REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidos (22) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

ASUNTO: NP11-L-2009-000444

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: JOEL GUERRERO, RICHARD LOPEZ, ADONIS DIAZ, OSCAR BRITO, FREDDY ORTEGA y JOSE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.777.665, 15.510.516, 4.623.317, 10.830.235, 5.899.755 y 643.310, respectivamente,
Apoderados Judiciales: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.903
Demandada: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de Noviembre de 2005 bajo el Nº 69, Tomo 1216-A.
Apoderado Judicial: ROSANNA MEDINA, MAGDALENA ANTUNEZ, MARIA SUAREZ, MARIA MEDINA, CAROLINA REYES, MARISOL MARTINEZ, Y MARIANGELA RODRIGUEZ.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha Veintitrés (23) de marzo de 2009, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, que incoara los ciudadanos JOEL GUERRERO, RICHARD LOPEZ, ADONIS DIAZ, OSCAR BRITO, FREDDY ORTEGA y JOSE SANCHEZ, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., antes identificados.
ALEGATOS en relación al actor RICHARD LOPEZ:
Que en fecha 06-06-2007 comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desempeñándome como obrero, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 41,36 diarios hasta el día 27-01-2009 fecha en la que fui despedido y se me liquido parte de mis prestaciones sociales.
En relación al actor JOSE SANCHEZ:
En fecha 07-08-2006 comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada desempeñándome como Plomero de Primera, en un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes y el sábado de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. devengando como ultimo salario básico la cantidad de Bs. 55,54 diarios hasta el día 28-01-2009 fecha en la que fui despedido y se me liquido parte de mis prestaciones sociales.
- Que demandan en diferencia los conceptos: Preaviso (Art. 125 L.O.T); Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.); Bono de asistencia (cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la industria de la Construcción; Diferencia en pago del día sábado, domingo y feriado trabajado desde el día 6 de junio de 2007 hasta el día 27 de enero de 2009; Los días sábado, domingo y feriado trabajado desde el día 6 de junio de 2007 hasta el día 27 de enero de 2009, sin concederle el día compensatorio de descanso en la semana. En el caso del actor JOSE SANCHEZ, además de los anteriores demanda: Antigüedad (cláusula 45 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción), y los días sábados, domingos y feriados trabajados desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 28 de enero de 2009, sin concederle el día compensatorio de descanso en la semana

- Que en el caso del ciudadano RICHARD LOPEZ, la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTO OCHENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 9.280,83), y en el caso del ciudadano JOSE SANCHEZ dichos conceptos suman la cantidad de VEINTITRES MIL TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.013,44).
- Demandan finalmente las costas, intereses, e indexación.
En fecha dos 23 de marzo de 2009, por distribución conoce de la misma el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada, ambas partes consignan sus escritos de prueba. En fecha 21 de julio de 2009, comparecen el co demandante ADONIS DIAZ, titular de la C.I. N° 4.623.317, debidamente asistido por su abogado, y por la parte demandada de autos, apoderada judicial Abog. Maricrys Gutiérrez, y materializan el acuerdo alcanzado, el cual fue homologado por el Tribunal en fecha 27 de julio de 2009 (F. 69 y 70). En fecha 30 de julio de 2009, las partes co demandantes JOEL GUERRERO y FREDDY ORTEGA y la empresa, alcanzaron un acuerdo, el cual es Homologado por el Tribunal en la misma fecha. (Folio 72 y 73). Así mismo, en fecha 21 de septiembre de 2009, comparece el co demandante OSCAR BRITO y materializa el acuerdo con la empresa, el cual homologa el Tribunal en la misma fecha. Quedaron pendientes los reclamos de los litis consorcio JOSE SANCHEZ y RICHARD LOPEZ. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha nueve (09) de octubre de 2009, no obstante que el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En la oportunidad de Ley, la representación de la demandada consignó el escrito contentivo de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha 21 de octubre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día tres (03) de diciembre de 2009.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha veintiséis tres (03) de diciembre de 2009, concurrieron las partes intervinientes representadas por sus Apoderados Judiciales. En este estado se le otorgan a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido, y acto seguido, se estableció los puntos controvertidos en la presente causa, y el Secretario hizo señalamiento de las pruebas promovidas por ambas partes, iniciando con las de la parte actora, dejando constancia el Tribunal que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia. Se evacuaron todo el acervo probatorio de ambas partes y las mismas realizaron las observaciones pertinentes.

