REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Accidental N° 27

Maracay, 24 de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA Nº 1Aa-7810-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos LUIS ANTONIO SUÁREZ SALAS, JUAN CARLOS SUÁREZ SALAS, WILSON DAVID RODRÍGUEZ y MOISÉS ABRAHÁM BOMPART CORONEL
FISCAL: abogado JESÚS VARGAS, Fiscal Décimo Noveno (19º) Auxiliar del Ministerio Público del estado Aragua
JUEZ RECUSADO: abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua
RECUSANTE: abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO SUÁREZ SALAS, JUAN CARLOS SUÁREZ SALAS, WILSON DAVID RODRÍGUEZ y MOISÉS ABRAHÁM BOMPART CORONEL
PROCEDENCIA: Juzgado Noveno de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar recusación.
N° 0082

Recibida la presente causa en esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la recusación presentada por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO SUÁREZ SALAS, JUAN CARLOS SUÁREZ SALAS, WILSON DAVID RODRÍGUEZ y MOISÉS ABRAHÁM BOMPART CORONEL, en contra del Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado OSWALDO RAFAEL FLORES.

Antes de decidir se observa:

de foja 93 a foja 94, aparece inserto escrito presentado por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO SUÁREZ SALAS, JUAN CARLOS SUÁREZ SALAS, WILSON DAVID RODRÍGUEZ y MOISÉS ABRAHÁM BOMPART CORONEL, contentivo de la recusación que nos ocupa, donde se expresa de la siguiente manera:

‘…Asumí la defensa de mis representados el 10 de Agosto de 2009, época próxima a las vacaciones judiciales de Agosto-Septiembre de este año, no obstante ello solicite revisión de la medida privativa de libertad, sin haber tenido acceso al expediente ya que fue imposible que me lo prestaran, siendo negada la misma, bajo el argumento, sin mayores explicaciones, de que las condiciones por las que se había dictado las medidas privativas de libertad no habían cambiado. Concluidas las vacaciones pude tener acceso a la causa y veo que la fecha de la audiencia preliminar fue fijada el 16 de Septiembre de 2009 para el día 20 de Octubre de este mismo año. Ahora bien, fundamento la presente recusación, en que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del COPP, Usted debía fundar su decisión, tan grave como la mantener la privativa de libertad a unas personas, y no lo hizo, por lo que hace que sea imposible el conocer el fondo real de su sustento ni ejercer los recursos que nos da la ley, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 49. Igualmente, cuando fija la audiencia preliminar para el 20 de Octubre del año 2009, viola el contenido del artículo 327 eiusdem, ya que ese mandato de establecer la audiencia preliminar entre los 10 y 20 días después de presentada la acusación, es imperativa y todo Juez del país debe acatarla, pero al fijarla muchos días después, además de la violación citada, viola, y es lo mas grave, el derecho al debido proceso y a la defensa (art. 49 de la CRBV), por cuanto no se le fija la audiencia preliminar en su oportunidad legal y con ello no se permite que mis defendidos puedan probar su inocencia, a pesar de que es el Ministerio Público el órgano que debe probar la culpabilidad, no obstante ello, no es limitativo de que mis representados ayuden a la administración de justicia demostrando su inocencia. Presumo, con buen argumento, que si ha estado violando la Constitución y las leyes, lo va a seguir haciendo, por lo que tal actitud y aptitud no es cónsona con la imparcialidad que debe tener todo sentenciador, razón por la que solicito que antes de que se declare con lugar la presente recusación proceda a inhibirse. No vale decir que existe exceso de trabajo para violar la constitución y las leyes como lo ha hecho, ya que quien quiere ser Juez y vive en Venezuela sabe que el sistema judicial está colapsado, colapso este que no es mella para vulnerar los ordenamientos jurídicos en o que descansa este país, y asumir la grave responsabilidad que significa ser Juez, tanto para el beneficio que tal cargo da como para el trabajo que este arroja. Me reservo el lapso legal para promover las pruebas para demostrar lo aquí expuesto…’

