REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2009-000197
PARTE ACTORA: JOSEFA SAEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.922.079
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002
PARTE DEMANDADA: CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
APODERADO JUDICIAL KAREM MORETTI, abogada en ejercicio inscrita bajo el Nº 106.794
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 11 de febrero de 2009, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, intentara la ciudadana JOSEFA SAEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 6.922.079, asistida en ese acto por el abogado Oscar Araguayan, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.002, en contra de la CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURÍN.
Señala la accionante en su escrito de demanda que prestó servicios para la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, durante el período comprendido entre el 15/10/2006, hasta el 31/12/2008, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Enfermera; al finalizar la prestación del servicio devengaba la cantidad de Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares con 20/100 (Bs. 835,20)) mensuales; que fue despedida injustificadamente de su puesto de trabajo; señala que suscribió diferentes contratos de trabajo, así mismo expone, que el 31 de diciembre de 2008 se le participó que estaba despedida; en tal sentido demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad legal: 124 días = Bs. 5.178,24
Vacaciones: 80 días X Bs. 36,20 = Bs. 2.896,00.
Vacaciones fraccionadas: 6.66 días X Bs. 36,20= Bs. 241,33
Bono vacacional: 7 días X Bs.27, 84 = Bs.1.1364, 16
Utilidades: 200 días X Bs. 36,20= Bs. 7.240,00
Utilidades fraccionadas: 16.66 días X Bs. 36,20 = Bs.603, 33
Total reclamado: Bs. 10.283.06.
Adicionalmente reclama los intereses acumulados por concepto de prestaciones sociales, los intereses de mora y la corrección monetaria.
La demanda es recibida en fecha por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 20 de febrero de 2.009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio; así mismo se acordó oficiar a la Sindicatura Municipal sobre la referida demanda. Agotados los trámites de notificación correspondientes y siendo la oportunidad para celebrar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 19 de Junio de 2009, se deja constancia de la consignación por ambas partes de los elementos probatorios correspondientes prolongándose la misma; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la referida audiencia, mediante acta de fecha 31 de Julio de 2009 se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni mediante representación alguna, razón por la cual, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación de las prerrogativas y privilegios de las cuales goza el Estado, se acuerda agregar incorporar al expediente las pruebas aportadas por ambas partes, y dar el lapso correspondiente a los fines de que se de contestación a la demanda. En fecha dieciséis de septiembre de dos mil nueve se remite el expediente a los Tribunales de Juicio, dejándose constancia que hubo contestación de la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2.009, este Juzgado da por recibido el presente expediente y una vez revisado el mismo pudo constatar que en las actas procesales no existe escrito de contestación de demanda señalado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y Ejecución que venía conociendo del mismo, motivos por el cual por auto de fecha 13 del referido mes y año, acuerda remitir la presente causa a su tribunal de origen, el cual mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.009 procede a subsanar el error cometido, dejándose constancia que la parte accionada no dio contestación a la demanda.
Posteriormente, Luego de recibido el expediente, éste Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2.009 se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha veintiocho (28) de Octubre de dos mil Nueve (2009), siendo la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la asistencia en sala de la de la Ciudadana JOSEFA SAEZ y de su apoderado judicial, Abogado OSCAR ARAGUAYAN, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.002 y por la parte demandada el Abogado JOSE GREGORIO FIGUEROA, dándose inicio a la evacuación de las pruebas promovidas, en relación a la Prueba de Exhibición solicitada a la demandada, ésta manifestó que no puede mostrar los documentos solicitados por cuanto su representada no es patrono, por tal motivo mal podría presentar documentación alguna, a lo que la parte actora realizo las observaciones que a bien consideró; se continuó con la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandada, manifestando las partes no tener observación alguna que realizar; la Jueza consideró necesario evacuar la prueba de declaración de parte, motivos por el cual se acordó1 prolongar la audiencia a tales fines.
En fecha Cinco (05) de Febrero de dos mil Diez (2010), oportunidad fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni mediante representación alguna, por lo que al ser la demandada un ente público que goza de privilegios y prerrogativas administrativas, se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día Viernes Doce (12), del mismo mes y año, oportunidad en la cual declara Con Lugar la demanda intentada. Seguidamente, éste Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Reproduce y hace valer el mérito favorable que emerge de las actas procesales. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna las siguientes documentales:
• Constante de cuarenta y cuatro (44) folios recibos de pago.
• Constante de un (01) folio útil constancia de trabajo.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, debiendo hacer la salvedad que a la audiencia de juicio no compareció representación alguna por parte de la Clínica Bolivariana de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Maturín. Y así se establece.
Solicita la exhibición de las siguientes documentales:
- De todos los comprobantes que acreditan la liberación de las obligaciones laborales.
- Del expediente interno de Josefa Sáez, donde consta fecha de ingreso, salario, días compensatorios cancelados, horas extras, domingos trabajados, préstamos, faltas y liquidación de prestaciones sociales.
- De la carta de despido, planilla de inscripción del IVSS 14-02.
- Planilla de retiro de trabajo del IVSS 1403.
- Constancia de inscripción de ley de política habitacional.
En este sentido debe señalar quien decide, que tal como se señalo en el punto anterior la demandada principal no compareció a la audiencia de juicio, y en lo que concierne a la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín, señalo que no exhibía los mismos por cuanto no se encontraban en su poder, ello en virtud, que nunca fue el patrono de la accionante. Ahora bien, a los fines de la valoración de la referida prueba, este tribunal debe desechar la misma, por cuanto, no fueron consignadas con el escrito de pruebas copia simple de los documentos a exhibir, así como tampoco la parte actora no realizo señalamiento alguno en relación a los datos y afirmaciones que deben contener estas documental, por consiguiente se desecha. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Invoca el mérito favorable de los autos. Este tribunal sigue el criterio señalado anteriormente en lo que respecta al referido punto. Así se declara.