en relación a la exhibición solicitada en el capítulo II, de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de los recibos de pagos, los mismos se encuentra incorporados y aceptados por la parte demandada, y en cuanto al libro de control de horas extras la parte demandada solicita nueva oportunidad, siendo acordado por el Tribunal. Se evacuaron los informes emanados de la Inspectoría del Trabajo y se ratifican informes al IVSS promovidos por ambas partes. Acto seguido, se procedió a la declaración de parte del ciudadano Jesús Armando Afanis Cachutt, quien respondió a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. En fecha 30 de septiembre de 2009, se reanuda la audiencia con la evacuación de la exhibición pendiente de los controles de horas extras, se instó a la parte demandada y en cumplimiento presentaron legajo de copias del libro de asistencia, sin numeración alguna, al realizar las observaciones la parte actora, desconoció e impugno las mismas por ser copia simple. Luego se evacuaron los informes al IVSS promovidas por ambas partes. Acto seguido se procede a la evacuación de la declaración de parte, realizando las partes las observaciones que a bien tuvieron. Culminado el debate ambas partes realizaron sus conclusiones finales, a los fines de decidir el Tribunal se toma, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tiempo establecido para dictar el dispositivo del fallo, a su regreso procede a diferir el fallo para el 09 de diciembre de 2009. Llegada la oportunidad, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano JESUS ARMANDO AFANIS CACHUTT, contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A. La sentencia se publicará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presente fecha.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION

Se trata de una demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, que alegan los actores RICHARD LOPEZ y JOSÉ SÁNCHEZ le adeuda la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., por los servicios prestados, el primero desde 06 de junio de 2007 hasta el día 27 de enero de 2009 fecha en la que fue despedido y el segundo desde 07 de agosto de 2006 hasta el día 28 de enero de 2009 fecha en la que fue despedido
Por su parte la demandada, en su escrito de contestación a la demanda, en el capitulo I dejan a salvo y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de su representada, niegan todos los conceptos que se reclaman en el escrito de demanda por no estar ajustados a la realidad y que en cuanto a las prestaciones que les correspondían a los accionantes, les fueron cancelados en su oportunidad de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción y la Ley orgánica del Trabajo.

En el capitulo II, en relación al actor Richard López, reconoce el cargo de obrero desempeñado dentro de la empresa, el tiempo de servicio de 01 año, 07 meses y 21 días; y en relación a José Sánchez el cargo de Plomero de Primera y un tiempo de servicio de 02 años, 05 meses y 21 días. Luego, niegan, rechazan y contradicen, que se le adeuden lo equivalente al tiempo de servicio reconocido por concepto de diferencias de prestaciones sociales, así como los salarios normal, integral y así como todos los conceptos reclamados y que se dan aquí por reproducidos.


Ahora bien, contestes con lo previsto con el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo del 2.000. Abundando, que la Sala también ha señalado en relación a la carga de la prueba, lo siguiente:

“...no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales,
Así, por ejemplo, si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida C.A.).

Observa quien decide, que tratándose de un cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, está admitida la relación laboral, el tiempo de servicios, el salario básico, el cargo desempeñado, y que el actor le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente; quedando como punto controvertidos lo atinente a la determinación del salario normal e integral, y el resto de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda. Así mismo debe tomarse en consideración que la demandada se excepciona de lo reclamado en relación a montos o conceptos algunos, por cuanto sostienen que les fue cancelado todos los conceptos laborales que le correspondían; en razón de lo expuesto la carga de la prueba corresponde a la parte accionada. En relación al tiempo laborado de sábados y Domingos tiene el actor la carga de la prueba con sujeción al criterio sentado.
A continuación pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como controvertidos en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS DEMANDANTE

* En el CAPITULO I promueve las testimoniales de los ciudadanos RANDY RAFAEL LOZADA, C.I. 11.781.740; MODESTO GUERRA, C.I. 13.250.676; ALEXANDER VELASQUEZ, C.I. 14.010.211; JESÚS IBARRA, C.I. 6.632.146.; dichos testigos no se presentaron a declarar por lo que fueron declarados desiertos. No hay méritos que valorar.


