REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de Febrero de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 1Aa.8057/10.
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ELIZABETH CARRASQUEL
FISCAL 27 del MINISTERIO PUBLICO: Abogada. ZULY ALVAREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésino Séptimo del Ministerio Público Abg. Zuly Álvarez en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2009 durante la realización de la Audiencia Especial TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES.
Nº 0054

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abg. ZULY ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26-01-2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos a JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES. Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1- IMPU1
2- IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.940.958, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.976.167, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Libertador, Casa N° 44, Estado Aragua.
3- DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ELIZABETH CARRASQUEL, 3-FISCAL 27° del M. P. Estado Aragua: ABOGADA ZULY ÁLVAREZ.
4- FISCAL 27° del M. P. Estado Aragua: ABOGADA ZULY ÁLVAREZ.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La ciudadana abogada ZULY ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial realizada en fecha 26 de Enero del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:

"Apeló de la decisión ejerciendo efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...."

Del Auto impugnado:
Corre inserto desde los folios 15 al 19 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 26 de Enero de 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
"...debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la excepcionalidad de privación de libertad o estado de libertad consagrados en nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal 1° que establece: "... La libertad personal es Inviolable..."( comillas y puntos nuestro). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: "... toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este código...( comillas y puntos nuestro) y por cuanto al verificar que se pueden acreditar los elementos exigidos por el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, es por lo que en consecuencia, este Tribunal lo considera procedente, acordándola, se decreta la detención comí. > legítima, también se acuerda el Procedimiento Ordinario, Así se decide. El hecho de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la constitución de la república bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido tamt ¡én en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del p incipio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todos los ciudadanos. Asimismo, la normativa penal adjetiva establece en su Articulo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principlsta y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos. Por su parte, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia fiime" Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Princi;pio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertado de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.". PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acoge la prea fifícación del Ministerio Público por el delito de Delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBi ICO Y LESIONES PERSONALES, Previstos y sancionados en los artículos 357y 413 del C 'ódigo Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que la cadena de Custodia no está firmada, no hay arnnas, no hay medicatura forense, no estuvo presente la supuesta víctima yambos Imputados coinciden en la declaración. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalifícación por el Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la supuesta Víctima, según lo establecido en los artículos239y240 del Código, se decreta el procedimiento ordinario y la detención como flagrante; TERCERO. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la c3edula de identidad N° V- 9.940.958, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Luis Hurtado, Casa No. 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.976.167, residenciado en el Barrio Los Coces, Calle Libertador, Casa No. 44, Estado Aragua, conforme al Artículo 256 ordinales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. ..."

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ZUL Y AL VAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada ZULY ÁLVAREZ, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 374 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada ZULY ALVARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa
Admitido como fue el presente Recurso y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público Abg. ZULY ÁLVAREZ, por estar presuntamente incursos en el delito de Asalto Transporte Publico y Lesiones Personales, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión de los imputados y Medida Privativa de Libertad; por su parte Juez A Quo señaló de oficio la precalifícación por delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la supuesta víctima, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal. Acordándosele a los imputados José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal, 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

“…Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El artículo 373 señala: "...flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar..."
Por su parte, el artículo 374 ejusdem, reza:
Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los 357 y 413 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 357.- Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ¡legalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

