REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, nueve (09) de febrero de 2010
199º y 150º
N° de ASUNTO: NP11-L-2009-000510
PARTE ACTORA: WILLMER ANTONIO CHACÓN BARRETO, FÉLIX ARMANDO LÓPEZ, KAROLINA KATUISKA PARRA BRITO, MEY LAY CHING QUINTANA y LORENA CASANOVA DE JESUS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos 11.777.424, 8351.706, 11.778.895,18.303.396, 8.351.706 y 11.498.903, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ARIANA COROMOTO VIVENES
BERMUDEZ, Inpreabogado N° 55.973.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ACROS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDADA: ERNESTO LUIS ORTA, Inpreabogado N°
131.962.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009, con la interposición de una demanda por Calificación de Despido, incoada por los ciudadanos WILLMER ANTONIO CHACÓN BARRETO FÉLIX ARMANDO LÓPEZ, KAROLIN KATUISKA PARRA BRITO, MEY LAY CHING QUINTANA y LORENA CASANOVA DE JESUS, contra la empresa CORPORACION ACROS, C.A arriba identificados.
Admitida la demanda en fecha dieciséis (16) de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y ordena la notificación de la parte demandada, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Cumplidos todos los trámites se llevó a cabo la mencionada Audiencia, el Tribunal dejó constancia, de que no habiendo llegado las partes a un acuerdo a través de los Medios Alternos de Resolución de conflictos, luego de varias prolongaciones del referido acto, se ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar y remitió el expediente al Juzgado de Juicio. Recibida la presente causa por este Juzgado en fecha catorce (14) de enero de 2010, se procede dentro de la oportunidad legal a admitir las pruebas promovidas por ambas partes y ordena lo conducente. En fecha veintiuno (21) de enero de 2010, se procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día dos (02) de marzo de 2010, a la 11:00 a.m.
Es el caso, que en fecha cuatro (04) de Febrero de 2010, ambas partes presentan escrito de Transacción en (01) folio útil y dos (02) anexos, que acompañan para que sea agregada en la presente causa, en la cual se expresa, que la parte demandada ofrece la cantidad de Bolívares, (Bs. 37.000,00), pagadero en cheque Nº 60864714 girado contra la cuenta 0128-1606-53-0620376103 Banco Caroni a favor del actor WILMER CHACÓN; y la cantidad de (Bs. 17.000,00), pagadero en cheque Nº 60864675 otra la cuenta 0128-1606-53-0620376103 Banco Caroni a favor del actor MEY LAY CHING QUINTANA en este mismo acto, a los fines de dar por terminada la presente causa, lo cual es debidamente aceptado por los demandantes WILMER CHACÓN Y MEY LAY CHING QUINTANA, quienes se encuentran acompañados de su apoderado judicial.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en fase de juicio por celebrarse la Audiencia Oral y Pública conforme lo ordenado, efectuada una revisión al Acta Transaccional, este Tribunal encuentra que la misma se ajusta a los requisitos de Ley, y a los criterios doctrinarios, a saber:
La Transacción es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil). La homologación de la transacción es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial de determinados actos de las partes para la debida constancia y eficacia.
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:
De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.
En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado.
5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.
“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Resaltado de la Sala).
Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:
“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.
Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(Resaltado de la Sala).
De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del Trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como Sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.
Finalmente, se deja constancia que por tratarse de un litis consorcio activo, se observa que en fecha 14 y 16 de abril de 2009 (Folios 64 y 72), las ciudadanas LORENA CASANOVA D JESUS y KAROLINA KATIUSKA PARRA BRITO, titular de la cédula de identidad N° 11.498.903 y 11.778.895, respectivamente, comparecen por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta circunscripción judicial, y DESISTEN en todas y cada una de sus partes de la demanda de Calificación de Despido. En fecha 20 de mayo de 2009, el mismo Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta sentencia en relación a la demandada que por Calificación de Despido igualmente intentó el ciudadano FELIX ARMANDO LOPEZ, DECLARANDO DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO; en consecuencia, los anteriores desistimientos quedan homologados conforme a la Ley y se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.- Cúmplase.-
La Jueza,
Abog. Erlinda Zulay Ojeda.
Secretario (a)
|