REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001435
Demandante: LUIS RAMON RODRIGUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº 8.929.120 y de este domicilio
Apoderado Judicial: Abog. YASMORE PEÑA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.152.
Demandada: ELECNOR DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado judicial: AMRI JIMENEZ Inpreabogado bajo el No 70.994.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 08 de octubre de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ ZABALA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No 8.929.120, y de este domicilio contra la empresa ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., anteriormente identificadas.
- Que en fecha 27 de noviembre de 2006, inicio su relación laboral a tiempo indeterminada para la empresa antes señalada en el cargo de Obrero, devengando como ultimo salario semanal la cantidad de Bs. 324,00 m, en un horario de 07: 00 a 06:00 p.m., de lunes a viernes. Así fue hasta el día 29 de junio de 2008, fecha en la que fui despedido injustificadamente, por el ciudadano Offreman Borrego, en su carácter de administrador de la empresa. Por lo que comparecí por ante la Inspectoría del trabajo en fecha 09-06-08 e inicie el procedimiento de reenganche y el pago de salarios caídos, y no causa alguna para ser despedido. En fecha 14-11-08 fue dictada con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos. Realice las gestiones necesarias para lograr el reenganche y no fue posible, y finalmente todos los tramites para lograr el pago de las prestaciones por ante el ente administrativo y agotada la vía procedo a demandar a la mencionada empresa para que convenga en pagarme.
La demanda fue recibida en fecha 09 de octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada para la realización de la Audiencia preliminar. Al inicio de la misma se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, y en fecha 03 de diciembre de 2009, oportunidad de la prolongación se dejó que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la Admisión de los hechos, y en virtud de la sentencia AA60-S-2004-000905 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/10/2004, incorporándose a las actas el escrito de prueba presentado por la parte demandada en su oportunidad, y se remite el expediente al Juez de Juicio.
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, que en fecha nueve (09) de diciembre de 2009 lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio para el día cuatro (04) de febrero de 2010.
En este estado, en horas de despacho del día cuatro (04) de Febrero de 2010, siendo las 9 y 45 la mañana, comparecen por ante este Despacho, por la parte actora, el ciudadano LUIS RAMON RODRIGUEZ ZABALA, y su apoderado judicial abogado YASMORE PEÑA, Inpreabogado Nº 76.152, y por la parte demandada Abog. AMRI A. JIMENEZ, Inpreabogado 70.994, en su condición de apoderado judicial, respectivamente, y conforme lo solicitado por ambas partes, se constituyó el Tribunal a efectos de una reunión conciliatoria, en la cual informan que han llegado a un acuerdo para poner fin al presente juicio, y en razón de ello el Tribunal acuerda de conformidad. En este estado, la parte accionada ELECNOR DE VENEZUELA, S.A., representada en este acto por el apoderado judicial AMRI A. JIMENEZ, ofrece en nombre de la mencionada parte demandada, cancelar la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), acordado con el actor conforme a la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción. Dicha suma es cancelada en este mismo acto mediante cheque de Personal Nº 90225232, contra el Banco de MERCANTIL, de fecha 04 de febrero de 2010 (girado por estrictas instrucciones de la empresa), el cual se le cancela directamente al actor reclamante LUIS RAMON RODRIGUEZ ZABALA, quien presente en esta acto y debidamente asesorado por su apoderado judicial arriba identificado, ACEPTA la propuesta del pago en las condiciones pautadas, conviene en la forma en que se realiza el pago. Una vez verificados los extremos de Ley, pregunta a cada una de las partes su conformidad con lo allí expuesto, y constatando este Juzgado que actúan voluntariamente y libre de coerción, aceptan las condiciones allí expuestas en los términos indicados. En este acto, vista las exposiciones de las partes y el monto ofrecido y aceptado, respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, verificados los extremos de Ley, y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. (…)”

En este sentido el mencionado acuerdo pone fin al proceso y así dar por terminado este juicio, todo ello de conformidad con el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República de Venezuela, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, y por cuanto la presente causa se encontraba en estado de celebrarse la Audiencia de Juicio, quien suscribe observa, que el acuerdo realizado no es contraria a derecho, y a tenor de la garantía constitucional, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollada en el artículo 3º de la Ley Orgánica del trabajo, en concordancia con el artículo 9 y 10 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, que resulta posible transigir o convenir derechos de orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho. El auto de homologación de un convenimiento o una transacción judicial es una decisión interlocutoria que pone fin al juicio, es decir, tiene carácter definitivo sobre el proceso, por lo que, en apariencia, se ubica entre aquellas decisiones susceptibles de ser recurridas en casación.
Por todo lo anteriormente expuesto, verificado y constatado por juzgadora el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que produzca los efectos legales correspondientes, pues, fue realizada para poner fin al litigio; en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGA el presente acuerdo, según lo convenido por las partes. - Cúmplase.-
La Jueza,

Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)

Abog.


En la misma fecha se registró y se público la presente decisión.
Secretario (a)

EO/ji.-