REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 22 de febrero de 2010
199° y 150
CAUSA N° 1Aa/8069-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE
ACCIONANTE: abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo constitucional
N° 0075
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conocer la presente acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA, quien procede con el carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE, de conformidad con los artículos 7, 19, 21, 23, 25, 26, 44, 46.4, y 49, numerales 1 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 63 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales. Y, artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto esta Sala observa:
Del folio 01 al folio 08, la abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA, defensora privada del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE, expone:
‘…(O)curro a fin de interponer por ante esta Corte El Recurso de Amparo por Omisión previsto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hago en los siguientes términos: I. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en fecha DOCE (12) Enero del presente año, se realizo la Audiencia Preliminar de mi representado ante el Juez de control EDUARDO CARREÑO CORREA, el cual admitió la acusación fiscal, incumpliendo con lo establecido en el artículo 49 ordinales 1 y 7, como también los artículos 334 en su primer y segundo aparte, artículos 19, 21, 23, 25, 26, 51, 46 ordinal 4 CRBV. Ya que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la defesa (sic) demostró que su patrocinado nada tenía que ver que ver (sic) con el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR del cual se le acusa, sin ningún elemento serio de convicción…la defensa también manifestó que en las actas policiales las descripción del presunto actor y la vestimenta la cual se describe en la misma tampoco no coinciden (sic) con la que tenía mi defendido, además la funcionaria Inspector Jefe de la Comisaría fue hasta el Palacio de justicia el día de la presentación y expreso su preocupación por cuanto tuvo conocimiento de que los funcionarios actuantes fueron destituidos por tratar de extorsionar a la esposa del presunto imputado, como también la cadena de custodia no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 26 de CICPC Y artículo 202 del de COPP (sic). Ciudadanos Magistrados dentro del Principio de la Primacía de la Constitución, está la Preeminencia de los Derechos y Garantías Constitucionales que obliga a todos los jueces a hacerlos respetar y protegerlos (artículos 7 y 19 CRBV). En Venezuela se establece constitucionalmente la garantía objetiva de los derechos por ella consagrados al instituir la nulidad de los actos que violen o menoscaben tales derechos (artículo 25 constitucional). El deber de aplicar preferentemente la Constitución con relación a las leyes y normas que las violen. Negar este Principio es nadar contracorriente a los postulados mismos del constitucionalismo actual. Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL. Sentencia de 24/02/2003, expediente N.02-2972. Es el caso ciudadanos Magistrados, que en el presente de los casos se le está violando e infringiendo a mí representado las disposiciones legales contenidas en los artículos antes señalados y un derecho a la libertad, tal y como está consagrado en la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU ARTÍCULO 44, el cual establece "LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE"; igualmente se están violando las Disposiciones Legales contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1 y 2 .- Por todas las razones anteriormente expuestas y en virtud de la flagrante violación de un derecho constitucional de mi representado como lo es el derecho a la libertad y la presunción de vías de hecho y conductas omisivas de la Administración…le solicito muy respetuosamente y formalmente se sirvan ordenar la libertad de mi representado... En virtud de lo antes narrado solicito se restablezca la situación jurídica infringida, lo cual sin lugar a dudas acarrea una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. II. FUNDAMENTO DE DERECHO. Ciudadanos Magistrados con rango constitucional, a tenor de lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto, hecho u omisión cuestionable por vía de Amparo Constitucional debe ser actual, reparable, no consentido y de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado; por lo que debe indicarse respecto a los presupuestos de la actualidad de la lesión constitucional y de la reparabilidad de la misma...Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escoger otro remedio judicial distinto. En tal sentido, y cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 15 de junio de 2004, en el expediente N. 02-2617, caso Rodrigo Certuche Rojas, estableció: " En efecto, derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan las pretensiones que antes ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados". III. ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN. La presente acción de amparo debe ser admitida por esta Honorable Corte de Apelaciones, actuando en cede constitucional, por cuanto en el presente caso no se dan ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, no ha cesado la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, conculcados por la omisión de la norma Constitucional; no se trata de una situación irreparable en virtud de que el amparo que se solicita puede restablecer la situación jurídica infringida y volver las cosas al estado en que tenía antes de la violación; no existe otro medio procesal idóneo para restablecer inmediatamente la privación ilegitima de libertad que pesa sobre mi defendido. Estimo importante señalar a Ustedes Honorables Magistrados integrantes de ésta corte de Apelaciones, que con la presente acción de violó (sic) de manera flagrante y ostensible el derecho a la defensa, a la garantía al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, que establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo perfecto derecho a que se restablezca dicha situación y restituya en el goce de los derechos constitucionales lesionados, conforme lo establece el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente, en concordancia con el artículo 2 de la citada Ley de Amparo que expresamente consagra la facultad de recurrir por vía de amparo los actos originados por cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, siempre que haya violado, violen o amenacen violar cualquier garantía o derechos amparados por esta misma Ley, que fue exactamente lo que sucedió en el caso in examine, por lo que respetuosamente solicito a este Honorable Corte Admita la presente acción de Amparo Constitucional, aquí incoada.- IV CONDICIONES FORMALES PARA QUE PROCEDA DE LA SOLICITUD DE AMPARO 1.- De la Legitimación Activa: La legitimación activa la ostenta dentro del proceso de Amparo la persona que es lesionada en sus derechos constitucionales o que se ve amenazada de manera inminente en sus derechos y garantías constitucionales por el acto, hecho u omisión de algún ente u órgano del Poder Público o por los particulares, es decir que corresponde a quién se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, o considere que existe una amenaza real, directa, posible, actual y realizable que atente contra sus derechos constitucionales. En mi caso de marra, es evidente mi condición de legitimado activo, por la omisión cuestionada, afecta de manera actual, cierta, real e inmediata la esfera jurídica subjetiva de mi patrocinado, constituyendo la irregularidad cuestionada de una violación flagrante de los derechos constitucionales a la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual pretendo mediante la presente acción de amparo se enerve la amenaza y se restablezca la situación jurídica infringida, calculados por la acción promovida ¡legalmente en cuanto a la omisión de mandato constitucionales. 2.- De la Legitimación Pasiva: Con respecto a la legitimación pasiva requerida para comparecer en el proceso de amparo constitucional, ésta corresponde a la persona natural o jurídica u órgano del Estado que se señale como agravíate, o dicho de otra manera, la acción se ejerce contra la persona o autoridad que se convierte en agente trasgresor de los derechos y garantías constitucionales del accionante. En este caso, la actuación que conculca los derechos y garantías constitucionales, dimana del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial, quien a través de acto u omisión cuestionado incurrió en una clara violación de derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de mi patrocinado. V. PETITORIO. Por las razones anteriormente expuestas y en virtud de la denuncia de violación de las Garantías Constitucionales antes citadas, no teniendo otra vía de breve, sumaria y eficaz acorde con la protección constitucional, y ante la falta de medios ordinarios capaces de impugnación del acto u omisión cuestionado, es por lo que acudo ante esta ilustre Corte de Apelaciones, para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se impidan se causen lesiones irreparables a mi patrocinado en el tiempo, para que la acción de amparo intentada sea declarada CON LUGAR y se establezca lo siguiente: PRIMERO: Se restablezca la situación jurídica infringida y se ordene a esta Circunscripción Judicial, procesa dale la libertad a mi defendido sin más dilaciones. SEGUNDO: Solicito igualmente se oficie al agraviante Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Sexto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, proceda a exponer la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y una exposición sucinta de los motivos en que de funda. VI. RECAUDOS ACOMPAÑADOS. Con el presente escrito, se acompañan Copia Certificada del Acta de Procedimiento. Acta de entrevista de ARVELAEZ JHIMY. Acta de aprehensión. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, oficio N.-05-F4. Acta de audiencia especial de presentación folio 10, 11, 12, 13, 14, oficio N.-1535-09. Acta de reconocimiento en rueda de individuo de fecha 04 de Noviembre 2009 folio 16, 17, 18. Revisión de Medida Cautelar de fecha 04-12-2009 folio 19, 20, 21, 22, 23. Dispositiva de la Negativa de la Medida Cautelar folio 24, 25, 26. Acusación Fiscal folio 29, 30, 31,32. Acta de investigación Penal folio 34. Orden de inicio de la Investigación Penal folio 36. Planilla de deligencias (sic) que deben ser Practicadas folio 37. Acta de Investigación Penal folio 40. Inspección Técnico Policial folio 41 y 42. Solicitud de Registro Policiales folio 43. Memorándum N.-9700. Oficio N. 403 folio N.45 y 48. Acta de entrevista funcionaria Inspectora Gustavo Olivares. Acta de Audiencia Preliminar folio N.56, 57, 58, 59. Auto de Apertura A Juicio folio 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68.VII. A los efectos de dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como mi domicilio procesal, en mi carácter de representante de los agraviados, la siguiente dirección: Urbanización Andrés Bello Calle Armando Reverón de esta circunscripción judicial, se podrá practicar en la persona del juez EDUARDO CARREÑO CORREA quien puede ser ubicado en la propia sede del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua…’
