REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 03 de febrero de 2010.
198º y 150º
ASUNTO: NP11-L-2009-1741.-
Demandantes: ARGENIS VILLAHERMOSA y YOVANNY BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad n° 14.012.663 y 9.297.522, asistidos del abogado CESARIO RODRIGUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 112.940.
Apoderados Judiciales de la parte demandante. Abogado CESARIO RODRIGUEZ y otro, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 112.940.
Demandados: GRANJAS LA CARIDAD, C.A.-
Apoderado Judicial de la parte demandada: No compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
En Fecha 26 de noviembre de 2009, comparecieron por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, los ciudadanos ARGENIS VILLAHERMOSA y YOVANNY BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad n° 14.012.663 y 9.297.522, asistidos del abogado CESARIO RODRIGUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 112.940 y presentan demanda por PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A; se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la accionada, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar, en el libelo de demanda el actor alega lo siguiente:
De conformidad con los alegatos presentados por los actores en su escrito libelar, establece: Establece que el ciudadano ARGENIS VILLAHERMOSA, ingresó a laborar para la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A, desde la fecha 26 de septiembre de 2005, y culminó en fecha 03 de marzo de 2009, por despido injustificado por haberse afiliado a un sindicato. Se desempeñó en calidad de en calidad de chofer de la empresa demandada. Alega el actor, que desde su ingreso percibió un salario básico mas viajes, horas extraordinarias diurnas y bono nocturno, a partir de del 29-01-2007, en vez de cancelarle horas extras le cancelaba por viajes realizados, dependiendo del lugar donde viajara, en el último periodo devengó diariamente Bs 40,00 por concepto de comisiones. Señala el accionante que en el primer periodo de los años 2005 y 2006 recibió como salario básico de Bs. 13,50 debiendo recibir Bs. 21,00 quedando un remanente de Bs. 7,50. Salario normal de Bs.46, 35. Salario integral Bs. 63,83. En el segundo periodo correspondiente a los años 2006 y 2007 recibió como salario básico de Bs. 17,08 debiendo recibir Bs. 28,00 quedando un remanente de Bs. 10,92. Salario normal de Bs.57, 80. Salario integral Bs. 79,93. En el tercer periodo correspondiente a los años 2007 y 2009 recibió como salario básico de Bs. 26,63 debiendo recibir Bs. 37,00 quedando un remanente de Bs. 10,37. Salario normal de Bs.103, 63. Salario integral Bs. 143,83. El ciudadano YOVANNY BRUZUAL, ingresó a laborar para la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A, desde la fecha 01 de octubre de 2002, y culminó en fecha 03 de marzo de 2009, por despido injustificado, por haberse afiliado a un sindicato. Se desempeñó en calidad de en calidad ayudante de chofer de la empresa demandada. Alega el actor, que desde su ingreso percibió un salario básico más viajes, horas extraordinarias diurnas más bono nocturno mensual. Señala el accionante que en el primer periodo de los años 2002 y 2003 recibió como salario básico de Bs. 6,97 debiendo recibir Bs. 13, 97 quedando un remanente de Bs. 7,00. Salario normal de Bs.31,48. Salario integral Bs. 43,35 En el segundo periodo correspondiente a los años 2003 y 2004 recibió como salario básico de Bs. 9,88 debiendo recibir Bs. 17,38 quedando un remanente de Bs. 7,50. Salario normal de Bs.38,53. Salario integral Bs. 53,28 En el tercer periodo correspondiente a los años 2004 y 2005 recibió como salario básico de Bs. 10,71 debiendo recibir Bs. 19,10 quedando un remanente de Bs. 8,39. Salario normal de Bs.41, 86 Salario integral Bs. 58,10 En el cuarto periodo correspondiente a los años 2005 y 2006 recibió como salario básico de Bs. 13,50 debiendo recibir Bs. 21,00 quedando un remanente de Bs. 7,50. Salario normal de Bs.46, 35. Salario integral Bs. 64,34. En el quinto periodo correspondiente a los años 2006 y 2007 recibió como salario básico de Bs. 17,08 debiendo recibir Bs. 28,00 quedando un remanente de Bs. 10,92. Salario normal de Bs.57, 80. Salario integral Bs. 80,86. En el sexto periodo correspondiente a los años 2007 y 2009 recibió como salario básico de Bs. 26,63 debiendo recibir Bs. 37,00 quedando un remanente de Bs. 10,37. Salario normal de Bs.73, 68. Salario integral Bs. 104,33. Señalan los accionantes que se les adeuda la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON 54 CENTIMOS (Bs. 371.429,00) que comprende los conceptos de antigüedad, utilidades, hora diaria adicional de almuerzo, bono de asistencia, diferencia salarial, programa de alimentación.
