REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
No. Expediente NP11-L-2009-000041.-
Parte Demandante BENAVIDES GONZALEZ SANTO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No12.792.224, y de éste domicilio.
Apoderados Judiciales: ERASMO HERNANDEZ, Triximar Mundarain, Mairyn Marques, Alcalá Rosalin, Sol Astudillo, Elsy Pedrique, Yasmore Peña, Julio González y Milagros Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 104.311, 98.772, 86.563, 94.766, 88.750, 91.804, 76.152, 89.119 y 116.832 respectivamente.
Parte Demandada INGENIERIA PROINLEC, C.A.
Apoderado Judicial: Luís Manuel Alcalá inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el número 62736.
Motivo de la acción COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
La presente causa se inicia en fecha 28 de mayo de 2009, con la interposición de una demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentara el ciudadano SANTOS ALEXANDER BENAVIDES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.792.224, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio Yasmore Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152, actuando en su condición de Procuradora de los Trabajadores, en contra de la empresa MENTAL TEK, C.A
Señala el accionante en su escrito de demanda que en fecha 05 de julio de 2005, ingresó a prestar sus servicios para la empresa accionada, desempeñándose como obrero; que devengaba un salario diario de catorce bolívares con veintiocho céntimos bolívares con veinte céntimos (Bs. 14,28); cumplía un horario de 7:00 a.m., a 12:00 m., y desde la 1:00 p.m., hasta las 5:00 p.m. Así mismo alega, que en fecha 03 de julio de 2007, fue despedido de manera injustificada; señala que no se le ha reconocido la aplicación de la convención colectiva de la construcción; por cuanto no fueron canceladas en su totalidad las prestaciones sociales generadas, demanda los conceptos y montos que se discriminan a continuación:
Antigüedad: 120 días X Bs. 51,87=Bs. 6.224,40.
Vacaciones y Bono vacacional: 116 días X Bs.34, 47= Bs.3.998, 52.
Utilidades: 164 días X Bs.34, 47 = Bs. 5.953,08.
Diferencia Salarial: Bs. 7.266,67.
Bono de asistencia puntual: 48 X Bs.34, 47 = Bs. 1.654,56.
Bono de Alimentación: 2.425,00.
Total reclamado: Bs. Bs. 27.291,23,
Menos adelanto de prestaciones sociales por un monto de Bs. 4.500,00; por lo que reclama el pago de Bs. 22.491,23, por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
La demanda es recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 02 de junio de 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar de fecha 03 de julio del mismo año, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que los intervinientes consignaron al Tribunal sus escritos probatorios; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de octubre de 2009, incorporándose al expediente las pruebas aportadas. En la oportunidad procesal correspondiente el abogado en ejercicio Luís Manuel Alcalá, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa accionada MENTAL TEK, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal, al cual las partes no comparecieron.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-
En fecha 16 de diciembre de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio; se verifica la comparecencia de las partes intervinientes, y se constituye el Tribunal, dándose inicio a la audiencia; se le otorga a las partes la oportunidad de exponer oralmente sus alegatos y defensas; la Jueza señaló los puntos controvertidos en la causa; la secretaria deja constancia de las pruebas promovidas por las partes demandante y demandada, que fueran admitidas por el Tribunal; se inicia la evacuación de las pruebas concediéndose a los intervinientes la oportunidad de efectuar las observaciones correspondientes a cada una de ellas; comenzando con las documentales consignadas; seguidamente, se insta a la demandada a la exhibición de los documentos requeridos por el actor, dejándose constancia que el apoderado judicial de la accionada manifestó en lo que respecta al contrato de trabajo no lo exhibe por cuanto el mismo se efectuó de forma verbal, y en relación a los recibos los mismos reposan en el expediente. En cuanto a los testigos promovidos los mismos no comparecieron. Acto seguido se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionada, iniciando las mismas con las pruebas documentales, a las cuales la parte accionada procedió a impugnar las marcadas “B1 al B33” por ser copias simples, continuándose con la evacuación de los testigos promovidos, el tribunal dejo constancia en acta de su incomparecencia a la audiencia de juicio.; se acuerda prolongar la audiencia a fin de efectuar el interrogatorio de parte.