* En el CAPITULO II DOCUMENTALES:

- PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR RICHARD LÓPEZ, FOLIO 23.
- EN 4 FOLIOS RECIBOS DE PAGOS DE SEMANA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR RICHARDO LÓPEZ, FOLIO 19 AL 22.
- MARCADO CON LAS LETRAS “B1 AL B42”, EN 42 RECIBOS DE PAGO DE SEMANA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR RICHARD LÓPEZ, FOLIO 98 AL 139.
- MARCADO CON LA LETRA “F”, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL TRABAJADOR JOSÉ SANCHEZ, FOLIO140.
- EN 4 FOLIOS RECIBOS DE PAGOS DE SEMANA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR JOSÉ SÁNCHEZ, FOLIO 39 AL 42.
- MARCADO CON LAS LETRAS “F1 AL F116”, EN 116 RECIBOS DE PAGO DE SEMANA CORRESPONDIENTE AL TRABAJADOR JOSÉ SÁNCHEZ, FOLIOS 141 AL 256.



Los mencionados instrumentos fueron aceptados por la parte accionada, siendo objetos de observaciones, en razón de ello y a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecian en todo su valor probatorio. De de la planilla de liquidación de fecha 28/01/2009, se desprende el salario diario promedio o normal, en el caso del actor RICHARD LOPEZ, es de Bs. 48,00 y en el caso de JOSE SANCHEZ, es de Bs. 70,00, el tiempo efectivo para el primero de los mencionados es de dos (02) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días, y el segundo es de un (01) año, siete (07) meses y veintiún (21) días, y los conceptos cancelados como asignaciones: Preaviso, antigüedad 108, Vacaciones, utilidades, y las deducciones; y el total pagado en dicha oportunidad de Bs. 14.500,00 y 19.000,00, en el orden señalado. De los recibos se desprende, el salario generado semana por semana, jornadas, descansados cancelados, sábados trabajados realmente y algunos domingos trabajados; en ambos casos, los montos deben ser revisados ponderadamente de acuerdo a lo que verdaderamente le corresponda al actor. Así se decide.


PRUEBAS DEMANDADO

INVOCA EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

En el CAPITULO II DOCUMENTALES

Del Actor RICHARD LÓPEZ:

- Marcado con la letra “D” liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque con el pago respectivo. (folios 363 al 370).
- marcado con la letra “E” legajo de listines o recibos de pagos efectuados al demandante. (Folios 371 al 462).

Actor: JOSÉ SÁNCHEZ:

- Marcado con la letra “L” liquidación de prestaciones sociales y copia del cheque con el pago respectivo. (Folio 264 al 269).
- Marcado con la letra “M” legajo de listines o recibos de pagos efectuados al demandante. (Folios 270 al 362).

Los documentos mencionados, ya fueron previamente valorados por cuanto en su mayoría son los mismos aportados por la parte actora, se reitera el criterio asumido. Así se decide.


En el devenir de la audiencia, el Tribunal en uso de las facultades que atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó a la parte demandada aportará el Acta de un PLIEGO EXTRAORDINARIO, de fecha 26 de junio de 2008, (Folios 483 al 488), en el cual la empresa apoyo su defensa en relación al pago de los días sábados y domingos laborados. Al respecto, se observa que se trata de un complemento del Contrato Colectivo de la Construcción 2007 2009, instrumento normativo del conocimiento del Juez, donde en la cláusula segunda se establecen acuerdos y condiciones para regular el trabajo en días sábados y domingos, a saber:
“(…) asimismo acordaron las partes que cuando se trabajen los días sábados será de 7:00 a.m. a 12:00 m. y se cancelará con un recargo del 120% y tendrá incidencia sobre el cálculo de las prestaciones de antigüedad y utilidades, comprometiéndonos los representantes de KAYSON a no excedernos de los límites legales máximos de horas extras … “
El representante de parte actora hizo sus observaciones, señalando que ellos están pagando a razón de horas extras, están haciendo los cálculos a 120 % las horas extras; pero es el caso, que los trabajadores laboraban de lunes a viernes sus 44 horas que establece la ley… por eso sus descansos son sábados y domingos, cuando ellos laboran un sábado o un domingo debían computarse doble, hay una confusión no se qué era lo que calculaban a 120.