En fecha 22 de enero de 2010, la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos ARGENIS VILLAHERMOSA y YOVANNY BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad n° 14.012.663 y 9.297.522, asistidos del abogado CESARIO RODRIGUEZ, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 112.940, e igualmente se deja constancia de la incomparecencia de la empresa accionada GRANJAS LA CARIDAD, C.A, ni por medio intermedio de representantes estatutarios, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.
*MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, determinándose para el accionante lo siguiente:
Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que la relación de trabajo entre ciudadanos ARGENIS VILLAHERMOSA y YOVANNY BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad n° 14.012.663 y 9.297.522 y la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A, en el caso del ciudadano ARGENIS VILLAHERMOSA, cuya relación laboral comenzó a laborar en fecha desde la fecha 26 de septiembre de 2005, y culminó en fecha 03 de marzo de 2009, por despido injustificado, y en el caso del ciudadano YOVANNY BRUZUAL, ingresó a laborar desde la fecha 01 de octubre de 2002, y culminó en fecha 03 de marzo de 2009, por despido injustificado.
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por el accionante, los salarios señalados por los actores, que de lo alegado por los mismos estaba regido por la Convención Colectiva de Granjas la Caridad, mas sin embargo no demostraron el con fundamentos legales y su determinación, sus articulados en consecuencia se calcularan los conceptos demandados por la Ley Orgánica del Trabajo.
Ciudadano ARGENIS VILLAHERMOSA. Por cuanto de las actas procesales emerge lo siguiente:
Que en primer periodo 2005 al 2006, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 21,00. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 15,30 como alícuota de utilidades y Bs. 2,18 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 38,48 siendo este el salario integral correspondiente.
Que en segundo periodo 2006 al 2007, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 28,00. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 19,07 como alícuota de utilidades y Bs. 3,06 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 50,13 siendo este el salario integral correspondiente.
Que en tercer periodo 2007 al 2009, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 37,00. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 34,20 como alícuota de utilidades y Bs. 6,00 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 77,20 siendo este el salario integral correspondiente.
Alos fines de determinar los salarios normales e integrales, este Tribunal no tomó en consideración los conceptos correspondientes a descanso legal y contractual, tiempo de viaje, hora adicional de almuerzo, bono de asistencia, horas extraordinarias, bono nocturno y domingos, por cuanto de los mismos no existe prueba alguna que demuestre que se generaron de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Primer periodo 2005 al 2006
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 15 días por el salario integral de Bs. 38,48 arrojando la cantidad de Bs.577,20. Así se decide.*
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 70 días por el salario básico, Bs. 21,00 arrojando la cantidad de Bs. 1.470,00. Así se decide.
• Beneficio del cesta ticket: De conformidad con La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y de acuerdo a las máximas de experiencias, se establece 145 provisiones de comida, con valor del 0.25 de la unidad Tributaria vigente, es decir de Bs. 13,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 1.957,50. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 201 por Bs. 7,50, lo que genera la cantidad de Bs.1.507, 50. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
Segundo periodo 2006 al 2007.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 62 días por el salario integral de Bs. 50,13 arrojando la cantidad de Bs.3.108,06. Así se decide.*
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 120 días por el salario básico, Bs. 28,00 arrojando la cantidad de Bs. 3.360,00. Así se decide.