Se constituye el Tribunal en fecha 22 de enero de 2010, se constituye el Tribunal con la comparecencia de los apoderados judiciales de los intervinientes del juicio; se procediendo el la Jueza a interrogar a los ciudadanos Santo Benavides y José Pazos parte actora y accionada respectivamente, a la cual las partes realizaron las observaciones que tuvieron a bien. Acto seguido el tribunal concede a las partes la oportunidad de que expongan sus observaciones y conclusiones; culminada la evacuación del material probatorio se difiere el dictamen del dispositivo del fallo para el día viernes veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), oportunidad en la cual se constituye el Tribunal, se verifica la comparecencia de las partes y la Jueza expone una síntesis de los fundamentos de su decisión, procediendo a declarar Primero: Sin Lugar la prescripción de la acción alegada por la parte accionada. Segundo: Sin Lugar la demanda intentada y reservándose el lapso correspondiente a los fines de la publicación de la sentencia.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la parte accionada no desconoció la relación laboral queda como puntos controvertidos la normativa legal a aplicar, es decir, si al accionante le es aplicable los beneficios de la convención colectiva de la Industria de la Construcción, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados. Aunado a lo antes expuesto la parte demandada alego como defensa de fondo la Prescripción de la acción. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde la carga probatoria a la parte accionante en lo que concierne al tiempo de servicio y a la parte accionada los motivos de la culminación de la relación de trabajo y así como también la cancelación de los conceptos reclamados.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
.- Invoca el mérito favorable que emerge y se desprende de los autos y actas que conforman el presente expediente. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Consigna las siguientes documentales:
• Recibo de pago.
• Carnet de identificación.
• Acta levantada en la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo.
• Constancia de pago.
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales anteriormente señaladas, ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas o desconocidas por las partes en su oportunidad legal, por el contrario fueron reconocidas por las partes. Y así se declara.
En cuanto a la prueba de exhibición relativa al contrato de servicios suscrito entre el actor y la empresa demandada, al respecto debe señalar quien decide que la parte accionada no exhibió el mismo alegando que este no existe por cuanto se realizo de forma verbal, en este sentido es pertinente precisar que en el escrito de pruebas promovido por la parte accionante este no consigno copia simple alguna del referido documento, así como tampoco realizo señalamiento de los datos o afirmaciones que debe contener el mismo, motivos por el cual este tribunal no puede establecer consecuencia alguna por la no exhibición, en consecuencia, se desecha dicha prueba. Así se resuelve.
En relación a la exhibición de los recibos de pago, la parte accionada expuso que los mismos cursan en las actas procesales, al respeto observa quien decide, que fueron consignados conjuntamente con el escrito de pruebas de la referida parte, copias simples de los recibos de pago los cuales son del mismo tenor del consignado por el actor el cual riela en el folio 57, en tal sentido, este tribunal tiene como cierto el contenido y firma de los referidos recibos de pago de salarios a favor del ciudadano Santo Benavides. Así se decreta.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Tibisay del Valle Larta Bueno, Milena Josefina Rondon, Crisol Teresa Ramos, Darvi Ramón Figueroa Díaz, Julio Cesar Bueno, Julio José Meneses Guerra, Raúl Antonio Lara Bueno y Cesar Flores Ostos, los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones.
DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA.-
.- Alega como punto previo la prescripción de la acción ejercida por el actor en contra de la empresa MENTAL TEK, C.A, al respecto debe señalar este Juzgado que se pronunciara como punto previo en la parte motiva de esta sentencia.
En cuanto al merito favorable de autos alegado por la parte accionada, este tribunal sigue el criterio expuesto anteriormente en relación a dicho punto. Así se acuerda.
Fueron promovidas las siguientes documentales:
• Estatutos sociales de la sociedad mercantil MENTAL TEK, C.A.
• Contrato colectivo De la Industria de la Construcción.