DECLARACION DE PARTE
El Tribunal no consideró necesario la declaración de los actores reclamantes por considerar que lo controvertido es un punto de derecho, que en nada abonarían sus dichos.
No obstante para aclarar precisamente esos puntos controvertidos en relación a las diferencias reclamadas por los actores, por no estar éstos, de acuerdo con los cálculos realizados por la empresa para cancelarles los sábados y domingos, el Tribunal pasó a declarar a un representante de la empresa, y rindió declaración el Jefe de Recursos Humanos, ciudadano MEHDI SHAFIABADI, quien ampliamente señaló: que los trabajadores trabajaban en efecto hasta los viernes, pero de lunes a jueves 9 horas diarias x 4= 36 horas, y luego los viernes debían trabajar hasta las 4:00 p.m., pero ellos trabajan hasta la 1 y 30 para ir al banco, y las horas que quedan para los sábados se consideran como horas extras; que el Contrato Colectivo, en su cláusula 37 dice que la horas extras sabatinas hay que pagarse a 100 % si trabajan una hora cobran doble, si son 4 horas trabajadas cobran dobles, pero el sindicato al comienzo de la obra llego a un acuerdo con la empresa que si trabajan desde las 7 a las 11 o 12 , cobran 1.5 que serían 12 horas, trabajan efectivamente de 7 hasta las 12 cobran 1.5 mas el día de descanso que serían 2.5, y si trabajaban el sábado desde las 7 hasta las 4 de tarde cobran 2.5 mas el día de descanso que serían 3.5, y si es el día domingo, desde las 7 a las 12 m cobran doble por el trabajo 5 horas mas un día de descanso mas un día compensatorio, que serían 4 días por el domingo, (esto lo trabajaban y cobraban) pero el contrato habla es del trabajo en horas extras sabatino, no de compensatorio, solamente el descanso legal que es el domingo tienen el recargo doble pero el sábado es por horas, …….. Llego e hizo el pliego y cerraron.
El Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se decide.

MOTIVACION
Efectuado el examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, dado que se trata de un cobro de diferencias de prestaciones sociales, se encuentra admitida la relación de trabajo, el tiempo que duró la misma, el cargo desempeñado, y los salarios base diarios alegados por los actores como devengado, en el caso del actor RICHARD LOPEZ es de Bs. 41,36, y el de JOSÉ SÁNCHEZ de Bs. 55,54 y que la relación laboral estuvo regida por la Contrato Colectivo de la Construcción; quedando pendiente por resolver lo relativo a la determinación de las diferencias de los conceptos reclamados por los actores, el salario normal e integral por ellos devengados, para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes. Así se decide.

En virtud del pronunciamiento anterior, admitido el salario básico, se pasa a establecer el salario promedio o normal, el cual se corrobora de los elementos probatorios analizados y valorados, en especial de la planilla de liquidación, en el caso del actor RICHARD LOPEZ es de Bs. 48,00 (F. 23) y el de JOSÉ SÁNCHEZ de Bs. 70,00 (F. 140), y con relación a la determinación del salario integral, se obtiene al adicionarle al salario diario promedio, la incidencia de utilidades y de bono vacacional conforme a las previsiones de la mencionada convención colectiva, considerando las fracciones correspondientes para un total de salario integral diario en el caso del actor RICHARD LOPEZ es de de Bs. 65,89 y el de JOSÉ SÁNCHEZ de Bs. 96,08. Así se decide.

