REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Segundo (2°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Penal Décimo Segunda (12°) del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre del año 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…este Tribunal…considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; y en virtud de la gravedad del daño causado y de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente es un cambio de Calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO a LESIONES GRAVISIMAS delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) 414 del Código Penal vigente, por lo antes

expuesto este Juzgado Segundo de Control…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ, de 28 años de edad…titular de la cédula de identidad Nro. V-17.001.510…por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. En cuanto a solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación de la defensa, estima esta Juzgadora que la misma es improcedente, en razón de que existe el peligro de fuga preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse, se ordena como sitio de reclusión…el Centro de Atención al detenido Alayon…Se acuerda el Procedimiento Ordinario…”.

En fecha 19-02-2010, se designó ponente a la Abg. FABIOLA COLMENAREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el 23 de febrero de 2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.

Esta Corte observa y considera:

PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

1.- IMPUTADO: RICARDO JOSÉ GONZALEZ, venezolano, nacido en fecha 24-08-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.001.510, residenciado en la Avenida Mérida, Casa N° 100, Brisas del Lago, Maracay, Estado Aragua.

2.- DEFENSA: ABG. CARMEN RUEDA ROCHA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL ESTADO ARAGUA, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, Defensoria Publica.

5.- FISCAL: ABG. EVELICIE LOAIZA, FISCAL TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación:

La recurrente ABG. CARMEN RUEDA ROCHA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL ESTADO ARAGUA, en su escrito cursante del folio 01 al 03 del presente cuaderno separado, señala entre otras cosas lo siguiente:
“...siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, Ord. 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 18 de Octubre de 2008…”

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO

“Ciudadanos Magistrados, el día 18 de Octubre del presente año se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control una Audiencia Especial seguida en contra del Ciudadano GONZALEZ ROCARDO JOSÉ, en virtud de la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE E GRADO DE FRUSTRACIÓN, presentado por el Fiscal 3° del Ministerio Público, siendo la decisión del Juzgado NO acoger la precalificación fiscal y cambiarla por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, prevista y sancionada en el Articulo (sic) 414 del Código Penal Vigente y decreta en contra de mi representado Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad”.
“Así las cosas, de las actuaciones se desprende que efectivamente se evidencia que la victima (sic) presenta lesiones en su rostro y cuerpo, pero sin embargo no aparece en actas Informe de Medicatura Forense donde nos arroje la gravedad de las mismas, ni que órganos de vital importancia se encuentran comprometidos. Ahora bien, considera la defensa que no hubo órgano alguno comprometido pues la victima (sic) estuvo presente, sin ningún tipo de ayuda, en la correspondiente audiencia de imputación”.
“Es importante resaltar, la declaración que hiciere mi patrocinado en la referida audiencia, donde muy claramente menciona que la victima (sic) lo señalo como autor de un hurto de un artefacto eléctrico (Licuadora), y en una actitud agresiva de parte de la victima (sic) llega donde vive mi representado, lo empuja al suelo y le arrebata las muletas, propinándole varios golpes en varias partes de su cuerpo, es cuando se defiende agarrando una botella que se encuentra en el piso, la rompe y lo amenaza con la intención de paralizar la pelea y la victima (sic) sin importarle nada continua la golpiza y la única reacción que tuvo fue la de agredirlo con el referido pico de botella. Ahora bien, como se desprende, mi representado no niega haber lesionado a la victima (sic), pero los hechos no ocurrieron como el fiscal los narro y mucho menos precalificarlos como un Homicidio en grado de frustración, en este sentido , (sic) el Ministerio Público debe garantizar en los Proceso Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, por lo tanto no debe ser un inquisidor, sino un ciudadano que busca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, máxime cuando en el presente caso no hay testigos”.
“…el Tribunal visto el pedimento de la Vindicta Pública, y a pesar de NO acoger la calificación fiscal, pues la cambia a LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a pesar de no encontrarse llenos los extremos del Articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues no existe peligro de fuga ni obstaculización para dicha procedencia…dicha determinación judicial, violatoria de los principios y garantías procesales como lo son: El Debido Proceso y los Derechos del Imputado”.
“…solicito…se sirva DECLARAR CON LUGAR el siguiente pedimento: LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD…”.

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia del folio seis (06) del presente cuaderno separado de apelación, resulta de la boleta de notificación N° 5326, de fecha 24 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional; emplazo a la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, boleta que fuera sido recibida por la representación fiscal en fecha 05-1108; observando esta Sala que el Ministerio Público no dio contestación a la apelación interpuesta.

TERCERO:
DE LA DECISION QUE SE REVISA
El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en decisión fundada, dictada en fecha 18 de octubre del año 2008, señala entre otras cosas lo siguiente:
“…este Tribunal…considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; y en virtud de la gravedad del daño causado y de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente es un cambio de Calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO a LESIONES GRAVISIMAS delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) 414 del Código Penal vigente, por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ, de 28 años de edad…titular de la cédula de identidad Nro. V-17.001.510…por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. En cuanto a solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación de la defensa, estima esta Juzgadora que la misma es improcedente, en razón de que existe el peligro de fuga preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse, se ordena como sitio de reclusión…el Centro de Atención al detenido Alayon…Se acuerda el Procedimiento Ordinario…”.