• Planilla de liquidación de pago de las prestaciones sociales.
• Recibos de pago.
Este tribunal le otorga pleno valor a las referidas pruebas promovidas, debiendo hacer la salvedad que en lo que respecta a los recibos de pago los mismos fueron impugnados por ser copias simples, sin embargo al momento en qué la parte actora promovió la exhibición de estos reconoció como cierto los mismos, por lo que se contradice en las observaciones efectuadas, por lo que este tribunal los tiene como ciertos a excepción de aquellos que no se encuentra suscritos por el actor. En cuanto al resto de las pruebas estas no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, por consiguiente, tienen pleno valor. Y así se resuelve.
Solicita el traslado y constitución del Tribunal en las Instalaciones de la empresa Metal TeK, C.A., a fin de practicar inspección judicial, la cual fue fijada para el día 03 de diciembre de 2.009, siendo declara desierta la misma, vista la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual se desecha dicha prueba.
Promueve el testimonio de los ciudadanos Keyla Arreaza, Romer Cabello y Alberto Rojas, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonios, razón por la cual se declararon desiertos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA DENOMINCACIÓN JURIDICA DE LA DEMANDADA.
Observa quien decide, que en la presente causa fue demandada la empresa MENTAL TEK, C.A., procediendo el tribunal que le correspondió sustanciar la presente acción ha admitir la misma, y por ende se ordeno la notificación de la demandada tal como fue señalado en el escrito libelar, sin embargo, en las distintas actuaciones realizadas por la representación judicial de la demandada se puede concluir que la denominación jurídica de la misma es METAL TEK, C.A., situación esta que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció de la presente causa no corrió en el transcurso de la audiencia preliminar a través del segundo despacho saneador, motivos por el cual este juzgado insta a las partes como auxiliares del sistema de justicia a coadyuvar en el desarrollo del proceso, de una forma activa, por lo que debieron advertir tal situación al referido juzgado a los fines de que sea subsanado tal situación, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la denominación jurídica de la empresa demandada es METAL TEK, C.A., a los fines legales subsiguientes, visto que la representación judicial reconoció como cierta la prestación del servicio del ciudadano Santo Benavides, y no fue alegada falta de cualidad alguna. Y así se resuelve.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.-
La representación judicial de la parte accionada tanto en su escrito de pruebas alegó la prescripción de la acción en el caso de autos, señalamiento éste que fuera ratificado durante el desarrollo de la audiencia de juicio, por ende, considera necesario ésta Juzgadora pronunciarse sobre el punto planteado, en tal sentido pasa hacerlo de la siguiente forma:
La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley, las cuales son:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción de la acción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.
De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Si bien es cierto que la parte actora señala en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 05 de julio de 2.005 hasta eL 03 de julio de 2.007 en la cual señala que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, no es menos cierto que la parte accionada al momento de dar constelación a la demanda admitió como cierta la fecha de ingreso anteriormente señalada, más no ha si la fecha de egreso del ciudadano Santo Benavides, por lo que el tribunal estableció como carga probatoria a la parte accionada demostrar que laboro hasta la fecha expuesta por este en su escrito libelar, lo cual no fue demostrado por medio de prueba alguna, por lo que este juzgado toma como fecha de egreso del hoy demandante el día 30 de junio de 2.007.
Partiendo de lo antes expuesto, el tribunal pasa a revisar la procedencia o no de la defensa alegada por la parte accionada, en tal sentido observa el tribunal que corre inserto en el folio 59 Acta de fecha 15 de agosto de 2.007, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual se desprende que la parte actora interrumpe el lapso de prescripción de la acción, por lo que nace un nuevo lapso a partir de dicha fecha, posteriormente el día 28 de julio de 2.008 el demandante procede a incoar demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en la cual se declara el desistimiento de la acción intentada en fecha 05 de febrero de 2.009, posteriormente a ello, el ciudadano Santo Benavides, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 130 parágrafo primero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intenta nuevamente la demanda en fecha 28 de mayo de 2.009, procediéndose con su admisión el día 02 de junio del referido año, y efectuándose la notificación correspondiente el día 16 de junio de 2.009, tal como se evidencia en el folio doce (12) del expediente, por consiguiente tomando en consideración las actuaciones realizadas por el actor una vez culminada la relación de trabajo, se concluye que en la presente causa el hoy demandante interrumpió el lapso de prescripción de la acción establecida en la Ley. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la presente causa. Y así se decide.
DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICABLE.-
La parte accionante solicita la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción; al respecto, el apoderado judicial de la empresa accionada rechazó dicho argumento, fundamentándose en el hecho de que no puede ser considerado como inherentes o conexos a la actividad principal que ejecuta la Industria de la Construcción, cuando el objeto social de su representada no se refiere en ningún caso a la actividad de la construcción, por lo que no tiene por objeto servicios a obras de construcción, al respecto observa el tribunal lo siguiente.
En el CAPÍTULO I relativo a las CLÁUSULAS GENERALES, específicamente la CLÁUSULA 1 de la Convención colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción se establece lo siguiente:
Cláusula 1
DEFINICIONES
C. Empleador: Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción civil, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada mediante Resolución Nº 5.017 dictada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social en fecha 5 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.599 de fecha 8 de enero de 2007.
D. Trabajador: Este término se refiere a todos los Trabajadores (hombres y mujeres), que desempeñen algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de la presente Convención, de conformidad con los artículos 43 y 44 de Ley Orgánica del Trabajo. Trabajador por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea o comisión: Es aquel que ejecuta su trabajo por metro, por unidad de obra, por pieza o por tarea, cuyo salario o pago no podrá ser inferior al previsto en el Tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención. El Trabajador tendrá derecho a todos los beneficios previstos en la presente Convención y en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Del texto trascrito podemos concluir, que a los fines que sean aplicables a los trabajadores los beneficios contemplados en la antes mencionada convención colectiva es necesario que tanto el patrono como el trabajador se encuentren subsumidos en los señalamientos realizados en dichas definiciones, en este sentido, en el caso de los empleadores son aquellos que ejecuten obras de construcción civil, ahora bien, del acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la empresa METAL TEK, C.A., de fecha 28 de diciembre de 2.004, la cual riela en el expediente a partir del folio 35, se establece en su cláusula Tercera lo siguiente:
Cláusula Segunda: Su objeto principal será el siguiente: Montaje, diseño y mantenimiento de sistemas de fibra ótica y de instrumentación industrial, tendidos de cables de alta tensión y cables guarda óptico (O.P.G.W.); montajes eléctricos de plantas industriales, sistemas de telecomunicaciones, cableado estructurado; y ejecución de cualquier actividad conexa o relacionada con los objetos mencionados. Asimismo podrá importar, distribuir y comercializar cualquier material, artículos, equipos, maquinaria o artefactos relacionados con los objetos mencionados.
Tomando en consideración en el texto trascrito forzosamente debe concluir quien decide que el objeto o actividad desarrollada por la empresa demandada no se encuentra vinculada con la construcción civil, actividad esta que es el requisito sine quanon señalado en la convención colectiva de trabajo, así mismo tampoco fue demostrado que existiera en la presente causa la inherencia y conexión de la actividad desarrollada por la demandada con la industria de la construcción, en consecuencia, forzosamente debe concluir este tribunal que al actor no le es aplicable los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Y así se resuelve.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
En primer lugar debe exponer quien juzga que los conceptos reclamados por la parte actora se encuentran fundamentados en la aplicación de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, razón por la que, vista la fundamentación supra transcrita, no los acuerda, ello en virtud de que al ciudadano Santo Benavides no le es aplicable, por consiguiente, no proceden los reclamos relativos a diferencia salarial y bono de asistencia puntual. Y así se establece.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción alegada por la parte accionada; y SEGUNDO: SIN LUGAR LA ACCIÓN relativa al último período demandado por el ciudadano JESUS GUALBERTO MORENO YSASIS, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ELIVECA, C.A.; identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
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