Artículo'413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


En sintonía con los artículos antes transcritos, a criterio de esta alzada se desprende por una parte, que efectivamente en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron en vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), sin embargo se desprenden de las acatas que, el mismo no transportaba pasajeros, por otro lado se evidencia igualmente de dichas actas procesales con relación a la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba Y Edgar Alexander Chuello Flores, que la víctima no fue despojada de ninguna de sus pertenencias ni de dinero alguno, solo se evidencia que fue despojado de su vehículo automotor presuntamente por los ciudadanos antes mencionados, por lo que en consecuencia queda desvirtuado la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, que precalificó el Ministerio Publico en su oportunidad, por lo tanto, en base al contenido del Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el Control Judicial que corresponde a los jueces de esta fase, es por lo que consideran quienes aquí deciden que la precalificación que mas se ajusta al presente caso es la de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo Io en concordancia con los numerales 3,5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se procede a tomar provisionalmente la misma, sin perjuicio de que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo que considere necesario, y así se decide.
En lo que respecta al Delito de Lesiones Personales, esta Sala observa que de las actas que integran el presente asunto no consta reconocimiento medico legal o cualquier constancia medica que determine la gravedad y tiempo de curación que amerite la victima, por las presuntas lesiones sufrida por la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es acoger el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal En consecuencia esta Sala, pasa a estudiar los hechos y las actas que integran el presente asunto, y al respecto observa, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) fue despojado de su vehículo automotor por José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores.
En este sentido se evidencia que lo ocurrido según los hechos narrados por las
partes y la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores:

Artículo 1.- El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2 pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.

Siendo éste el tipo penal que esta corte de apelaciones considera que se ajusta al presente caso, a tenor de lo que las investigaciones arrojen y devenga una variación del tipo penal en el respectivo acto conclusivo que haya lugar.

En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de \que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Io en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
a) El Acta de Denuncia, formulada por la victima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) yue cursa al folio dos (02) de la presente incidencia, suscrita por el funcionario del Policial Cabo Segundo Edwings Parra, en donde se deja constancia de lo siguiente:
"...siendo esta hora y fecha compareció por ante este despacho el ciudadano de sexo masculino v, con el fin de ser objeto de una denuncia, quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, (IDENTIDAD OMITIDA), de 27 de años (sic)"vengo a formular una denuncia relacionada con el intento de robo del vehículo asignado con el que laboro de taxi marca fíat, siena de color blanco, cuando aborde a un ciudadano de contextura alta con chemisse pelo pintado, en el Centro Comercial la Ameritas destino hacia la Urbanización la Esmeralda, una vez llegando hacia la Urbanización en mención nos detuvimos en una residencia y me manifestó que no poseía dinero y me dijo que llamara o tocara la corneta para que saliera y en fraccione.1; de segundo me interceptó otro ciudadano..."
b) Acta de Procedimiento, que cursa al folio cuatro (04) de la misma, suscrita por el funcionario Edgar Ruiz Adscrito a la Comisaría San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, en donde se deja constancia de lo siguiente: "...cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida Fuerzas Aéreas , donde la unidad radio patrullera signada con el numero RPA-90, conducida por el DTGDO (P.A) GAVIRIA RAMIRO, reporto por vía radio transmisor que a pocos minutos que el n ,'a urbanización la ESMERALDA, había sido objeto de robo un vehículo Fiat siena tipo taxi de color blanco (sic), logrando dar alcance en le estacionamiento de la UR3 MADRE MARIA, dando con la aprehensión en el interior del mismo, de dos ciudadanos (sic) quines quedaron identificados de la siguiente manera: (01) ACEVEDO TORREALBA JOSE GREGORIO (sic) (02) CHUELLO FLORES EDGAR ALEXANDER...."
c) Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Edgar Ruiz, donde se deja constancia, del vehículo Fiat Siena de Color blanco, Año 2008, Placa AHB-45V, Serial de Motor 178f5038762870, Serial de Carrocería 9BD1726K83346866.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

Igualmente observa esta Sala del contenido de las actas del presente asunto, específicamente del folio uno (01), que el imputado José Gregorio Acevedo Torrealba, presenta antecedentes penales por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del cual goza del beneficio de casa por cárcel , según oficio N° 1700 de fecha ll/12/09del Tribunal Cuarto de Control.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

" ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
"... Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones .que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal, Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales..."

