REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 19 de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-8066-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadanos ALI YERAND JASSEN BOGADO
DEFENSA: abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI
FISCALA: abogada LAURA MARÍA BASTIDAS ZAMBRANO, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TRIBUNAL: Décimo de Quinto Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación.
N° 0074

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, procediendo en su condición de defensor privado del ciudadano ALI YERAND JASSEN BOGADO, contra el pronunciamiento inherente al rechazo del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la defensa e imputado, contenido en la decisión proferida por el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009, causa 5C/12.010-09, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 04 a foja 06, ambas inclusive, escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado del ciudadano ALI YERAND JASSEN BOGADO, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…al momento de exponer mi Representado se les leyeron sus respectivos derechos y este manifestó querer declarar, exponiendo que el hecho ocurrió porque se le espicho una llanta y con la velocidad que traía intento pasarse al canal mas lento, en donde un vehículo que venía a alta velocidad, al parecer no observó la luz de cruce ni la luz intermitente de prevención, por lo que impacto el vehículo de mi Representado perdiendo el control del otro vehículo y teniendo como desenlace la fatal tragedia, también manifestó que eso ocurrió a tempranas horas y que él se quedó en ese lugar tratando de prestar la ayuda de asistencia correspondiente, donde no fue sino tres horas después que llegó la comisión de Tránsito junto con una comisión policial y el mismo se entrego de manera voluntaria, expresando que jamás tuvo la intención de causar el daño y mucho menos la muerte; entre otras cosas manifestó e hizo saber que si podía colaborar e indemnizar o ayudar de cualquier forma a los familiares de las víctimas, que este estaba presto a sus peticiones y que el mismo era inocente … De igual forma, esta Representación de la Defensa solicitó una serie de diligencias al Ministerio Público, las cuales no presento, diligencias estas solicitadas el 30 de Julio de los corrientes de los corrientes y que está representación de la Defensa solicitó le fueran realizadas, no existiendo ninguna justificación dada por el Ministerio Público del porque de la no practica de dichas pruebas solicitadas por la defensa cuestión esta que acarrea la no admisión de la Acusación, ya que violenta el principio de Derecho a la Defensa, de la presunción de Inocencia, de la libertad de pruebas y en consecuencia del Debido Proceso. Igual se solicitó un cambio de Calificativo de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual a Homicidio Culposo, todo esto solicitado de acuerdo a las Jurisprudencias emanadas de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, donde énfasis sobre la calificación jurídica en caso de accidentes de tránsito, en vista de que deben existir ciertos elementos fundamentales para encontrarse en presencia de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, es decir, que para que sé de dicho delito debe existir Intención, que no es solo querer, es aceptar mediante una actitud de indiferencia ante los posibles resultados y en esta caso no existió la intención por parte del conductor de cometer un hecho tan lamentable que solo es producto de la negligencia, imprudencia como ocurrió en el caso de mi Asistido y que se le manifestó al honorable Juez de que al momento de hacer el cambio de calificativo, si así lo consideraba se le otorgará la palabra a mi Representado, toda vez que mismo había manifestado hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estipulado en el artículo 376 de nuestra norma Adjetiva Penal concluidas las exposiciones da paso a decidir el Juez Quinto de Control quien no Admitió la Calificación Jurídica de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual y acogió de manera provisional la calificación de Homicidio Culposo, teniendo claro esta Representación de la Defensa que en la Audiencia Preliminar todas las calificaciones son provisionales, ya que es en la Audiencia Oral y Pública donde el Juez con la evacuación de las pruebas, una vez concluido la Recepción de