Conceptos demandados por el actor RICHARD LOPEZ :

 Preaviso (Art. 125 L.O.T.): Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador, la cantidad correspondiente de 45 días calculados a razón de salario normal, lo que en efecto resulta errado, ya que ha debido ser cancelado por el salario integral correcto de Bs. 65,89 nos da como resultado Bs. 2.965,05, a cuyo monto debe deducirse la suma pagada de Bs. 2.160,00, arrojando una diferencia de Bs. 805,05. Así se acuerda.
 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Le fue cancelado al trabajador 60 días que al multiplicarlo por el salario normal, igualmente incorrecto, ya que debido cancelarse por el salario integral correcto Bs. 65,89, que multiplicado por 60 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 3953,40, restamos la cantidad de Bs. 2.880,00, nos da como resultados la diferencia por cancelar de Bs. 1.073,40. Así se acuerda.
 Bono de asistencia (cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la industria de la Construcción): conforme a la información que arroja la verificación de los recibos de los días cancelados por este concepto por la empresa, no encuentra el Tribunal las diferencias reclamadas, aunado a que deben cumplirse ciertos requisitos para ser acordados, y la empresa a través de los recibos de pagos semanales logra acreditar su cumplimiento cabal, por lo que no procede. Así se establece.
 Diferencia en pago del día sábado, domingo y feriado trabajado desde el día 6 de junio de 2007 hasta el día 27 de enero de 2009.
Queda corroborado de la revisión que se hace a los recibos de pagos y en concordancia a los supuestos de derecho que emergen de las cláusulas 37 del Contrato Colectivo de la Construcción y del Acta del Pliego extraordinario de fecha 26 de junio 2008, celebrado en aras de armonizar el criterio de ambas partes, que en relación a estos conceptos, quien suscribe la presente decisión está de acuerdo con la representación de la parte actora, por cuanto los trabajadores laboraban de lunes a viernes, nueve (9) horas diarias, y no de lunes a jueves como pretende justificar la representación de la empresa, por cuanto según su decir, los días viernes l aboraban mediodía, ya que el resto de la tarde lo utilizaban para ir al banco, hechos nuevos que no estuvieron sujetos al debate probatorio, por lo que de los recibos se reflejan sus verdaderas jornadas, observando , que en efecto, tratándose de días de descansos, al laborarlos, su pago ha debido ser cancelado doble, y no como erradamente se hizo a razón de 1,5; arrojando en consecuencia, que se les adeuda a criterio de este Tribunal, el medio día (0,5) por cada sábado laborado. En este sentido le corresponden 36 días por pagar, tal como lo discriminó para el año 2007 y 2008, el actor en su libelo de demanda, es decir, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 1.728,00. Así se acuerda
- Los días sábado, domingo y feriado trabajado desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 28 de enero de 2009, sin concederle el día compensatorio de descanso en la semana, encuentra quien decide, que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, en relación a los excesos de días reclamados por concepto de sábados, domingos y descansos semanales. Así se decide.
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.606,45).

