REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, 11 DE FEBRERO DE 2010
199° y 150°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-001476
PARTE ACTORA: RICHARD CAÑIZALEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.339.136
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL MOTA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.322
PARTE DEMANDADA: TALLER GUSSY C.A.
ASUNTO: Cobro de Prestaciones Sociales
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del demandante por medio de su apoderado Judicial el Abogado RAFAEL MOTA y la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juzgado fijó un lapso de cinco (5) días hábiles para elaborar y publicar la Sentencia al fondo de la demanda, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, y encontrándose dentro de la oportunidad fijada, para a Sentenciar en los siguientes términos.
I SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En fecha quince (15) de Octubre del año dos mil nueve (2009), el Ciudadano RICHARD CAÑIZALEZ, asistido para ese acto por el Abogado RAFAEL MOTA, presentan escrito de demanda por concepto de cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, en contra de la empresa TALLER GUSSY C.A. fue recibida la presente demanda por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2009 y admitida la demanda en fecha VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE de ese mismo año, en virtud de la inhibición planteada por al Jueza MARILEUDIS GALLARDO, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Segundo Superior de esta Circunscripción judicial en fecha 22 de octubre de 2009, librándose el correspondiente Cartel de Notificación de conformidad a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Alega el Accionante que:
• Comenzó a prestar servicios en fecha once (11) de Enero de 2009 y finalizó por despido injustificado en fecha 03 de Mayo de 2009.
• Solicita la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo
• Reclama el pago de, Indemnizaciones por despido Injustificado, Antigüedad, fracción de Vacaciones y utilidades, Bono Nocturno, Domingos y Dias Feriados y Horas extraordinarias siendo el total reclamado de (4.741Bs.)
Vista la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no siendo contraria a derecho la pretensión, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados, a saber:
• Primero, la existencia de la prestación de servicios entre el demandante y la empresa TALLER GUSSY C.A.
• Segundo, que la prestación de los servicios entre el demandante y la empresa demandada inició en la fecha indicada.
• Tercero, el cargo indicado por el demandante era de vigilancia, mantenimiento y aseo.
• Cuarto: Que la empresa les adeuda el pago de sus prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
MOTIVA
De la lectura del escrito libelar, se desprende que el accionante pretende el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos con fundamento a lo dispuesto en la Ley Sustantiva Laboral, , basando su pretensión, en el hecho que fueron contratados por la empresa TALLER GUSSY C.A. sus servicios como vigilante y personal de mantenimiento y aseo.
Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado verificar si el supuesto de hecho corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el actor estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa
En lo que respecta al salario señala el demandante que devengaba la cantidad de OCHOCIENTOS (800.Bs) MENSUALES. Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto.
Año 2009
En Cuanto al salario se debe tomar en consideración el monto de las horas extras condenadas en el presente fallo a los fines de establecer el salario normal, descripción esta que será detalla en la parte motiva del presente fallo.
Salario básico mensual: 800Bs.
Salario Normal diario:
26,66 S.B + 5,5 horas extras condenadas (33,33horas condenadas x 5 valor de la hora extra/ 30 días del mes= 5,5Bs. por día) + 8 de bono Nocturno = 40,16
Salario Normal mensual: 1.204Bs.
Bono vacacional según LOT 7 días
Incidencia del bono vacacional:
7 x 40,16= 281,12/360= 0,78
Utilidades según LOT 15 días
Incidencia de las utilidades:
15 x 40,16 = 602,40/360= 1,67
Salario integral= 40,16 + 0,78 + 1,67 = 42,61
Establecido la norma aplicable, procederá este Juzgado a verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:
1) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (3) meses y veintidós (22) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
15 días x 42,61 = 639,15 Bs.
2) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (3) meses y veintidós (22) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
10 días x 42,61= 426,1Bs.
3) ANTIGÜEDAD
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (3) meses y veintidós (22) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
15 días x 42,61 = 639,15 Bs.
4) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (3) meses y veintidós (22) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
Vacaciones: 15/12 meses= 1.25x3 (meses)= 3,75x40,16 (salario normal)= 150,6Bs.
Bono Vacacional 7/12= 0,58x3 (meses)= 1,74x 40,16 (salario normal)= 69,87Bs.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS
Alega el demandante que la empresa le tiene retenido 3,75 bolívares por mes lo que quiere decir que de haber transcurrido el año completo la empresa cancelaría 45 días de utilidades en ese sentido y Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (3) meses y veintidós (22) días y vistos los salarios suministrados por el demandante, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo lo que a continuación se detalla:
Utilidades fraccionadas: 45/12 meses= 3,75x3 (meses)= 11,25 x 40,16 (salario normal)= 451,80Bs.
6) DIAS FERIADOS Y DOMINGOS.
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (3) meses y veintidós (22) días y los domingos y días feriados laborados los cuales son 19 días x 39,99 (salario básico con el recargo legal) le corresponden 919,99Bs.
7) BONO NOCTURNO:
Vista la presunción admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (3) meses y veintidós (22) días y vista la jornada señalada por el trabajador la cual debe tenerso como cierta se le adeuda al trabajador el recargo de30% al salario de 800Bs. lo que arroja la cantidad de 240Bs- x tres meses laborados arroja la cantidad de 720Bs.
8) HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS:
Ahora bien, en relación a las Horas Extraordinarias reclamadas por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de horas extras, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En el presente caso, al revisar lo alegado y aportado en los autos por el demandante en el escrito libelar, no constan elementos de pruebas que permitan a este Juzgador verificar que en efecto el actor trabajo los excesos de horas extras reclamadas que ascienden a la cantidad de 756,36Bs. Equivalente a 208 horas extraordinarias diurnas, que alega generó durante la relación laboral, tomando en consideración que la presunción de admisión de hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o petitum. No obstante dada la admisión de hechos en aplicación de los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este Juzgador que es procedente el pago del concepto de horas extras en los limites legales previstos por la ley, no prosperando el reclamo por concepto de horas extras diurnas en las cantidades pretendidas. En tal sentido se ordena el pago de horas extras de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé que la duración del trabajo extraordinario estará sometido a limitaciones y que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año. En tal sentido se realiza el cálculo de las horas extraordinarias de la siguiente manera:
26,66 (salario diario) / 8 horas (jornada ordinaria) = 3.33p/h + 1.66 (50%) = 4,99Bs. (valor de la hora extraordinaria) x 100 horas condenadas= 499Bs.
RESUMEN:
• INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO. Bs. 639,15
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 426,1
• ANTIGÜEDAD: Bs. 639,15
• VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 150,6
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bs. 69,87
• UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 451,80
• DIAS FERIADOS Y DOMINGOS. Bs. 919,99
• BONO NOCTURNO: Bs. 720
• HORAS EXTRAS DIURNAS LABORADAS: Bs. 499
Total: Bs. 4515,66
En cuanto a los intereses de mora y la indexación exigidos en la demanda de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sobre la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social.
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano RICHARD CAÑIZALEZ, en contra de la empresa TALLER GUSSY C.A. SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 4.515,66) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones al trabajador.
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, en Maturín a los ONCE (11) días del mes de FEBRERO de dos mil DIEZ (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abg. VICTOR ELIAS BRITO G.
LA SECRETARIA
|