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada á derecho la decisión dictada por el Juez Décimo de Control durante la realización de la audiencia Especial de presentación de fecha 26 de Enero de 2010, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, e; dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el cordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto esta alzada, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, , en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad acordada a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de Enero de 2010, durante la realización de la Audiencia Especial de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Zuly Álvarez en contra de la decisión dictada p^r el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2010 durante la realización de la Audiencia Especial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, otorgada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Especial de fecha 26/01/2010.OJARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.940..958, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.167, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Libertador, Casa N° 44, Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Décimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón SEXTO: Líbrense Boletas Privativas de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ


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CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de Febrero de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 1Aa.8057/10.
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ELIZABETH CARRASQUEL
FISCAL 27 del MINISTERIO PUBLICO: Abogada. ZULY ALVAREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésino Séptimo del Ministerio Público Abg. Zuly Álvarez en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2009 durante la realización de la Audiencia Especial TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES.
Nº 0054

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abg. ZULY ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26-01-2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos a JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES. Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1- IMPU1
2- IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.940.958, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.976.167, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Libertador, Casa N° 44, Estado Aragua.
3- DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ELIZABETH CARRASQUEL, 3-FISCAL 27° del M. P. Estado Aragua: ABOGADA ZULY ÁLVAREZ.
4- FISCAL 27° del M. P. Estado Aragua: ABOGADA ZULY ÁLVAREZ.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La ciudadana abogada ZULY ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial realizada en fecha 26 de Enero del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:

"Apeló de la decisión ejerciendo efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...."

Del Auto impugnado:
Corre inserto desde los folios 15 al 19 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 26 de Enero de 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
"...debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la excepcionalidad de privación de libertad o estado de libertad consagrados en nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal 1° que establece: "... La libertad personal es Inviolable..."( comillas y puntos nuestro). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: "... toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este código...( comillas y puntos nuestro) y por cuanto al verificar que se pueden acreditar los elementos exigidos por el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, es por lo que en consecuencia, este Tribunal lo considera procedente, acordándola, se decreta la detención comí. > legítima, también se acuerda el Procedimiento Ordinario, Así se decide. El hecho de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la constitución de la república bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido tamt ¡én en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del p incipio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todos los ciudadanos. Asimismo, la normativa penal adjetiva establece en su Articulo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principlsta y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos. Por su parte, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia fiime" Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Princi;pio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertado de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.". PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acoge la prea fifícación del Ministerio Público por el delito de Delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBi ICO Y LESIONES PERSONALES, Previstos y sancionados en los artículos 357y 413 del C 'ódigo Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que la cadena de Custodia no está firmada, no hay arnnas, no hay medicatura forense, no estuvo presente la supuesta víctima yambos Imputados coinciden en la declaración. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalifícación por el Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la supuesta Víctima, según lo establecido en los artículos239y240 del Código, se decreta el procedimiento ordinario y la detención como flagrante; TERCERO. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a/os ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la c3edula de identidad N° V- 9.940.958, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Luis Hurtado, Casa No. 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.976.167, residenciado en el Barrio Los Coces, Calle Libertador, Casa No. 44, Estado Aragua, conforme al Artículo 256 ordinales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. ..."

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ZUL Y AL VAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada ZULY ÁLVAREZ, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 374 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada ZULY ALVARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa
Admitido como fue el presente Recurso y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público Abg. ZULY ÁLVAREZ, por estar presuntamente incursos en el delito de Asalto Transporte Publico y Lesiones Personales, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión de los imputados y Medida Privativa de Libertad; por su parte Juez A Quo señaló de oficio la precalifícación por delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la supuesta víctima, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal. Acordándosele a los imputados José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal, 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

“…Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El artículo 373 señala: "...flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar..."
Por su parte, el artículo 374 ejusdem, reza:
Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los 357 y 413 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 357.- Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ¡legalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