• Beneficio del cesta ticket: De conformidad con La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y de acuerdo a las máximas de experiencias, se establece 260 provisiones de comida, con valor del 0.25 de la unidad Tributaria vigente, es decir de Bs. 13,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.510,00. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 365 por Bs. 10,92, lo que genera la cantidad de Bs.3.985, 80. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
Tercer periodo 2007 al 2009.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 66 días por el salario integral de Bs. 77,2 arrojando la cantidad de Bs.5.095,20. Así se decide.*
• Utilidades anuales: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 120 días por el salario básico, Bs. 37,00 arrojando la cantidad de Bs. 4.440,00. Así se decide.
• Beneficio del cesta ticket: De conformidad con La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y de acuerdo a las máximas de experiencias, se establece 240 provisiones de comida, con valor del 0.25 de la unidad Tributaria vigente, es decir de Bs. 13,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 3.240,00. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 365 dias por Bs. 10,37, lo que genera la cantidad de Bs.3.785, 05. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 90 días por el salario integral de Bs.77,20 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 6.948,00. Así se decide.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al Literal D del articulo 125 de la Orgánica del Trabajo Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 77,20, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.632,00. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 47.616,31).
Ciudadano YOVANNY BRUZUAL. Por cuanto de las actas procesales emerge lo siguiente:
Que en primer periodo 2002 al 2003, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 13,97. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 10,39 como alícuota de utilidades y Bs. 1,48 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 25,84 siendo este el salario integral correspondiente.
Que en segundo periodo 2003 al 2004, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 17,38. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 12.71 como alícuota de utilidades y Bs. 2,04 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 32,13 siendo este el salario integral correspondiente.
Que en tercer periodo 2004 al 2005, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 19,10. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 13,81 como alícuota de utilidades y Bs. 2,43 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 35,34 siendo este el salario integral correspondiente.
Que en cuarto periodo 2005 al 2006, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 21,00. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 15.30 como alícuota de utilidades y Bs. 2,69 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 38,99 siendo este el salario integral correspondiente.
Que en quinto periodo 2006 al 2007, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 28,00. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 19,07 como alícuota de utilidades y Bs. 3,99 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 51,06 siendo este el salario integral correspondiente.
Que en sexto periodo 2007 al 2009, el salario básico diario era la cantidad de Bs. 37,00. De acuerdo a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por el accionante a los autos, se toma como salario básico mas la cantidad de Bs. 24,31 como alícuota de utilidades y Bs. 6,34 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 67,65 siendo este el salario integral correspondiente.
Alos fines de determinar los salarios normales e integrales, este Tribunal no tomó en consideración los conceptos correspondientes a descanso legal y contractual, tiempo de viaje, hora adicional de almuerzo, bono de asistencia, horas extraordinarias, bono nocturno y domingos, por cuanto de los mismos no existe prueba alguna que demuestre que se generaron de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
De conformidad con la presunción de admisión de los hechos, y conforme a lo alegado por el demandante y previa las consideraciones anteriores le corresponde a la trabajadora por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y cantidades:
Primer periodo 2002 al 2003
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 15 días por el salario integral de Bs. 25,84 arrojando la cantidad de Bs.387,60. Así se decide.*
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 60 días por el salario básico, Bs. 13.97 arrojando la cantidad de Bs. 838,20. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 197 por Bs. 7,00, lo que genera la cantidad de Bs.1.379,00. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
Segundo periodo 2003 al 2004.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 62 días por el salario integral de Bs. 32,13 arrojando la cantidad de Bs.1.992,06. Así se decide.*
• Utilidades fraccionadas: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 120 días por el salario básico, Bs. 17,38 arrojando la cantidad de Bs. 2.085,60. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 365 por Bs. 7,50, lo que genera la cantidad de Bs.2.737, 50. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
Tercer periodo 2004 al 2005.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 64 días por el salario integral de Bs. 35.34 arrojando la cantidad de Bs.2.261,76. Así se decide.*
• Utilidades anuales: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 120 días por el salario básico, Bs. 19,10 arrojando la cantidad de Bs. 4.440,00. Así se decide.
