REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
199º Y 150º

ASUNTO: NP11-R-2010-000022

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Celebrada como fue la audiencia de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCTORA ARVE, C.A, sociedad mercantil inscrita en fecha 13 de julio de 1990, por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 219, a los folios 62 al 66, del Libro de Registro de Comercio, Tomo V, quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados Melisa Ramírez y Axel Ramírez, inscritos en el IPSA bajo los N°(s) 29.733 y 32.320.

PARTE RECURRIDA: Ciudadano ALEXANDER ENRIQUE CARREÑO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.631.787, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada Ivanova Meneses inscrita en el IPSA bajo el N° 25.746.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra sentencia proferida en Primera Instancia.


En fecha 10 de febrero de 2010, se reciben las actuaciones contentivo del presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de 01 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, fijándose la audiencia de parte para el día lunes 15 de febrero de 2010, siendo diferida por auto de fecha 12 de febrero de 2010, para el día jueves dieciocho (18) de febrero de 2010 a las 12:00 m., por cuanto fue recibida en la Coordinación del Trabajo circular emanada de la Dirección Administrativa Regional, de la misma fecha, informando sobre el asueto de carnaval

Celebrada como fuere la misma, en fecha 18 de febrero de 2010, se procedió a declarar, Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en consecuencia se revocó la sentencia recurrida, de fecha 01 de febrero de 2010, emanada del de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, reponiendo la causa al estado del Tribunal A quo, fijar la oportunidad para celebrar la Audiencia preliminar.

En la audiencia de parte, adujo la parte demandada, que fundamenta su apelación, en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, que debe tener cualquier persona de acudir a los Tribunales, ello motivado al error grave en la notificación, que hizo que el acto fuera nulo, situación que se presentó por el erróneo suministro de la dirección de su defendida, lo cual implico que el alguacil realizara la notificación en una sede distinta a la de su representada.

Igualmente argumenta que se señala como representante de su defendida al ciudadano Antonio Gómez, quien no es empleado de la accionada ni personal administrativo, tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que en este caso la notificación, aparentemente la recibió una persona, que no es representante de su defendida.

Aduce que por tales circunstancias, del vicio en la notificación, ocurre la incomparecencia de su representada a la audiencia, al no tener conocimiento de que esta demandada, enterándose el mismo día la audiencia, pero posteriormente. Agrega que sumado a ello, la parte actora, no incorpora ningún soporte que permita saber a su representada, quien es la persona que demanda, oficio desempeñado y salario, el derecho para accionar.

Por tales razones, considera que debe revocarse la sentencia y volver a la situación jurídica prevista en la ley, que es la del Tribunal fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, tomando en consideración el caso fortuito y caso mayor que le impidió a su defendida acudir a la audiencia, al ser notificada en una persona que no es representante de la accionada y en una dirección que no corresponde con la dirección de la sede principal tal como se refleja, en los documentos presentados ante esta Alzada, conformado por el Rif, demás actas de la compañía, carteles de notificaciones de otras causas, donde se notifica a su representada.

La apoderada judicial de la parte demandante, abogada Ivanova Meneses, identificada en autos, quien compareció a la audiencia en forma voluntaria, rechazó los argumentos señalados por la parte recurrente, solicitando se mantuviera firme la decisión proferida por el Tribunal A quo, procediendo a impugnar la cualidad de apoderada judicial de la abogada Melisa Ramírez, arguyendo que todos los documentos presentados y en los cuales soporta la apelación constituyen copias simples, las cuales también impugna.

Aduce que no hubo error en la notificación, primero porque la accionada soporta sus argumentos con copias simples, no acompaña copias certificadas ni originales que prueben la autenticidad de los documentos, ni la autenticidad del poder que manifiesta ostentar, ello de conformidad con la Ley Adjetiva Procesal del Trabajo. Que la dirección suministrada es la exacta, tal como consta de la manifestación del alguacil, en la persona de la asistente contable; que es cierto que el representante legal es Antonio Gómez. Solicita se declare la falta de representación de la demandada, estando invalidada la apelación, que son exactos y correctos los datos suministrados en el libelo los datos de la parte demandad, Pide la confirmatoria de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia.
Asimismo, las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica

Vistos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, y de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, lo siguiente.

En el capitulo IV del escrito libelar, el demandante, solicitó que la NOTIFICACION de la parte accionada, se practicará de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal en la persona, del ciudadano ANTONIO GOMEZ, en su carácter de representante legal de la misma, en la siguiente dirección: Centro Comercial Petrooriente Piso 2, Oficina 16-A Maturín, Estado Monagas. Mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de 2009, el Tribunal A quo, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada Constructora Arve C.A.

Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación, consigna mediante diligencia, cartel de notificación, la cual fue firmada y recibida por la ciudadana María Bastardo titular de la cédula de identidad 17.547.542 en su carácter de asistente contable, en la dirección indicada en el cartel, siendo certificada tal actuación por secretaria. Transcurrido el lapso de ley, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal de la causa deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, declara la admisión de los hechos, y en fecha 01 de febrero de 2010, publica sentencia declarando con lugar la demanda, objeto del presente recurso de la apelación.
En fecha 08 de febrero de 2010, la parte demandada ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, y presenta diligencia de fundamentación de apelación, y consigna documentales como elementos probatorios.
En relación a los elementos probatorios, para hacerlos valer en Alzada, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el superior, quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente” (Sentencia N° 270 del 06 de marzo de 2007. Ponente Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Caso Nepomuceno Patiño contra Linea Aero-Taxi Wayumi)

De manera que acogiendo el criterio establecido en dicha sentencia, en cuanto a la oportunidad para consignar o anunciar los elementos probatorios, se observa que conjuntamente con la diligencia, mediante la cual apela, la parte accionada recurrente, consigna copias simple de los estatutos y registro mercantil de su representada, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) y copia simple del poder que le fuera conferido por la empresa, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 27 de abril de 2004, inserto bajo el Nº 11, Tomo 36, folios 5 y 6 de los Libros de Autenticaciones; siendo certificado por la secretaria de esta Coordinación del Trabajo, en la fecha de su presentación, 08 de febrero de 2010, tal como se evidencia del sello húmedo que se puede apreciar en las copias simples certificadas cursante al folio 06 del presente recurso.

Igualmente, visto los alegatos de la parte accionante, ante esta Alzada, con relación a la falta de representación de la accionada recurrente, la apoderada judicial abogada Melisa Ramírez, presentó a efectos videndi, el poder notariado, siendo verificada su coincidencia y exactitud con las copias certificadas cursante a los autos, por la secretaría de este Tribunal.

En cuanto a las documental cursante al folio 24, del presente recurso, referente a copia fotostática del RIF J-08029847-0 de la empresa Constructora Arve C.A., en el cual la dirección que refleja textualmente es la siguiente: “…AV. ALIRIO UGARTE PELAYO CC PETROORIENTE NIVEL 01 OF S/3 SECTOR TIPURO. ZONA POSTAL 6201…”. Se observa de la documental que se analiza que el Rif fue expedido el 09 de Octubre de 2007 con fecha de vencimiento del 09 de octubre de 2010, esto es, con mucha antelación a la interposición de la demanda, el mismo presenta sello y firma autorizada de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para la Finanza. Por lo cual esta Alzada toma como cierta la dirección indicada en el Rif concluyéndose del examen de la documental que efectivamente la dirección en la cual fue notificada la demandada no se corresponde con la dirección en el cual esta ubicada la demandada.

Cursa igualmente en los folios 25 y 26, carteles de notificación expedidos por el Juzgado Octavo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2009 y 08 de enero de 2010 respectivamente, referidas a las causas laborales NP11-L-2009-1263 y NP11-L-2009-1891; esta Alzada realizó una revisión informática de ambos asuntos lo cual es posible dada la herramienta informática con la cual cuenta la Coordinación del Trabajo, el sistema Juris 2000, apreciando que la parte demandada en ambas causas es la empresa Constructora Arve C.A., siendo notificada en la dirección indicada en el Rif, antes examinado, constatandose que ha sido efectiva la notificación en cada una ellas.

En consonancia con lo anterior, esta Alzada considera necesario resaltar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece:
“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En cuanto a lo aducido por la parte accionada recurrente, relativo a la ilegitimidad de la persona señalada como representante de la empresa, al no ser empleado ni personal administrativo de su defendida tal como lo prevé la Ley Orgánica del Trabajo, y que el actor no incorpora ningún soporte que permita demostrar el derecho para accionar; considera esta Alzada que tales argumentaciones son hechos que deben plantearse al instalarse la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, las partes podrán hacer uso de los medios alternos de resolución de conflicto, con la intervención del juez o jueza que corresponda, debiendo resaltarse que con relación al alegato inicial, la Ley Adjetiva Procesal, prevé la notificación en sustitución de la citación, debiendo garantizarse el cumplimiento de las formalidades de ley, para que el demandado o demandada tenga conocimiento de que existe una acción en su contra, y se garantice el derecho a la defensa y el debido proceso, y siendo que en la presente causa, fue solicitada la reposición, por lo que en cuánto a éstos motivos de la apelación se desecha. Así se establece

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, y el debido proceso, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, considera esta Alzada, que debe prosperar el recurso de apelación propuesto, por lo tanto debe revocarse la decisión recurrida y reponerse la causa al estado de que se fije la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia recurrida, de fecha 01 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se repone la causa, al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial una vez recibido el presente expediente, fije por auto expreso el día y la hora, para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que las partes se encuentran a derecho. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la Causa. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Superior Temporal

Abogº Yuiris Gómez Zabaleta
La Secretaria

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Stria.


Asunto: NP11-R-2010-000022
Asunto Principal: NP11-L-2009-001807