Artículo'413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


En sintonía con los artículos antes transcritos, a criterio de esta alzada se desprende por una parte, que efectivamente en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron en vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano José Antonio Kwaifati Kiklian, sin embargo se desprenden de las acatas que, el mismo no transportaba pasajeros, por otro lado se evidencia igualmente de dichas actas procesales con relación a la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba Y Edgar Alexander Chuello Flores, que la víctima no fue despojada de ninguna de sus pertenencias ni de dinero alguno, solo se evidencia que fue despojado de su vehículo automotor presuntamente por los ciudadanos antes mencionados, por lo que en consecuencia queda desvirtuado la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, que precalificó el Ministerio Publico en su oportunidad, por lo tanto, en base al contenido del Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el Control Judicial que corresponde a los jueces de esta fase, es por lo que consideran quienes aquí deciden que la precalificación que mas se ajusta al presente caso es la de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo Io en concordancia con los numerales 3,5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se procede a tomar provisionalmente la misma, sin perjuicio de que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo que considere necesario, y así se decide.
En lo que respecta al Delito de Lesiones Personales, esta Sala observa que de las actas que integran el presente asunto no consta reconocimiento medico legal o cualquier constancia medica que determine la gravedad y tiempo de curación que amerite la victima, por las presuntas lesiones sufrida por la victima ciudadano José Antonio Kwaifati Kiklian, por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es acoger el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal En consecuencia esta Sala, pasa a estudiar los hechos y las actas que integran el presente asunto, y al respecto observa, que el ciudadano José Antonio Kwaifati fue despojado de su vehículo automotor por José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores.
En este sentido se evidencia que lo ocurrido según los hechos narrados por las
partes y la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores:

Artículo 1.- El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2 pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.

Siendo éste el tipo penal que esta corte de apelaciones considera que se ajusta al presente caso, a tenor de lo que las investigaciones arrojen y devenga una variación del tipo penal en el respectivo acto conclusivo que haya lugar.

En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de \que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Io en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
a) El Acta de Denuncia, formulada por la victima ciudadano José Antonio Kwaifati yue cursa al folio dos (02) de la presente incidencia, suscrita por el funcionario del Policial Cabo Segundo Edwings Parra, en donde se deja constancia de lo siguiente:
"...siendo esta hora y fecha compareció por ante este despacho el ciudadano de sexo masculino v, con el fin de ser objeto de una denuncia, quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, Kwaifati Kiklian, portador de la cédula de identidad v-15.122.964, de 27 de años (sic)"vengo a formular una denuncia relacionada con el intento de robo del vehículo asignado con el que laboro de taxi marca fíat, siena de color blanco, cuando aborde a un ciudadano de contextura alta con chemisse pelo pintado, en el Centro Comercial la Ameritas destino hacia la Urbanización la Esmeralda, una vez llegando hacia la Urbanización en mención nos detuvimos en una residencia y me manifestó que no poseía dinero y me dijo que llamara o tocara la corneta para que saliera y en fraccione.1; de segundo me interceptó otro ciudadano..."
b) Acta de Procedimiento, que cursa al folio cuatro (04) de la misma, suscrita por el funcionario Edgar Ruiz Adscrito a la Comisaría San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, en donde se deja constancia de lo siguiente: "...cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida Fuerzas Aéreas , donde la unidad radio patrullera signada con el numero RPA-90, conducida por el DTGDO (P.A) GAVIRIA RAMIRO, reporto por vía radio transmisor que a pocos minutos que el n ,'a urbanización la ESMERALDA, había sido objeto de robo un vehículo Fiat siena tipo taxi de color blanco (sic), logrando dar alcance en le estacionamiento de la UR3 MADRE MARIA, dando con la aprehensión en el interior del mismo, de dos ciudadanos (sic) quines quedaron identificados de la siguiente manera: (01) ACEVEDO TORREALBA JOSE GREGORIO (sic) (02) CHUELLO FLORES EDGAR ALEXANDER...."
c) Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Edgar Ruiz, donde se deja constancia, del vehículo Fiat Siena de Color blanco, Año 2008, Placa AHB-45V, Serial de Motor 178f5038762870, Serial de Carrocería 9BD1726K83346866.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

Igualmente observa esta Sala del contenido de las actas del presente asunto, específicamente del folio uno (01), que el imputado José Gregorio Acevedo Torrealba, presenta antecedentes penales por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del cual goza del beneficio de casa por cárcel , según oficio N° 1700 de fecha ll/12/09del Tribunal Cuarto de Control.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

" ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
"... Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones .que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal, Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales..."

