REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
199º y 150º

ASUNTO: NP11-R-2010-000012

SENTENCIA DEFINITIVA


Celebrada como fue la audiencia oral y pública, este Tribunal a los fines de publicar el fallo completo, pasa a identificar a las partes y sus apoderados y a expresar los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DEMANDANTES: JOSE JUVENAL RAMOS MORALES, EUDES GONZALEZ y DEUNYS MARIO MONTAÑO MARCANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades N°(s). V-9.293.556, V-9.459.078 y V-16.628.837, respectivamente, quienes constituyeron como apoderados judiciales a los abogados SANDRA JOSEFINA ROJAS MOROCOIMA, GUALBERTO REQUENA y ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 104.346, 51.522 y 94.903.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, representada por sus apoderadas judiciales MARISOL MARTINEZ, MARIANGELA RODRIGUEZ, MARICRYS GUTIERREZ y WENDY DEL CARMEN VERDEZA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 56.612, 121.278, 102.936 y 125.536, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva dictada en Primera Instancia.

En fecha 22 de enero de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publicó decisión mediante la cual declaró Con Lugar, la demanda interpuesta por el ciudadano EUDES YGOR GONZALEZ, y Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSE JUVENAL RAMOS y DEUNYS MONTAÑO en el Juicio por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada contra la Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandada apeló a dicha decisión, razón por la cual el Tribunal a-quo, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de la presente causa a los Juzgados Superiores de esta Coordinación, correspondiendo la misma a esta Alzada, recibiéndose en fecha dos (02) de febrero de 2010.
En fecha 09 de febrero de 2010, se admitió y procedió a fijar la respectiva audiencia oral y pública, para el día jueves (11) de febrero de 2010 a las 11:00 am, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en la oportunidad señalada tuvo lugar la audiencia, compareciendo a dicho acto las abogadas WENDY VERDEZA y MARISOL MARTINEZ, antes identificadas, ambas apoderadas de la parte demandada recurrente, y por otro lado el abogado ALEXIS RAFAEL HERNANDEZ LEON, apoderado de la parte demandante, quien asistió voluntariamente. En esa misma fecha se difiriere el dispositivo del fallo para el día diecisiete (17) de febrero de 2010 a las 9:50 a.m., y llegada dicha momento, se declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente, quedando confirmada la decisión del Tribunal A-quo.-


FUNDAMENTOS DE LA APELACION


La abogada WENDY VERDEZA, apoderada de la parte demandada recurrente, fundamento su apelación, aduciendo que la sentencia del A-quo consideró la declaración de parte realizada por el representante de su defendida, en la cual señaló que el accionante Eudes González, realizaba actividades, tales como hacer el frisado en la parte externa de la construcción, el ornamento general de la obra; sin embargo en la audiencia de juicio, se pudo demostrar que no era la única actividad que ejecutaba el demandante, para que le pudiese corresponder el bono de altura, como lo establece la sentencia.

Arguye que el Tribunal A quo estableció, que de acuerdo a la Convención Colectiva de la Construcción, el trabajador debe cumplir unos requisitos para que le corresponda el bono de altura; lo cual a su criterio no se dio en el presente caso, toda vez que en ningún momento, el co-demandante estuvo colgado al vacio, tomado de andamio o arneses, durante toda la jornada de trabajo, por lo tanto las labores que éste realizaba no era todas como lo estableció el a-quo, sino que como ayudante de albañil podía realizar otras labores dentro de la obra, y no solamente el frisado.

Por lo tanto, no se pudo constatar ni la parte demandante demostrar en la audiencia de juicio, que éste trabajo la mayor parte de su jornada en la altura, por lo que resulta forzoso para su representada cancelar el bono de altura, solicitando finalmente, sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandante quien asistió voluntariamente, alegó que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, estaba ajustada a derecho, siendo reconocido los alegatos con respecto al bono de altura; solicitando a esta Alzada no tomar en consideración los alegatos de la parte demandada, por cuanto se pretende justificar una falacia jurídica; considera que el juez a-quo actuó ajustado a derecho con conciencia y capacidad, es por lo que solicita que el recurso de apelación sea declarado Sin Lugar.

Esta Alzada conminó a las partes a través de los medio de resolución de conflicto, a tratar de llegar a un acuerdo para poner fin a la controversia, alegando la parte demandada recurrente que hicieron su proposición la cual fue rechazada por la parte demandante. Planteando la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que el monto condenado no es el punto debatido, sino que, no se llenan los parámetros para el actor se haga acreedor del bono de altura.

DE LAS MOTIVACIONES

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Al revisar lo expresado en la sentencia recurrida, se observa que la Jueza de Primera Instancia en su sentencia en cuanto a las motivaciones expresadas para la condenatoria de bono de altura, señaló lo siguiente:

“..En lo que respecta al ciudadano Eudes González, se desempeñaba como Albañil de Segunda, siendo sus labores la de ayudar a los albañiles en la parte de ornamento de la construcción.
Ahora bien, una vez verificada las distintas actividades desplegadas por los accionantes durante la prestación del servicio a la demandada, y verificándose que la presente demanda se trata de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por no haberse incluido en estas el bono de altura, este Tribunal debe destacar lo siguiente: El contrato colectivo de la construcción en su cláusula 38 señala que: “… Trabajo en Altura o Depresión: Estos términos se refieren al trabajo ejecutado por los Trabajadores sobre cualquier tipo de estructura, erección, maquinaria, andamios colgantes y deslizantes, siempre que el trabajador permanezca durante la mayor parte de su jornada trabajando en el vacío, sujeto con arneses, cuerdas, eslingas o cabos de vida y que exista una diferencia de nivel mayor a cinco metros (5 metros), contados desde el sitio de su ubicación hasta el nivel libre más próximo…” puede observarse con meridiana claridad que para la procedencia de dicho concepto, se hace necesario la comprobación de determinadas circunstancias por parte de los trabajadores, no pudiendo simplemente alegar éstos, que le corresponde el referido beneficio por el hecho de estar amparados por la Convención Colectiva de la Construcción, razón por la cual al no traer elementos probatorios que demuestren dicha circunstancia y atendiendo a las funciones realmente desempeñadas por José Juvenal Ramos y Deunys Mario Montaño, forzoso es para el tribunal negar la procedencia de dicho bono en relación a los prenombrados ciudadanos. Y así se decide.-
En cuanto al ciudadano Eudes Ygor González, debe señalarse que en la declaración de parte efectuada al representante de la empresa demandada, éste manifestó que unas de las actividades realizadas por el ayudante de albañil era la de revestir lo que se hacía en la parte externa de las ventanas, haciéndolo por la parte interior de la estructura, sacando solamente la mano para aplicar el material, siendo así las cosas, y con fundamento en las máximas de experiencias y siendo que es un hecho público que este tipo de actividades deben efectuarse por la parte externa de la estructura, pues si el ciudadano Eudes Ygor González hubiese realizado sus actividades de la manera que lo manifestó el representante de la empresa, el trabajador con el impulso del cuerpo corría el riesgo de caer al vacío por la fuerza de gravedad, máxime si tomamos en cuenta que el revestimiento de la parte baja de las ventanas para el ornamento del apartamento por la parte exterior del edificio, se extiende hasta donde se visualiza el techo del piso que esta debajo, hecho éste, que pudo constatarse a través de la inspección judicial practicada en la edificación por quien sentencia, verificando así el largo y ancho de las estructuras ornamentales que debía realzar el ciudadano Eudes Ygor González, motivo por la cual considera quien juzga, que las actividades que realizó el prenombrado ciudadano tal y como lo afirmó el representante de la empresa que rindió la declaración de parte; se efectuó sobre cualquiera de las estructuras o formas descritas en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, por lo que le corresponde el pago del bono de altura. Así se decide.-

En vista de lo anterior, se procede a realizar los cálculos de los montos que le corresponde al ciudadano Eudes Ygor González por el bono de altura a razón de Bs. 3,5 diarios, dicha cantidad se aplica tomando en consideración el literal (b) de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, que entró en vigencia el día 18 de junio de 2007, que señala que la referida cantidad será pagada a partir de los 12 meses de su entrada en vigencia y por cuanto el prenombrado ciudadano, ingresó a prestar servicios desde el día 10 de Junio del año 2008, fecha para la cual ya regía el monto de Bs. 3,5 por bono de altura, en consecuencia le corresponde su pago durante el período de tiempo trabajado para la demandada, por cada jornada efectivamente laborada, y tomando en consideración que el tiempo de servicio del ciudadano Eudes Ygor González es de 8 meses y 20 días, que se traduce en 38 semanas de servicios prestados, de cinco días cada una de ellas, le corresponde la cantidad de 190 días por bono de altura que multiplicado por Bs. 3,5 da un total de Bs. 665,00.


Del párrafo transcrito, se constata cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho que el A quo consideró, para determinar la procedencia del beneficio contractual, peticionado por el co-demandante. Tales conclusiones, es producto del análisis probatorio, que el Tribunal A quo hizo de manera exhaustiva, lo cual comparte esta Alzada. Así se establece.

La parte demandada recurrente solicitó a este Juzgado Superior que declarase con lugar el recurso interpuesto, por cuanto consideraba, que quedo demostrado en el desarrollo de la audiencia, que el accionante realizaba distintas labores dentro de la obra, no siendo la mayor parte de su jornada en la altura, lo cual es incompatible con los requisitos que establece la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción, instrumento jurídico, cuya aplicación quedo admitida tal como se estableció en la sentencia recurrida.

Al respecto, esta Alzada observa que el presente caso, se trata de reclamación de diferencia de Prestaciones Sociales, y que el Tribunal A quo, cuando pasó a determinar la demanda incoada, tomó en consideración, el tiempo laborado por la parte co-demandante, así como la labor desplegada, los salarios devengados, y las condiciones de prestación del servicio.

Dicho esto, considera esta Alzada, que acertadamente el A quo, declaró la procedencia del bono de altura, por cuanto revisada de forma exhaustiva las videos grabaciones así como las actas procesales, se pudo constatar que el actor era acreedor del beneficio contractual, pues la labor que ejecutaba y la cual quedó admitida, sería por demás dificultosa, de efectuarse en las condiciones que alegó la accionada., poniendo en todo caso, en riesgo la vida del trabajador o de cualquier trabajador que la ejecutara, sin tener los requisitos mínimos de seguridad. Y al no quedar desvirtuada la labor realizada por el actor, sumado al tipo de obra para la cual presto sus servicios, es procedente la diferencia condenada por el A quo. Así se decide.

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero Superior considera que no debe prosperar el recurso de apelación, propuesto por la parte demandada, en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de apelación intentado por la parte demandada.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, publicada en fecha veintidós (22) de enero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara los ciudadanos JOSE JUVENAL RAMOS MORALES, EUDES GONZALEZ y DEUNYS MARIO MONTAÑO MARCANO contra la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en autos.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a-quo. Líbrese el oficio correspondiente.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de este despacho a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris Gómez Zabaleta.
La Secretaria,

Abg.

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.




ASUNTO: NP11-R-2010-000012
ASUNTO PRINCIPAL NP11-L-2009-000572