REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
COORDINACIÓN DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MEDIACIÓN POSITIVA.
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2009-000840
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO FIGUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 1.954.133.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, abogado en ejercicio, inscrit en el Inpreabogado con el N° 42.284.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA CAROLINA ALFARO GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado con el N° 120.765.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy jueves cuatro (04) de febrero de 2010, me Aboco al conocimiento de la presente causa, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar, la prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia que comparece el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERRICO DESIDERIO SCALA ERRICO DESIDERIO SCALA, en su carácter de apoderado del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, compareció igualmente la abogada EMILIA CAROLINA ALFARO GUZMAN, en su condición de apoderada judicial de la demandada según constan de poder agregado a los autos Las partes luego de las deliberaciones sostenidas en la presente audiencia han convenido en celebrar el presente acuerdo transaccional el cual queda redactado de la siguiente forma:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: El ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, alega que inicio a prestar servicios remunerado, subordinado y bajo la dependencia de la empresa SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en el cargo de Oficial de Seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 A.M a 7:00 P.M,y de 7:00 P.M a 7:00 A.M, desde el día veinte (20) de octubre de 2007 hasta el 30 de enero de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente, devengando un salario diario básico de Bolívares 26,67 y un salario normal de Bs.42.90, y es por ello que demandada la cancelación de la diferencia de las prestaciones sociales causadas durante su relación de trabajo indicadas en el escrito libelar discriminadas de la siguiente forma: Antigüedad legal, indemnización por despido, preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional, e intereses sobre prestaciones s sociales, todo lo cual alcanza un monto de SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 42 CENTIMOS (Bs.7.813,42) a la cual se le deduce la cantidad de un mil setecientos ochenta y ocho Bolívares con 88 céntimos (Bs.1.788,88), por lo que considera que la demandada le deuda la cantidad de SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON 54 CENTIMOS (Bs.6.024,54), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La apoderada de la empresa demandada SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), reconoce la relación de trabajo durante los períodos señalados por el demandante, y alega que su representada le pagó las prestaciones sociales a la terminación de la relación de trabajo, no obstante a ello y revisadas como han sido las prestaciones que le fueron canceladas, se evidencia que arroja un diferencia en el monto cancelado, motivo por el cual con la finalidad de poner fin a este proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00), que comprenden el pago de la diferencia de prestaciones sociales que pueda adeudarle la empresa demandada, al accionante por los conceptos generados durante la relación de trabajo y os cuales han sido señalados en libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del demandante acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta que no tiene mas nada que reclamar por estos ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de esta transacción, la parte demandada, consigna en este mismo acto la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.300,00), según cheque N° 68633473, girado por la empresa demandada, contra la cuenta corriente N° 0105-0230-64-1230029001, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO FIGUERA, el cual se hace entrega a la Oficina de Control de Consignaciones y será entregado directamente al prenombrado ciudadano, tan pronto como éste los solicite.
En caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente acuerdo es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se expide un ejemplar de este acuerdo a cada de las partes la cual se le entrega en este mismo acto.
LA JUEZA TITULAR
Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI
EL SECRETARIO / A LAS PARTES COMPARECIENTES
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