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada á derecho la decisión dictada por el Juez Décimo de Control durante la realización de la audiencia Especial de presentación de fecha 26 de Enero de 2010, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, e; dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el cordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto esta alzada, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, , en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad acordada a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de Enero de 2010, durante la realización de la Audiencia Especial de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Zuly Álvarez en contra de la decisión dictada p^r el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2010 durante la realización de la Audiencia Especial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, otorgada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Especial de fecha 26/01/2010.OJARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.940..958, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.167, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Libertador, Casa N° 44, Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Décimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón SEXTO: Líbrense Boletas Privativas de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA CORTE DE APELACIONES

Maracay, 01 de Febrero de 2010
199° y 150°


CAUSA N° 1Aa.8057/10.
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES.
DEFENSA PÚBLICA: Abogada ELIZABETH CARRASQUEL
FISCAL 27 del MINISTERIO PUBLICO: Abogada. ZULY ALVAREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO 10° DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO PENAL JUDICIAL PENAL.
MATERIA: PENAL
DECISION: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésino Séptimo del Ministerio Público Abg. Zuly Álvarez en contra de la decisión dictada por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2009 durante la realización de la Audiencia Especial TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES.
Nº 0054

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la Apelación interpuesta por la Abg. ZULY ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26-01-2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos a JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES. Esta Corte observa y considera:
PRIMERO:


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
1- IMPU1
2- IMPUTADOS: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.940.958, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° 18.976.167, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Libertador, Casa N° 44, Estado Aragua.
3- DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA ELIZABETH CARRASQUEL, 3-FISCAL 27° del M. P. Estado Aragua: ABOGADA ZULY ÁLVAREZ.
4- FISCAL 27° del M. P. Estado Aragua: ABOGADA ZULY ÁLVAREZ.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Planteamiento del Recurso:
La ciudadana abogada ZULY ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, en el acto de la audiencia Especial realizada en fecha 26 de Enero del presente año, apeló de la decisión dictada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, manifestando lo siguiente:

"Apeló de la decisión ejerciendo efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo...."

Del Auto impugnado:
Corre inserto desde los folios 15 al 19 de la presente causa, decisión dictada en audiencia especial de presentación, celebrada en fecha 26 de Enero de 2010, por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la cual entre otras cosas hace en las siguientes consideraciones:
"...debe tomarse en consideración en la presente causa el principio de la excepcionalidad de privación de libertad o estado de libertad consagrados en nuestra carta magna en su artículo 44 ordinal 1° que establece: "... La libertad personal es Inviolable..."( comillas y puntos nuestro). Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso..." aunado a la afirmación de libertad preceptuada en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste un principio básico de un sistema procesal garantista, donde la regla es el ser juzgado en libertad, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal en su artículo 243: "... toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones de este código...( comillas y puntos nuestro) y por cuanto al verificar que se pueden acreditar los elementos exigidos por el Artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, es por lo que en consecuencia, este Tribunal lo considera procedente, acordándola, se decreta la detención comí. > legítima, también se acuerda el Procedimiento Ordinario, Así se decide. El hecho de otorgar una medida cautelar sustitutiva, no quiere decir que sea un aval o una manifestación implícita de inocencia, es solo que la constitución de la república bolivariana de Venezuela al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido tamt ¡én en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del p incipio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todos los ciudadanos. Asimismo, la normativa penal adjetiva establece en su Articulo 8, el Principio de Presunción de inocencia que debe existir siempre y que resguarda al imputado al cual se le sigue un Proceso Penal, Principio este que se toma como criterio principlsta y protector del justiciable, considerándolo igualmente como el estado natural y procesal del imputado durante el devenir del proceso penal, a fin de que no se le dé un trato que le prive de sus derechos civiles o políticos. Por su parte, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia fiime" Por otra parte, el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, refleja otro Princi;pio Rector del novísimo Proceso Penal Venezolano, no es más que la Afirmación de la Libertad; el cual reza: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertado de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.". PARTE DISPOSITIVA Este Tribunal en uso de la competencia para conocer, conferida por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se acoge la prea fifícación del Ministerio Público por el delito de Delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBi ICO Y LESIONES PERSONALES, Previstos y sancionados en los artículos 357y 413 del C 'ódigo Penal, por cuanto se desprende de las actuaciones que la cadena de Custodia no está firmada, no hay arnnas, no hay medicatura forense, no estuvo presente la supuesta víctima yambos Imputados coinciden en la declaración. SEGUNDO: El Tribunal acoge la precalifícación por el Delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la supuesta Víctima, según lo establecido en los artículos239y240 del Código, se decreta el procedimiento ordinario y la detención como flagrante; TERCERO. SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a/os ciudadanos JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la c3edula de identidad N° V- 9.940.958, residenciado en el Barrio Los Cocos, Calle Luis Hurtado, Casa No. 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.976.167, residenciado en el Barrio Los Coces, Calle Libertador, Casa No. 44, Estado Aragua, conforme al Artículo 256 ordinales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima. ..."