De foja 95 a foja 98, riela informe presentado por el abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de la recusación interpuesta en contra de su persona, donde expuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En vista de los argumentos explanados por el ABG. SANTOS CARDOZO ARÉVALO, en el escrito de Recusación interpuesto en mi contra, recibido por este juzgado en fecha 21-09-09, por cuanto presuntamente me encuentro incurso en la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en honor a la justicia sea la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial, quien decida el presente recurso…Yo OSWALDO RAFAEL FLORES, Abogado, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial del estado Aragua, ejerciendo funciones de control 9°, procedo conforme a la ley a extender el informe respectivo a la recusación criminosa temeraria intentada por el Abogado antes mencionado, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo de manera categórica por infundada la recusación presentada por el abogado antes mencionado, por cuanto en mi condición de Juez Noveno de Control, me he desempeñado a cabalidad y con estricto apego a las normas legales y a los principios de justicia y de imparcialidad que me impone la investidura que represento; de tal modo que no es cierto que mi persona haya engendrado motivos derivados de mi conducta como administrador de justicia que sean interpretados por el ciudadano recusante donde narra una versión que es una suposición de su parte ya que la misma no es cierta y la niego, rechazo y contradigo en este acto por ser completamente falsa; por cuanto las decisiones tomadas por mi persona, en virtud de esto, es por lo que este juzgador rechaza de manera categórica, las formulaciones que esgrimió el Abg. SANTOS CARDO ARÉVALO, por ser temerarias estas, aunado a que no soy proclive a violentar el derecho e igualdad de las partes, así como el derecho a la defensa, porque soy respetuoso a la Tutela Judicial efectiva que es de rango constitucional que prevé el debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia ya que siempre actúo apegado a la ley; Por lo que respecto a este punto no es procedente ninguna causal de recusación y mucho menos la prevista en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a estos argumentos, es por lo que niego rotundamente los alegatos explanados por la parte recusante, por cuanto se encuentran muy alejados de la verdad procesal, porque en el transcurrir del ejercicio de mis funciones he transitado por el camino de la Justicia y he respetado a las partes y los Derechos Constitucionales que los asisten, no procediendo maliciosamente como algunos quieren ejercitar su profesión y he actuado de una manera cónsona con el ejercicio de la profesión de abogado; y no he querido erigirme como parte, porque sé exactamente cual es mi función y claramente se encuentra señalado en el auto que dicte, del cual están aduciendo circunstancias infundadas, que han querido ser utilizadas de forma mal intencionada para poner en tela de juicio mi comportamiento como operador de Justicia. En concordancia con este planteamiento, debo ratificar que como representante del Estado como Funcionario Público, el deber fundamental es asegurarle al justiciable la asistencia de abogado, el Debido Respeto y la Tutela Judicial Efectiva y lo concerniente a lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto a la negativa de la solicitud de medida menos gravosa invocado por la defensa, así mismo consta en la presente causa escrito acusación presentado por la fiscalía del ministerio público en donde solicita al tribunal se le mantenga la medida privativa preventiva de libertad en contra de los referidos imputados y a los fines de garantizar la prosecución penal. En cuanto a la solicitud presentada por la defensa Abog. Santos Cardozo, en la cual solicita me inhiba de seguir conociendo de la presente causa, considera este Juzgador que la inhibición es un acto personalísimo del juez por lo que considero que no existe razones para inhibirme. Por último, solicito a esta honorable Corte, declara sin lugar la recusación interpuesta por ser temeraria, desmedida y desprovista de veracidad, a tales fines pido sea tomado en consideración el presente Informe y en la definitiva se declare SIN LUGAR, la recusación interpuesta. Fórmese Cuaderno Separado con las respectivas copias certificadas de lo actuado a los fines del pronunciamiento respectivo. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo el CUADERNO SEPARADO del presente recurso interpuesto a los fines de que sea remitida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…’

A foja 106, aparece inserto auto en el cual esta Instancia Superior deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7810-09, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

A foja 125, aparece auto por medio del cual se deja constancia de la constitución de la Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, integrada por los abogados FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA (Presidente), NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES y ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (ponente).

Esta Sala Accidental N° 27, decide:

En torno a la presente recusación que ha planteado el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO SUÁREZ SALAS, JUAN CARLOS SUÁREZ SALAS, WILSON DAVID RODRÍGUEZ y MOISÉS ABRAHÁM BOMPART CORONEL, interpuesta en contra del abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde, entre otras cosas refiere:

