REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 12 de febrero de 2010
199º y 150º


De las partes, sus apoderados.
Asunto: NP11-L-2009-001886
Demandante: JOSE ALBERTO DUARTE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.651.444 y de este domicilio.
Apoderado de la parte Demandante: TRIXIMAR MUNDARAIN, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.772 y de este domicilio.
Demandada: CLUB PRIVADO CONTINENTAL NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha 05 de febrero de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición de la demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha diecisiete (17) de diciembre de 2009, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE GARCIA, ya identificado, y presenta demanda por cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el CLUB PRIVADO CONTINENTAL; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; admitida la demanda en fecha 08 de enero del año 2010 y agotados los trámites para la notificación de la accionada, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con la demandada se inició el día 27 de agosto de 2008 desempeñándose como “…oficial de seguridad…(sic)” de la demandada y culminó el 11 de junio de 2009 fecha en la cual fue despedido; que después de haber sido despedido interpuso reclamación por ante la inspectoría del trabajo; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.235,20); el monto demandado comprende los conceptos de indemnización por Preaviso e indemnización adicional por despido injustificado.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE GARCIA y su Apoderada Judicial TRIXIMAR MUNDARAIN, Procuradora de Trabajadores, ya identificadas, e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE GARCIA y la demandada CLUB PRIVADO CONTINENTAL iniciándose la relación laboral en fecha 27 de agosto de 2008 y culminando por despido en fecha 11 de junio de 2009. Que devengaba como salario diario Bs. 35,00 y un salario normal diario de Bsf. 50,86

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

De acuerdo a la admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma la demandada como cierto la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE GARCIA y la demandada CLUB PRIVADO CONTINENTAL, iniciándose la relación laboral en fecha 27 de agosto de 2008 y culminando por despido en fecha 11 de junio de 2009, constatando esta Juzgadora que el tiempo de servicio efectivamente laborado es de nueve (09) meses y catorce (14) días.

Conforme a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto que el último un salario normal diario devengado por el ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE GARCIA es de Bsf. 50,86

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por la accionante, le corresponde a la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos:
• INDEMNIZACION POR PREAVISO: Conforme lo dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 1.617,60), discriminados de la siguiente manera: 30 días, a razón de Bs. 53,92.

• INDEMNIZACION ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Conforme lo dispone el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECISIETE CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 1.617,60), discriminados de la siguiente manera: 30 días, a razón de Bs. 53,92.

La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.235,20), monto este que se condena a pagar.
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda que por Prestaciones Sociales intentara el ciudadano JOSE ALBERTO DUARTE GARCIA contra la CLUB PRIVADO CONTINENTAL, identificados en autos.

En consecuencia se condena a la demandada CLUB PRIVADO CONTINENTAL, a pagar al demandante la suma de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.235,20), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se condena en costas a la demandada por no haber vencimiento total.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, doce (12) de febrero de Dos Mil Diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abog° Wendy Ramírez

Secretaria (o)