pruebas determinará la Calificación Real, pudiendo este inclusive cambiar la calificación tal como prevé nuestra Norma Adjetiva Penal, sin embargo el Honorable Juez luego de Admitida parcialmente la Acusación cambio la calificación de homicidio intencional, y le cede la palabra a mi Representado, manifestándole las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso y anunciándole que puede Admitir los Hechos para la imposición inmediata de la Pena, momento este cuando mi Representado Admite los hechos y solicita que le impongan la pena, otorgándonos de nuevo la palabra , a lo que vista la solicitud de mi representado me adherí y solicite que se tomaran en cuenta al momento de realizar la Dosimetría Penal las Atenuantes Genéricas del Articulo 74 de nuestra Norma Sustantiva Legal. Luego de lo anterior narrado el Juez en su decisión no se pronunció con respecto con respecto a la Admisión de los Hechos realizada por mi Representado, manifestando que debía irse a Juicio ventilar con las pruebas cual era el Delito Real, produciéndose así una violación de los Derechos que tiene todo Procesado al igual al igual que la Violación de los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela junto con estos la gran mayoría de los Veintitrés Principios de nuestra norma Adjetiva Penal asiendo énfasis en el Artículo 1 “Del Juicio Previo y el Debido Proceso”, situación esta que causa un Gravamen Irreparable, ya que es en esta etapa del proceso penal, donde se puede llevar a cabo la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena y que se le realice la rebaja correspondiente. CAPITULO II UNICA DENUNCIA: “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE.....Ciudadanos Magistrados, de la decisión que en Apelación hoy recurro se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas la de cumplimiento con el Proceso penal establecidos en nuestra Norma Adjetiva Penal y la violación de los principios Procesales , debido a que en la Audiencia Preliminar realizada a mi representado donde esta representación solicito un cambio de la calificación el cual fue acordado provisionalmente por el juez de la causa quedando la calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo. Siendo la Audiencia Preliminar fundamental como lo define JORGE LONGNA SOSA en el Código Orgánico Procesal Penal, Ediciones Libra 2001…En la Audiencia Preliminar Realizada en la causa 5C-12.010-09 donde esta plenamente identificado mi Representado, una vez debatido sobre la Calificación Jurídica Provisional acordada por el ciudadano Juez, les fueron enunciado sobre las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso y la Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena tal y como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Al no pronunciarse el Juez sobre la Pena a Imponer por la Admisión de los Hechos realizada por mi Representado y Ratificada por la Defensa al igual que ordenar el pase a la Audiencia Oral y Pública en contra de la Voluntad de este acarrea la Nulidad Absoluta del Acto, tal y como lo prevé los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…PETITORIO FINAL PRIMERO: Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas es por los que solicito, honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, sea admitida y en consecuencia tramitada conforme a derecho y sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 24 de Noviembre de 2009 ,por las consideraciones de hecho y de derecho aquí explanadas. Ya que carece de lógica y fundamentación jurídica y no cumpliendo con las formalidades de ley, ya que la conducta desplegada por mi defendido no configura ningún delito y menos aun el precalificado por la representación Fiscal y convalidado por dicho tribunal. SEGUNDO: Se anule la Audiencia Preliminar realizada el día 24 de noviembre del año 2009, visto que se le violentaron los Derechos a los Beneficios que plantea nuestra Adjetiva Penal a todos los Procesados. TERCERO: Se realice una Nueva Audiencia Preliminar donde se le Califique el delito correspondiente de Homicidio Culposo tal y como se ha venido sosteniendo por decisiones reiteradas tanto de este Circuito Judicial Penal como por el Tribunal Supremo de Justicia. CUARTO: Sea tomado en cuenta las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. QUINTO: Visto la Variación de las Circunstancias le sea otorgado a mi Representado una Medida Cautelar Sustitutiva a Privativa de Libertad…’

