de competencia por el territorio, y en cualquiera otro de semejante naturaleza…”

Es por ello que esta Juzgadora, tomando en cuenta en las normas Jurídicas supras transcritas, considera que esta acción debe ser tramitada y sustanciada por ante el Juez de Municipio, del lugar donde contrajo Matrimonio Civil su Representada ENEIDA COROMOTO LEONETT PALMA, para que pueda ser subsanado el error enunciado por su persona, en la correspondiente Acta de Matrimonio conforme a la ley. Siendo este Tribunal competente sólo en los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial; carece de Competencia en el Municipio Cedeño, lugar en donde según el dicho de la Solicitante ocurrió el Matrimonio de su Mandante. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 501 del Código Civil de Venezuela, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,


ABG. ODIELYS HERDE MARCANO.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 11:00 horas de la Mañana de hoy. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA PATETE BRIZUELA.-
OHM/MPB/Karina G.-
Exp. Nº 2785