REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual manifiesta que se INHIBE de conocer de la presente causa signada con el N° 1M-1020-09 (nomenclatura de ese Juzgado), seguida al ciudadano WILMER ERNESTO ALZAMORA CASTILLO, por cuanto alega entre otras cosas lo siguiente:

“... se observa: UNICO: que en la causa seguida al ciudadano WILMER ERNESTO ALZAMORA CASTILLO, signada por este Despacho bajo el No. 1M-1020-09 por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Y donde aparece como abogado defensor SANTOS CARDOZO, y por cuanto ya en fecha 04-10-2006, la Corte de Apelaciones por decisión N° 2181 Declara Con Lugar la Inhibición propuesta por mi en la causa 3M-628-06 en virtud de aparecer el abogado Santos Cardozo, es por lo que siendo consecuente con mi actuar me inhibo de conocer la presente, y en consecuencia me separo del conocimiento de la causa, toda vez que el incidente ocurrido con el abogado mencionado y yo en la oportunidad de desempeñarme como juez Sexto de Control de este mismo circuito me predispone para conocer como Juez la presente causa y todas las causas donde intervenga el mencionado profesional del derecho y específicamente en la presente, hecho este que constituye motivo grave que compromete mi imparcialidad, siendo lo ajustado a derecho inhibirme y separarme del conocimiento de esta causa, como así lo he hecho desde que se declaró con lugar la primera inhibición planteada. Por todo lo expuesto ME INHIBO de conocer la causa 1M-1020-09, por los razonamientos antes expuestos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8vo, en concordancia con el articulo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia existiendo otros tribunales en funciones de juicio…se acuerda remitir la causa en todas sus partes a la oficina de alguacilazgo para su redistribución a otro Tribunal de Juicio, ya sí evitar su paralización. Se ordena formar cuaderno separado…”


Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la INHIBICION expresada por la Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición, prevista en los artículos 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la mencionada Jueza, por estar fundada en causal legal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR la INHIBICIÓN expresada por la Abg. CARMEN CECILIA CORTEZ, en su condición de Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua por estar fundada en la causal legal prevista en los artículos 86 numeral 8 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y remítase en su oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ


EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE,

DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA PINEDA BENITEZ



Causa N° 1Aa-8070-10
FC/Otiana*