De la Admisibilidad:

Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no, sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada ZUL Y AL VAREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto observa:
En cuanto a la Legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada ZULY ÁLVAREZ, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Especial de Presentación, tal y como lo ordena el artículo 374 ejusdem.
Una vez verificado por esta alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 374 ejusdem, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la ADMISIBILIDAD, del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Estado Aragua, abogada ZULY ALVARES, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Audiencia Especial de Presentación de fecha 26 de enero de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores. Y así expresamente se decide.
Una vez admitido el presente Recurso de Apelación, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el Fondo del asunto.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa
Admitido como fue el presente Recurso y una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la presente causa, se observa que los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, fueron presentados por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la Fiscal Vigésimo Séptimo (27°) del Ministerio Público Abg. ZULY ÁLVAREZ, por estar presuntamente incursos en el delito de Asalto Transporte Publico y Lesiones Personales, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario, la aprehensión de los imputados y Medida Privativa de Libertad; por su parte Juez A Quo señaló de oficio la precalifícación por delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE por parte de la supuesta víctima, previstos y sancionados en los artículos 239 y 240 del Código Penal. Acordándosele a los imputados José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal, 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, esta Sala antes de entrar a resolver el presente recurso considera imprescindible transcribir el contenido de los siguientes artículos:

“…Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
El artículo 373 señala: "...flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar..."
Por su parte, el artículo 374 ejusdem, reza:
Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales-, y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.

Del contenido de los mencionados artículos se desprende por una parte, que el aprehensor tiene un lapso límite para poner a el aprehendido a disposición del Ministerio Público una vez que se produzca la detención y éste, así mismo le otorgan un lapso para presentarlo ante el Juez de Control respectivo, en este caso podrá el Ministerio Público solicitar medida de coerción personal o la libertad del aprehendido; igualmente el Fiscal del Misterio Público podrá apelar de la decisión que el juez tome en audiencia especial de presentación cuando no esté conforme con la misma y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la norma, es decir, que el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres o más años en su límite máximo; en estos casos interpuesta la apelación se suspenden los efectos de la decisión del Juez que acuerde la libertad del imputado.
Ahora bien, esta Sala al verificar la decisión tomada por la Jueza Décima de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
La precalificación propuesta por la representación Fiscal es el de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los 357 y 413 del Código Penal, los cuales establecen:
Artículo 357.- Quien ponga obstáculo en une vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.

Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación será castigado con pena de prisión de seis a diez años.

Quien asalte o ¡legalmente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.

Quien asalte a un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.

Si para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio.

Artículo'413.- El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.