A foja 71, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior en el cual se deja constancia de haberle dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8069-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, a la abogada IRIS FRANCISCA BRITO RAUSEO, quien ejercía la función de jueza en esta Corte, en virtud del reposo médico del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
A foja 72, cursa auto en el cual se deja constancia de la reincorporación del abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones, quien se encontraba de reposo médico, quien se aboca al conocimiento de la presente causa con carácter de ponente.
Al folio 76, corre inserto oficio N° 165-10, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde envía información solicitada por esta Corte.
De la competencia:
La presente acción de tutela constitucional fue interpuesta por escrito presentado por la abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA, defensora privada del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE, en contra del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado que, ciertamente el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial de la jurisdicción ordinaria, en este caso el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, siendo en consecuencia su superior jerárquico la Corte de Apelaciones.
Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.
En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Motivación para decidir:
Al examinar las actas que conforman las presentes actuaciones, estos juzgadores, luego de un estudio detenido de la acción de amparo consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso. estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, se observa de los recaudos certificados que cursan en las presentes actas, que la abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA, defensora privada del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE, solicitó al Juzgado Sexto de Control la libertad inmediata de su defendido, en virtud de que consideraba que(sic) ‘la defensa demostró que su patrocinado nada tenía que ver que ver con el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR del cual se le acusa…’
Apostillando de seguidas que, no existe ningún ‘elemento serio de convicción’ como lo exige el artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Que, en nuestro país, ‘…se establece constitucionalmente la garantía objetiva de los derechos por ella consagrados al instituir la nulidad de los actos…’
Y, como consecuencia de lo anterior, ‘…se le está violando e infringiendo a (su) representado las disposiciones legales contestadas en los artículos antes señalados y un derecho a la libertad…’
De modo que, como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, tal y como ella misma lo ha manifestado en su escrito accionatorio, el ejercicio de la nulidad de los actos en contra de ese fallo interlocutorio, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa del acta de audiencia preliminar que, la defensa hizo mención del artículo 191 de la ley penal adjetiva, sin embargo lo hace es en cuanto a la ‘licitud de las pruebas’, concatenando dicha disposición legal con los artículos 197 y 199 eiusdem, inherentes al régimen probatorio, empero, infieren quienes aquí deciden que, la defensora se refería al artículo 190 ibídem. No obstante, tenía concedido la quejosa la posibilidad de ejercer apelación en contra de la resolución que negó la solicitud basada en los artículos 191 (o 190), 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, si estimaba que trataba de una petición de nulidad, conforme al último aparte del artículo 196 eiusdem.
Aunado a ello, la accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesaria, conforme lo consigna el artículo 264 eiusdem.
Empero, de las actas que conforman el presente legajo, no consta que la referida profesionales del derecho haya ejercido apelación o revocación en contra de la decisión antes referida, forzoso será consignar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señala, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA, quien procede con el carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE, contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: Esta Sala se declara competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA, quien procede con el carácter de defensora privada del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE, contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada MARÍA ELENA RAMOS de SOLIPA, defensora privada del ciudadano WILLIAMS RAFAEL RODRÍGUEZ MONTEVERDE, contra el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Tibaire
Causa N° 1Aa/8069-10