REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, once (11) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2010-000250
Visto el anterior escrito por concepto de RENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS presentado por el Ciudadano GILBERT GUZMAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 16.807.304 asistido por la Abogado NARKY CORDERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.841, en contra de la empresa HALLIBURTON, SRL, recibida en fecha diez (10) del presente mes y año, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen del Trabajo, luego de haber revisado el escrito libelar, debe hacer las siguientes consideraciones, a saber:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en el Título VIII de la Estabilidad en el Trabajo, el procedimiento a seguir ante los Tribunales del Trabajo para la calificación del despido, estableciendo en su Artículo 187 las obligaciones del patrono cuando pretenda despedir a uno o más trabajadores, y la facultad de los trabajadores de ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la causal alegada para despedirlo, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su despido con la finalidad, que el Juez califique su despido como justificado o no, y ordene lo conducente según su decisión.
Dispone igualmente dicha norma, lo siguiente, “Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación de despido, perderá el derecho al reenganche, …” (omissis). Siendo por tanto el lapso de cinco (5) días hábiles de caducidad.
De la revisión exhaustiva del escrito presentado por el Ciudadano GILBERT GUZMAN, alega la accionante, clara e inequívocamente, que se desempeñaba como OPERADOR DE C0NTROL DE SÓLIDO, y que fue despedido en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al realizar un simple cómputo de tiempo, desde la fecha del despido indicada por el propio trabajador, hasta la fecha de la presente interposición de la Solicitud de Calificación de Despido en fecha nueve (09) de febrero del año 2010, transcurrió un lapso de tiempo de Ciento Diecinueve (119) DÍAS continuos, ó a los efectos de despejar cualquiera interpretación legal sobre el lapso para intentar la solicitud de calificación de despido ante los Órganos Jurisdiccionales, hasta la fecha de la presente interposición de la Solicitud de Calificación de Despido en fecha nueve (09) de febrero del año 2010, lo cual supera con creces el lapso de caducidad, ya que del Calendario Judicial de los días hábiles y de Despacho dados entre la fecha indicada del despido hasta el día 21 de septiembre de 2009, inclusive, transcurrieron igualmente con creces el lapso de cinco (5) días hábiles que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución e incoar la solicitud de Calificación de Despido.
La Caducidad implica la pérdida irreparable del derechos que se tenía para ejercer una acción o de ejercer cualquiera otro acto legal, por haber transcurrido el tiempo útil del cual únicamente podía hacerse valer; es decir, la caducidad de presenta cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de algún acto procesal deben hacerse dentro de un lapso determinado y no se realiza en el mismo. Es por tanto, la consecuencia del vencimiento del término o lapso perentorio, que transcurre fatalmente el cual no puede prorrogarse ni siquiera por la voluntad expresa de las partes.
Contestes con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en aplicación del Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en Sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, caso Mario Guillermo Palencia Zambrano vs General Motors Venezolana, c.a., indicó:
“…la cosa juzgada, así como la caducidad de la acción y la prohibición legal de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés, son conceptos jurídicos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, son figuras jurídicas que extinguen la acción…. (omissis)
La existencia de cosa juzgada es un presupuesto de admisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta y en virtud de ello debe ser declarada por el juez en cualquier etapa del proceso labora… (omissis) (resaltado y subrayado de este Tribunal)
Por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción por caducidad. Así se decide.
DECISIÓN
En conformidad a lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el Ciudadano GIBERT GUZMAN en contra de la empresa HALLIBURTON SRL. por haber operado la Caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el expediente.
Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. JOSÉ L. ADRIÁN MATA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia
La Secretaria
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