CUARTO:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:

PRIMERA: El recurso de apelación ejercido, lo constituye en primer lugar, la inconformidad de la defensa con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GONZALEZ RICARDO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como autor del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que a “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

En este sentido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para ordenar la privación preventiva de libertad, que se verifique la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y, la verificación de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

SEGUNDA: Al analizar el caso subjúdice y revisado el cuaderno de apelación, se observa que en fecha 18 de octubre de 2008, tuvo lugar ante el Tribunal Segundo de Control, la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, finalizada dicha audiencia el Tribunal razonó lo siguiente:
“(Omissis)

“…Al folio Dos (02 y Vto) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común, de fecha 16 de Octubre de 2.008, rendida por el Ciudadano SUAREZ ALBERTO RAMÓN, quien entre otras cosas expuso…Comparezco ante este Despacho con el fin de denunciar al Ciudadano GONZALEZ ROCARDO JOSÉ, el día martes en la noche, me robo una licuadora, y me di cuenta al día siguiente en la mañana, yo hable con el y le di plazo hasta el día de hoy en la tarde, cuando a las siete y media (07:30) de la noche hable con el y le pregunte donde estaba la licuadora, el me contesto no se maldito bicho, no te voy a dar nada, yo lo empuje y me le acerque y el saco del pantalón un pico de botella y me corto la cara y luego el abdomen…”
“Al folio Cinco (05 y vto) corre inserta Acta de Procedimiento , (sic) de fecha 16-10-08, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (PA) Carreña Edgar…quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente…recibí llamado de la Ciudadana DAPHME RAMOS RODRIGUEZ…quien me informo que un ciudadano apodado el mocho agredió físicamente con un pico de botella a su pareja el ciudadano ALBERTO RAMON SUAREZ…me dirigí al lugar logrando la aprehensión del mismo…”
“Al folio siete (7) corre inserta constancia medica suscrita por la Dra. Maria Eugenia Carriles, médico Cirujano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deja constancia que el ciudadano ALBERTO SUAREZ, quien fue atendido por presentar Herida Cortante en Región nasogeniana izquierda varios planos, indicandole tratamiento médico…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ, de 28 años de edad…titular de la cédula de identidad Nro. V-17.001.510…por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. En cuanto a solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación de la defensa, estima esta Juzgadora que la misma es improcedente, en razón de que existe el peligro de fuga preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse, se ordena como sitio de reclusión…el Centro de Atención al detenido Alayon…Se acuerda el Procedimiento Ordinario…”.

De la decisión antes transcrita, se infiere que la Juzgadora cumplió con el deber jurisdiccional de analizar y razonar debidamente los fundamentos fácticos y jurídicos que hacían procedente la privación judicial preventiva de libertad, pues consideró en primer lugar, la existencia del hecho punible, encuadrado en los tipos penales de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en virtud que había quedado evidenciado en las actas, la presunta comisión de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito y elementos de convicción producidos por la representación fiscal, que hicieron presumir la participación y responsabilidad del imputado RICARDO JOSÉ GONZALEZ, en el mismo.

Así mismo, la decisión recurrida dejó establecida la existencia de elementos de convicción en contra del RICARDO JOSÉ GONZALEZ.

Igualmente, valoró el peligro de fuga, señalando principalmente la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, delito previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, contempla una pena tres a seis años de prisión, lo cual hace presumir el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; sumado al daño social causado a la víctima de autos.

En efecto, en la audiencia de fecha 18-10-2008, el Tribunal realizó el análisis fáctico y jurídico, dejando acreditada la existencia del delito de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Con base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala única de la Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que debe confirmarse la decisión dictada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abg. CARMEN RUEDA ROCHA, Defensora Pública Penal Décimo Segunda (12°) del Estado Aragua, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ, mediante el cual recurre de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre del año 2008, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó lo siguiente: “…este Tribunal…considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales en el tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente; y en virtud de la gravedad del daño causado y de la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, este Tribunal considera que lo procedente es un cambio de Calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO a LESIONES GRAVISIMAS delito este previsto y sancionado en el articulo (sic) 414 del Código Penal vigente, por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ, de 28 años de edad…titular de la cédula de identidad Nro. V-17.001.510…por estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente. En cuanto a solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación de la defensa, estima esta Juzgadora que la misma es improcedente, en razón de que existe el peligro de fuga preceptuado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta la magnitud del daño causado así como la pena que podría imponerse, se ordena como sitio de reclusión…el Centro de Atención al detenido Alayon…Se acuerda el Procedimiento Ordinario…”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Especial de presentación de Detenido, celebrada en fecha 18 de octubre de 2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos decretó Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ GONZALEZ.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.
LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ
Presidente-Ponente



ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA
Juez


FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
Juez


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.


KARINA PINEDA BENITEZ
Secretaria



CAUSA N° 1Aa:8082/10.
FC/FGCM/AJPS/c.-Useche.