Alega incompetencia de los Tribunales del Trabajo. En relación a dicha alegación el tribunal se pronunciara como punto previo en la parte motiva de la sentencia.
MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Antes de señalar los motivos y fundamentos de la presente decisión, es importante acotar que del acta levantada en fecha 31 de julio de 2009, por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que venía conociendo de la causa, se desprende que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS no compareció, razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004 (caso Instituto Nacional de Hipódromos), le fueron concedidos los privilegios o prerrogativas de la Republica, otorgándole el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda, actuación ésta que no efectuó la parte demandada; en tal sentido, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece:
“cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.
Aunado a lo anteriormente señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en aquellos casos en los cuales no comparezca la representación de la República, el Estado o el Municipio según sea el caso, tanto a la audiencia preliminar como a la audiencia de juicio, se tendrán como contradichos los alegatos de la parte accionante, motivo por el cual, visto que en el caso de marras la demandada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, se tiene como contradicho lo alegado por el accionante en su libelo, en consecuencia, visto que el punto controvertido del presente litigio es la existencia o no de una relación laboral entre la ciudadana Josefa Sáez y la Clínica Bolivariana de los Trabajadores del Municipio Maturín, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, pasa quien juzga a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER:
Alega la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Maturín en su escrito de pruebas que a la ciudadana José Sáez se encontraba investida del carácter de funcionario publico, ello en virtud a lo señalado por esta en su escrito libelar, donde establece que es Auxiliar de Enfermería, por consiguiente le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Partiendo de lo antes expuesto considera esta juzgadora necesaria realizar una análisis exhaustivo del escrito libelar y del material probatorio aportado por las partes, en este sentido, observa:
En cuanto a la prestación del servicio la parte demandante señalo en su escrito libelar que en fecha 15 de octubre de 2006, comenzó a prestar servicios para la Clínica Bolivariana de los Trabajadores del Municipio Maturín, desempeñándose como obrera calificada en el cargo de auxiliar de enfermera, bajo la modalidad de la figura de contratos a tiempo determinado; devengando como ultimo salario mensual la cantidad de ochocientos treinta y cinco bolívares con vente céntimos (Bs.835,20); cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 p.m., a 7:00 a.m., el cual se prolongaba de acuerdo a las necesidades requeridas; que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente sin que se le cancelaran las prestaciones sociales, al estar contratado por honorarios. Aunado a lo anterior consigno en original los contratos de trabajo los cuales rielan en los folios 5 y 6 con sus correspondientes vueltos. Tomando en consideración lo antes expuesto, y visto que tales alegaciones no fueron desvirtuadas por la parte accionada, forzosamente debe concluir este tribunal que la ciudadana Josefa Sáez era una trabajadora contratada a la cual de acuerdo al tiempo de servicio paso hacer a tiempo indeterminado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de nuestra ley Orgánica Procesal del Trabajo, Los tribunales del Trabajo son los competentes para conocer de la presente acción. Y así se decide.
De la prestación del servicio:
Visto que la parte actora pudo demostrar la prestación del servicio como obrera calificada en el cargo de auxiliar de enfermera, es por lo cual este tribunal forzosamente debe tomar como cierto que la fecha de ingreso de la ciudadana Josefa Sáez fue el fecha 15 de octubre de 2006, hasta el 31 de diciembre de 2.008, fecha en la cual la desdieron injustificadamente de su puesto de trabajo, devengado como ultimo salario mensual la cantidad de ochocientos treinta y cinco bolívares con vente céntimos (Bs.835,20); cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 p.m., a 7:00 a.m. Así se declara.
De los conceptos reclamados:
Reclama la accionante los conceptos de antigüedad legal, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, los cuales de acuerdo con las actas procesales se concluye que la parte accionada en el transcurso de la prestación del servicio y una vez culminada la misma no cancelo, en consecuencia, se acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos, observando el tribunal que los mismos se encuentran ajustados a la ley y a los contratos suscritos por las partes. Y así se acuerda.
A continuación el tribunal pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
Datos:
Fecha de ingreso: 15/10/2006.
Fecha de Egreso: 31/12/2008
Tiempo de servicio: 2 años 2 meses y 16 días
Forma de culminación: Despido injustificado
Salario Mensual: Bs. 835,20
Antigüedad legal: 124 días = Bs. 5.178,24
Vacaciones: 80 días X Bs. 36,20 = Bs. 2.896,00.
Vacaciones fraccionadas: 6.66 días X Bs. 36,20= Bs. 241,33
Bono vacacional: 7 días X Bs.27, 84 = Bs.1.1364, 16
Utilidades: 200 días X Bs. 36,20= Bs. 7.240,00
Utilidades fraccionadas: 16.66 días X Bs. 36,20 = Bs.603, 33
Total a cancelar: La cantidad de Diez Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 10.283,06).
En lo que respecta a los intereses de mora y la corrección monetaria, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena oficiar al Sindico Procurador Municipal de Maturín sobre la publicación de la presente decisión, y, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, comenzarán a correr los lapso a los fines de que se ejerzan los recursos correspondientes. Asimismo se insta a la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que incluya el monto a pagar al demandante de autos, en el Presupuesto a elaborar para el próximo año, es decir, para el año dos mil once (2011).
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSEFA SAEZ, contra la CLINICA BOLIVARIANA DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN; identificados en autos, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Diez Mil Doscientos Ochenta y Tres Bolívares con seis céntimos (Bs. 10.283,06), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
La Secretaria,
En esta misma fecha siendo la 11.30 a.m., se registro y publico la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
|