En sintonía con los artículos antes transcritos, a criterio de esta alzada se desprende por una parte, que efectivamente en el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron en vehículo tipo taxi conducido por el ciudadano José Antonio Kwaifati Kiklian, sin embargo se desprenden de las acatas que, el mismo no transportaba pasajeros, por otro lado se evidencia igualmente de dichas actas procesales con relación a la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba Y Edgar Alexander Chuello Flores, que la víctima no fue despojada de ninguna de sus pertenencias ni de dinero alguno, solo se evidencia que fue despojado de su vehículo automotor presuntamente por los ciudadanos antes mencionados, por lo que en consecuencia queda desvirtuado la comisión del delito de Asalto a Transporte Público, que precalificó el Ministerio Publico en su oportunidad, por lo tanto, en base al contenido del Art. 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala el Control Judicial que corresponde a los jueces de esta fase, es por lo que consideran quienes aquí deciden que la precalificación que mas se ajusta al presente caso es la de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo Io en concordancia con los numerales 3,5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que se procede a tomar provisionalmente la misma, sin perjuicio de que la Representación Fiscal presente el acto conclusivo que considere necesario, y así se decide.
En lo que respecta al Delito de Lesiones Personales, esta Sala observa que de las actas que integran el presente asunto no consta reconocimiento medico legal o cualquier constancia medica que determine la gravedad y tiempo de curación que amerite la victima, por las presuntas lesiones sufrida por la victima ciudadano José Antonio Kwaifati Kiklian, por lo que esta Sala, considera que en el presente caso lo procedente es acoger el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal En consecuencia esta Sala, pasa a estudiar los hechos y las actas que integran el presente asunto, y al respecto observa, que el ciudadano José Antonio Kwaifati fue despojado de su vehículo automotor por José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores.
En este sentido se evidencia que lo ocurrido según los hechos narrados por las
partes y la conducta presuntamente asumida por los ciudadanos José Gregorio Acevedo Torrealba y Edgar Alexander Chuello Flores, se subsume en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1º en concordancia con los ordinales 3, 5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores:

Artículo 1.- El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Artículo 2 pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.
5. Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.
8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.

Siendo éste el tipo penal que esta corte de apelaciones considera que se ajusta al presente caso, a tenor de lo que las investigaciones arrojen y devenga una variación del tipo penal en el respectivo acto conclusivo que haya lugar.

En este sentido, considera esta Sala que le asiste la razón a la recurrente, en virtud de \que se encuentra suficientemente acreditado los supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son: 1) Que está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentran evidentemente prescrita, tal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo Io en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 2 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores
2) Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho punible anteriormente señalado. Tales elementos de convicción fueron señalados de manera expresa por la representante del Ministerio Público dentro de los cuales se encuentran:
a) El Acta de Denuncia, formulada por la victima ciudadano José Antonio Kwaifati yue cursa al folio dos (02) de la presente incidencia, suscrita por el funcionario del Policial Cabo Segundo Edwings Parra, en donde se deja constancia de lo siguiente:
"...siendo esta hora y fecha compareció por ante este despacho el ciudadano de sexo masculino v, con el fin de ser objeto de una denuncia, quien estando juramentado dijo ser y llamarse como queda escrito, Kwaifati Kiklian, portador de la cédula de identidad v-15.122.964, de 27 de años (sic)"vengo a formular una denuncia relacionada con el intento de robo del vehículo asignado con el que laboro de taxi marca fíat, siena de color blanco, cuando aborde a un ciudadano de contextura alta con chemisse pelo pintado, en el Centro Comercial la Ameritas destino hacia la Urbanización la Esmeralda, una vez llegando hacia la Urbanización en mención nos detuvimos en una residencia y me manifestó que no poseía dinero y me dijo que llamara o tocara la corneta para que saliera y en fraccione.1; de segundo me interceptó otro ciudadano..."
b) Acta de Procedimiento, que cursa al folio cuatro (04) de la misma, suscrita por el funcionario Edgar Ruiz Adscrito a la Comisaría San Carlos del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, en donde se deja constancia de lo siguiente: "...cuando nos desplazábamos específicamente por la avenida Fuerzas Aéreas , donde la unidad radio patrullera signada con el numero RPA-90, conducida por el DTGDO (P.A) GAVIRIA RAMIRO, reporto por vía radio transmisor que a pocos minutos que el n ,'a urbanización la ESMERALDA, había sido objeto de robo un vehículo Fiat siena tipo taxi de color blanco (sic), logrando dar alcance en le estacionamiento de la UR3 MADRE MARIA, dando con la aprehensión en el interior del mismo, de dos ciudadanos (sic) quines quedaron identificados de la siguiente manera: (01) ACEVEDO TORREALBA JOSE GREGORIO (sic) (02) CHUELLO FLORES EDGAR ALEXANDER...."
c) Registro de Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Edgar Ruiz, donde se deja constancia, del vehículo Fiat Siena de Color blanco, Año 2008, Placa AHB-45V, Serial de Motor 178f5038762870, Serial de Carrocería 9BD1726K83346866.
3) Que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal la pena que puede llegar a imponerse en el caso concreto y la magnitud del daño causado.