• Beneficio del cesta ticket: De conformidad con La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y de acuerdo a las máximas de experiencias, se establece 240 provisiones de comida, con valor del 0.25 de la unidad Tributaria vigente, es decir de Bs. 13,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.292,00. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 365 dias por Bs. 8,39, lo que genera la cantidad de Bs.3.062, 35. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
Cuarto periodo 2005 al 2006.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 66 días por el salario integral de Bs. 38.99 arrojando la cantidad de Bs.2.573,34. Así se decide.*
• Utilidades anuales: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 120 días por el salario básico, Bs. 21,69 arrojando la cantidad de Bs. 2.602,80. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 365 dias por Bs. 7,50, lo que genera la cantidad de Bs.2.737, 50. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
Quinto periodo 2006 al 2007.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 68 días por el salario integral de Bs. 51.06 arrojando la cantidad de Bs.7.208,00. Así se decide.*
• Utilidades anuales: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 120 días por el salario básico, Bs. 28,00 arrojando la cantidad de Bs. 3.360,00. Así se decide.
• Beneficio del cesta ticket: De conformidad con La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y de acuerdo a las máximas de experiencias, se establece 240 provisiones de comida, con valor del 0.25 de la unidad Tributaria vigente, es decir de Bs. 13,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 2.292,00. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 365 dias por Bs. 10.92, lo que genera la cantidad de Bs.3.985, 58. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo y bono de asistencia: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
Sexto periodo 2007 al 2009.
• Prestación de Antigüedad: Conforme a lo establecido en el articulo 108 de la Orgánica del Trabajo, le corresponden al accionante 70 días por el salario integral de Bs. 67.65 arrojando la cantidad de Bs.4.735,55. Así se decide.*
• Utilidades anuales: De acuerdo al artículo 174 de la Orgánica del Trabajo, le corresponde al accionante 230 días por el salario básico, Bs. 37,00 arrojando la cantidad de Bs. 8.510,00. Así se decide.
• Beneficio del cesta ticket: De conformidad con La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores y de acuerdo a las máximas de experiencias, se establece 480 provisiones de comida, con valor del 0.25 de la unidad Tributaria vigente, es decir de Bs. 13,50, lo que arroja la cantidad de Bs. 6.480,00. Así se decide.
• Diferencia salarial: De acuerdo al carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto los salarios alegados por el accionante, el Tribunal considera que acuerda la diferencia salarial de 700 dias por Bs. 10.37, lo que genera la cantidad de Bs.7.259, 00. Así se decide.
• Indemnización por despido injustificado: Vista la presunción de admisión de los hechos y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo se produjo por despido injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Sustantiva. En tal sentido, corresponde al accionante el pago de 150 días por el salario integral de Bs.67.65 lo cual equivale a la cantidad de Bs. 10.147,50. Así se decide.
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso: De acuerdo al Literal D del artículo 125 de la Orgánica del Trabajo Corresponde al accionante el pago de 60 días por el salario integral de Bs. 67.65, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 4.059,00. Así se decide.
Del pago de la hora diaria de almuerzo, bono de asistencia y salarios caídos: observa esta Juzgadora que en las actas procesales, no existe prueba alguna donde se determine su certeza, por lo tanto se considera que el mismo no puede ser acordado. Así se declara.
La sumatoria de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales asciende a la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIVINCO BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 87.425,69).
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ARGENIS VILLAHERMOSA y YOVANNY BRUZUAL, en contra la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A -.
SEGUNDO: se condena a la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A, pagar al ciudadano YOVANNY BRUZUAL, la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIVINCO BOLIVARES CON 69 CENTIMOS (Bs. 87.425,69), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: se condena a la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A, pagar al ciudadano ARGENIS VILLAHERMOSA la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 31 CENTIMOS (Bs. 47.616,31),por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: se condena a la empresa GRANJAS LA CARIDAD, C.A, pagar en total la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 135.042,00), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
No se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no fue vencido totalmente en el presente juicio.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha prevista para la publicación de la presente decisión, así mismo a los fines de la demostración de los hechos objeto de sus recursos, los elementos deberán ser consignados o anunciados a través de diligencias o escritos de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Juzgado Superior.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, 03 de febrero de 2010. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,
Abog° MARILEUDIS GALLARDO
Secretaria (o),
Abog°
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaría.
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