Riela a foja 264, escrito presentado por la abogada OLGA MARGARITA AVENDAÑO, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien contesta el recurso de apelación así:

‘…Esta Representación Fiscal en base a lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal como Parte de buena fe, considera que no se ha violentado lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, en cuanto ordeno la diligencia solicitado por la defensa del imputado, en fecha 30-07-2009 del presente año, en razón de que las mismas fueron solicitadas según oficios números: 05-F7-3255-09 de fecha 07-12-09, 05-F7-2149-09 de fecha 045-08-09, 05-F7-2228-09 de fecha 13-08-09 y 05-F7-1981-09 de fecha 16-07-09, evidenciándose en los folios que rielan en el expediente; en cuanto a las resultas de los mismos esta representación Fiscal en celebración de la respectiva Audiencia Preliminar hizo conocimiento a las partes de que una vez recibidas las resultas estas se remitirían a la instancia correspondiente, por tal virtud no se ha violentado el principio de derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso. Solicito se declare sin lugar la Apelación ejercida por el abogado Abg. JOSE ROSSI en su carácter de defensor privado del ciudadano ALI YERAND JASSEN BOGADO plenamente identificado en la causa por ante el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua signado con el numero 5C-12.010-09, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre del 2009…’

De foja 255 a foja 260, ambas inclusive, corre inserta decisión dictada por el Juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el cual, entre otras cosas, se pronuncia en los términos que siguen:

‘…PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por cuanto la resolución de las mismas comportaría un estudio del fondo de la causa en lo que respecta a sus planteamientos, por los motivos ya señalados. SEGUNDO: Se observa que no hay violación del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las diligencias solicitadas al Ministerio Público en la fase investigativa, ya que estas fueron acordadas en su oportunidad por la representación fiscal, conforme al artículo anteriormente señalado. TERCERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, pero en esta oportunidad, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le atribuye a los hechos una Calificación Jurídica Provisional distinta a la acusación Fiscal, como lo es el HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. CUARTO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público; se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa, únicamente en lo que respecta a los testigos promovidos, y no se admite le (sic) experticia de vehiculo, donde se evidencie que existió un desperfecto, ya que esta circunstancia deberá ser ventilada en el desarrollo del Juicio Oral, por medio de las experticias, informes y actas que constan en el expediente, así como con la declaración de quienes los suscribieron, medios de pruebas estos que fueron promovidos ya por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal. SEXTO: No se aplica el procedimiento de admisión de los hechos solicitado por la defensa, al no poder tomar como base la Calificación Jurídica Provisional distinta dada por este Juzgador de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser precisamente una Calificación Jurídica Provisional. SEPTIMO: Se ordena la apertura al Juicio oral, asimismo remitir las actuaciones en su tiempo hábil. Se mantiene la medida de coerción personal dictada en su oportunidad y el lugar de reclusión…’

A foja 270, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8066-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO, quien ejercía la función de jueza en esta Corte, en virtud del reposo médico del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 271, cursa auto en el cual se deja constancia de la reincorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, quien se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de ponente.

Esta Sala pasa a pronunciarse:

Observa esta Alzada que, el tribunal a quo, procede a declarar la improcedencia o la no aplicación de la admisión de hechos que hace el encartado, en virtud de lo contradictorio de su dicho, de admitir un hecho que asimismo niegan, pues se observa de su propia exposición que se declara inocente y luego procede a admitir los hechos. Así pues, se evidencia de la revisión de las presentes actas que, ciertamente no hay adecuación ni correspondencia entre la admisión de hechos que pretende el imputado, y lo dicho por él mismo que se dice inocente; habida cuenta que, la presunción de inocencia constituye una garantía fundamental que informa el proceso penal que los jueces deben velar por su rigurosa incolumidad.

De modo que, se observa un estado de incertidumbre con relación a los acontecimientos históricos que imputa la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto a la visión de los mismos que consideró el tribunal de control para soportar su decisión de no aplicar dicha admisión; es decir, no está determinado en qué hechos específicos el imputado admitió haber participado; recalcando que, el juez queda vinculado por los hechos que han sido objeto de la acusación que constituyen a su vez el objeto del proceso, siendo inexorable, tomando en cuenta los eventos atribuidos al imputado, que el tribunal de garantía motive la procedencia o no del referido e inestimable instituto procesal. En tal virtud, es necesario tener en cuenta la decisión N° 411, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 2004, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se estableció lo que sigue:

‘…Sólo hechos indubitables pueden ser susceptibles de la figura procesal denominada Admisión de los hechos y no los hechos signados por dudas, en cuyo caso se debe ir a juicio de modo indefectible y por supuesto valorar todas las pruebas…’

Como corolario de lo anterior, es útil transcribir texto parcial de la sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Penal, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, que ilustra la ratio iuris del instituto de la admisión de los hechos, a saber:

‘…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…’

En consecuencia a lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente, abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado del ciudadano ALI YERAND JASSEN BOGADO, y por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación que presentara contra el pronunciamiento inherente al rechazo del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la defensa e imputado, contenido en la decisión proferida por el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009, causa 5C/12.010-09, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar. Por lo tanto se confirma el pronunciamiento recurrido, referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación del abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado del ciudadano ALI YERAND JASSEN BOGADO, contra el pronunciamiento inherente al rechazo del procedimiento de admisión de hechos solicitado por la defensa e imputado, contenido en la decisión proferida por el Juzgado Quinto de control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 24 de noviembre de 2009, causa 5C/12.010-09, en ocasión de celebrarse la correspondiente audiencia preliminar. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/Doris
CAUSA N° 1Aa/8066-10