Conceptos demandados JOSE SANCHEZ:
 Preaviso (Art. 125 L.O.T): Según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le fue cancelado al trabajador, la cantidad correspondiente de 60 días calculados a razón de salario normal, lo que en efecto resulta errado, ya que ha debido ser cancelado por el salario integral correcto de Bs. 96,08 nos da como resultado Bs. 5.764,08, a cuyo monto debe deducirse la suma pagada de Bs. 4.200,00, arrojando una diferencia de Bs. 1.564,08. Así se acuerda.
 Indemnización adicional (artículo 125 L.O.T.): Le fue cancelado al trabajador 60 días que al multiplicarlo por el salario normal, igualmente incorrecto, ya que debido cancelarse por el salario integral correcto Bs. 96,08, que multiplicado por 90 días nos da como resultado la cantidad de Bs. 8.647,20, restamos la cantidad de Bs. 4.200,00, nos da como resultados la diferencia por cancelar de Bs. 4.447,20. Así se acuerda.
 Antigüedad (cláusula 45 del contrato colectivo de trabajadores de la industria de la construcción). En efecto, se observa que le fue cancelado al trabajador, la cantidad correspondiente de 152 días calculados a razón de salario integral errado de Bs. 94,21, es decir la suma de la cantidad de Bs. 14.319,60; siendo lo correcto los 152 días por el salario integral de Bs. 96,08, lo cual nos da como resultado Bs. 14.604,16; al cual deberá restarse la suma acreditada por la empresa, quedando una diferencia de Bs. 284,56. Así se decide.
 Bono de asistencia (cláusula 36 del Contrato Colectivo de Trabajadores de la industria de la Construcción): conforme a la información que arroja la verificación de los recibos de los días cancelados por este concepto por la empresa, no encuentra el Tribunal las diferencias reclamadas, aunado a que deben cumplirse ciertos requisitos para ser acordados, y la empresa a través de los recibos de pagos semanales logra acreditar su cumplimiento cabal, por lo que no procede. Así se establece.
Diferencia en pago del día sábado, domingo y feriado trabajado desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 28 de enero de 2009.
Queda corroborado de la revisión que se hace a los recibos de pagos y en concordancia a los supuestos de derecho que emergen de las cláusulas 37 del Contrato Colectivo de la Construcción y del Acta del Pliego extraordinario de fecha 26 de junio 2008, celebrado en aras de armonizar el criterio de ambas partes, que en relación a estos conceptos, quien suscribe la presente decisión está de acuerdo con la representación de la parte actora, por cuanto los trabajadores laboraban de lunes a viernes, nueve (9) horas diarias, y no de lunes a jueves como pretende justificar la representación de la empresa, por cuanto según su decir, los días viernes laboraban mediodía, ya que el resto de la tarde lo utilizaban para ir al banco, hechos nuevos que no estuvieron sujetos al debate probatorio, por lo que de los recibos se reflejan sus verdaderas jornadas, observando , que en efecto, tratándose de días de descansos, al laborarlos, su pago ha debido ser cancelado doble, y no como erradamente se hizo a razón de 1,5; arrojando en consecuencia, que se les adeuda a criterio de este Tribunal, el medio día (0,5) por cada sábado laborado. En este sentido le corresponden 56 días por pagar, tal como lo discriminó para el año 2007 y 2008, el actor en su libelo de demanda, es decir, nos da una cantidad a cancelar de Bs. 3.920,00. Así se acuerda
- Los días sábado, domingo y feriado trabajado desde el día 07 de agosto de 2006 hasta el día 28 de enero de 2009, sin concederle el día compensatorio de descanso en la semana, encuentra quien decide, que la carga de la prueba correspondía a la parte demandante, en relación a los excesos de días reclamados por concepto de sábados, domingos y descansos semanales. Así se decide.
- Que la totalidad de los conceptos ya enunciados, suman la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA Y CIUATRO CENTIMOS (Bs. 10.215,84).

Dichas sumas alcanzan un total de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTE Y NUEVE CENTIMOS (BS. 13.822,29) que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, en el caso del ciudadano JOSE SANCHEZ que le adeuda la empresa demandada , las cuales se ordena sean canceladas, que se condenan, por lo cual se ordena una experticia complementaria realizada por un experto contable, el cual deberá tomar en consideración las tasas activas de interés mensual emitidas por el Banco Central de Venezuela, y con relación a la indexación salarial, se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentaron los ciudadanos RICHARD LOPEZ y JOSÉ SÁNCHEZ contra de la empresa KAISON COMPANY VENEZUELA S.A.; ambas partes plenamente identificados en autos; en consecuencia, deberá la mencionada empresa cancelarle al ciudadano RICHARD LOPEZ y JOSÉ SÁNCHEZ , los siguientes montos y conceptos: PREAVISO, INDEMNIZACIÓN ADICIONAL Diferencias de los sábados y domingos, más los intereses generados por las diferencias de prestaciones sociales no pagadas, y los intereses moratorios e indexación, conforme se determina en la parte motiva de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no cuanto el vencimiento es parcial.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidos (22) días del mes febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza

Abog. ERLINDA Z. OJEDA S.
Secretaria, (o)
Abog.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretaria, (o)
Abog.

EO/ji