‘…Ahora bien, fundamento la presente recusación, en que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del COPP, Usted debía fundar su decisión, tan grave como la mantener la privativa de libertad a unas personas, y no lo hizo, por lo que hace que sea imposible el conocer el fondo real de su sustento ni ejercer los recursos que nos da la ley, vulnerando de esta forma el derecho a la defensa previsto en nuestra Carta Magna en el artículo 49. Igualmente, cuando fija la audiencia preliminar para el 20 de Octubre del año 2009, viola el contenido del artículo 327 eíusdem, ya que ese mandato de establecer la audiencia preliminar entre los 10 y 20 días después de presentada la acusación, es imperativa y todo Juez del país debe acatarla, pero al fijarla muchos días después, además de la violación citada, viola, y es lo mas grave, el derecho al debido proceso y a la defensa (art. 49 de la CRBV), por cuanto no se le fija la audiencia preliminar en su oportunidad legal y con ello no se permite que mis defendidos puedan probar su inocencia, a pesar de que es el Ministerio Público el órgano que debe probar la culpabilidad, no obstante ello, no es limitativo de que mis representados ayuden a la administración de justicia demostrando su inocencia. Presumo, con buen argumento, que si ha estado violando la Constitución y las leyes, lo va a seguir haciendo, por lo que tal actitud y aptitud no es cónsona con la imparcialidad que debe tener todo sentenciador, razón por la que solicito que antes de que se declare con lugar la presente recusación proceda a inhibirse…’

Ahora bien, el recusante hace consideraciones subjetivas sin que haya aportado probanza alguna que verifique lo dicho en su escrito recusatorio, en el sentido que, ‘presume’ que el juez recusado (en criterio del recusante) por haber vulnerado la constitución y las leyes, ‘lo va a seguir haciendo’, ello, por considerar que el juez recusado no ‘fundó’ su decisión de mantenimiento de medida privativa de libertad, además de fijar la audiencia preliminar en un término que excede del previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, es necesario destacar que, en cuanto al primer cuestionamiento, el quejoso podía ejercer el recurso de apelación, y, en relación al segundo aspecto, si consideraba que el auto de mero tramite que fijara la audiencia para una fecha determinada, era excesiva en el tiempo, podía perfectamente ejercer el recurso de revocación.

En fin, no significa que, por el hecho que un juez o jueza provea alguna decisión y las partes no la compartan, produzca ello, una situación que genere alguna causa fundada en motivos graves que conlleven a la inhibición o recusación del iudex, no es más que una exageración, pues, los motivos que provocan la separación del juez o jueza de alguna causa están taxativamente explayados en el artículo 86 eiusdem, además de aquellas que, no estando expresamente señaladas, sin duda alguna por su gravedad causen motivo suficiente para el desprendimiento del administrador de justicia de la causa que esté conociendo, lo cual no aprecia esta Alzada en la presente causa. En suma, al estar en desacuerdo con alguna decisión producida por el tribunal, las partes tienen concedido por el ordenamiento adjetivo los recursos respectivos, cuando estimen que dicha decisión les cause agravio.

Como se dijo supra, el recusante presupone circunstancias cognoscitivas que solamente están en el fuero interno del juez recusado, que difícilmente podrían verificarse sino hasta que sean exteriorizadas en los mismos términos que aduce el recusante. Expresiones como, ‘presumo, con buen argumento’ o ‘lo va a seguir haciendo’, no pueden constituir elementos tangibles ya que se tratan de subjetivas afirmaciones hipotéticas de un comportamiento del recusado, no siendo dable al recusante presuponer o pensar la posibilidad de algún comportamiento que no le es propio, ya que debe ser objetivamente específico en los motivos que realmente generen la sospecha o apariencia de parcialidad, o duda en la imparcialidad, o dicho en otras palabras, no puede pensar por el juez recusado.

Sentado lo que antecede, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la recusación interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO SUÁREZ SALAS, JUAN CARLOS SUÁREZ SALAS, WILSON DAVID RODRÍGUEZ y MOISÉS ABRAHÁM BOMPART CORONEL, en contra del abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Accidental N° 27 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta por el abogado SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, defensor privado de los ciudadanos LUIS ANTONIO SUÁREZ SALAS, JUAN CARLOS SUÁREZ SALAS, WILSON DAVID RODRÍGUEZ y MOISÉS ABRAHÁM BOMPART CORONEL, en contra del abogado OSWALDO RAFAEL FLORES, Juez Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incurso en causal alguna de las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

JUEZ PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL N° 27
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL JUEZ DE LA SALA
NELSON ALEXIS GARCÍA MORALES

EL JUEZ DE LA SALA – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA
MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
MIGDALIA SIRA ÁLVAREZ



AJPS/FGCM/NAGM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/7810-09