Igualmente observa esta Sala del contenido de las actas del presente asunto, específicamente del folio uno (01), que el imputado José Gregorio Acevedo Torrealba, presenta antecedentes penales por el delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del cual goza del beneficio de casa por cárcel , según oficio N° 1700 de fecha ll/12/09del Tribunal Cuarto de Control.

Todo lo antes expuesto, se encuentra concatenado con criterios sostenidos en reiteradas jurisprudencias emanadas del máximo Tribunal de la República, en específicamente sentencia N° 274 de fecha 19-02-02, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando la cual establece lo siguiente:

" ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial..."

Así mismo la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 0369 de fecha 25 de Mayo de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
"... Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga. De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones .que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal, Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales..."

En razón de todo lo antes expuesto, esta alzada considera que, no se encontró ajustada á derecho la decisión dictada por el Juez Décimo de Control durante la realización de la audiencia Especial de presentación de fecha 26 de Enero de 2010, toda vez que esta alzada revisó y constató que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa de Libertad. Aunado al hecho además que, solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, e; dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el cordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe otro derecho, el cual es la privación de libertad, sometido a un procesamiento penal, y al haberse tomado jurisdiccionalmente las medidas de coerción personal proporcional, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas, aunado al hecho que por medidas de coerción no solamente debe entenderse como privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometido cualquier ciudadano o persona que se le atribuya un hecho punible.
Por todo lo antes expuesto esta alzada, Declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, , en consecuencia se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad acordada a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA Y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en fecha 26 de Enero de 2010, durante la realización de la Audiencia Especial de presentación, y en su lugar acordar Medida Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos, así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y
por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2010. SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público Abg. Zuly Álvarez en contra de la decisión dictada p^r el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Enero de 2010 durante la realización de la Audiencia Especial, en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO flores, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, otorgada por el Juzgado supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o y 6o del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Especial de fecha 26/01/2010.OJARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los imputados: JOSE GREGORIO ACEVEDO TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.940..958, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Luís Hurtado, Casa N° 12, Estado Aragua y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-18.976.167, residenciado en el Barrio los Cocos, Calle Libertador, Casa N° 44, Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, en concordancia con los numerales 3, 5 y 8 del artículo 2 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; el cual está a la orden del Juzgado Décimo de Control. QUINTO: Se acuerda mantener como centro de reclusión el Internado Judicial de Tocorón SEXTO: Líbrense Boletas Privativas de Libertad a los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO ACEVEDO TORREALBA y EDGAR ALEXANDER CHUELLO FLORES, SÉPTIMO: Se acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de que se continúe con el procedimiento que corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA


FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SECRETARIA,
KARINA PINEDA BENITEZ


CAUSA N° 1Aa.8057/10