REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de febrero de 2010
199º y 150º

CAUSA N° 1Aa/8076-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada BETANIA SILVA AZÓCAR de SEIJAS
IMPUTADOS: ciudadanos JOHAN FERNANDO TARAZONA RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS AZUAJE FRIAS, BLAS CARACIOLO ROMERO MARTÍNEZ, JULIO CESAR VERENZUELA
PROCEDENCIA: JUZGADO 2° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: Inhibición.
DECISIÓN: Con lugar inhibición.
N° 0070

Vista la inhibición expresada por la abogada BETANIA SILVA AZÓCAR de SEIJAS, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 2C/22.775-09; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Sala, bajo la nomenclatura 1Aa-8076-10, verificándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:

“…procedo a INHIBIRME de conocer la Causa 2C-22775-09, seguida contra los imputados JOHAN FERNANDO TARAZONA RODRIGUEZ, JOSE LUIS AZUAJE FRIAS, BLAS CARACIOLO ROMERO MARTÍNEZ, JULIO CESAR VERENZUELA, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.882.472, V-9.672.704, V-9.693.736, V-7.259.333, respectivamente; donde funge como abogada YOLEIDE BATISTA MUCHACHO, por cuanto en una oportunidad la misma actuó como abogada demandante de mi esposo BREULIO SEIJAS desarrollando a partir de ese momento una conducta grosera y poco profesional infiriendo en contra nuestra, al punto tal de exponernos al escarnio publico; generando tal situación una lógica predisposición anímica en mi persona, lo cual redunda en la imparcialidad que pueda tener en los casos donde actué dicho Abogado, siendo la imparcialidad uno de los nortes a seguir, generando tal conducta desplegada animadversión en mi persona de tal manera que se ve afectada la objetividad que debe imperar en todo momento en la toma de decisiones; es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal… Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar una justicia transparente, responsable, imparcial e idónea, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME del conocimiento de la presente causa…”

Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en función de Segundo de Control, abogada BETANIA SILVA AZÓCAR de SEIJAS, observa:

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.

Esta Superioridad se pronuncia:

La juez inhibida, abogada BETANIA SILVA AZÓCAR de SEIJAS, aduce motivos que podrían afectar su imparcialidad al momento de tomar alguna decisión en la presente causa, pues, ella misma ha manifestado su predisposición anímica, en los casos donde actué como abogada la ciudadana Yoleide Baptista Muchacho, por cuanto la referida actuó como abogada demandante de su esposo, desarrollando a partir de ese momento una conducta grocesa y poco profesional en su contra, es por lo que, al hilo de lo anterior, se encuadra la anterior manifestación en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia a lo anteriormente expuesto, se admite y se declara con lugar la inhibición expresada por la referida juez. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada BETANIA SILVA AZÓCAR de SEIJAS, Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con fundamento en el artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión del presente cuaderno separado al referido tribunal de Control.
Regístrese, déjese copia y remítase.

LA MAGISTRADA PRESIDENTE
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO DE LA SALA – PONENTE
ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se remitió el presente cuaderno separado.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



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Causa N° 1Aa-8076-10