REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única
Maracay, 25 de febrero de 2010
199º y 150º
CAUSA N° 1Aa-8084-10
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ INHIBIDO: abogado JOEL ROMERO FERNÁNDEZ
IMPUTADOS: ciudadanos FÉLIX NEPTALÍ ÁLAMO COVA y HÉCTOR ASDRÚBAL BORSEGUI
PROCEDENCIA: Juzgado Octavo de Control Circuital
MOTIVO: Inhibición
DECISIÓN: Sin lugar inhibición
N° 0091
Vista la inhibición expresada por el abogado JOEL ROMERO FERNÁNDEZ, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la causa signada la nomenclatura alfanumérica 8C/13.686-09, seguida en contra de los ciudadanos FÉLIX NEPTALÍ ÁLAMO COVA y HÉCTOR ASDRÚBAL BORSEGUI; esta Instancia Superior una vez recibido el presente cuaderno separado, acordó darle la respectiva entrada al mismo, quedando registrado en los archivos de esta Corte bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8084-10, constatándose, entre los alegatos proferidos por el juez para inhibirse, lo siguiente:
‘…en este acto presento INHIBICIÓN en la causa Nº 8C-13.686-09, seguida en contra en contra de los ciudadanos: HECTOR ASDRUBAL BORSEGUIE y ALAMO COVA FELIX NEPTALI, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE FRUSTACION, CON LA EJECUCION DE UN HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 357 con el 80, 406 ordinal con el 424 y 88 del Código penal, 5 y 6 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y Uso niños y Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los defensores ABGS. MANUEL LAYA Y ALFONSO LAYA URIBE de la causa ante mencionada, consignaron escrito de RECUSACION, previsto y sancionado en el articulo 86 ordinal 8 “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” del Código Orgánico Procesal Penal, EN FECHA 02-02-2010, teniendo la inexorable necesidad en mi condición de Juez de éste Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal de presentar escrito de inhibición en la presente causa signada con el Número 8C-13.686-09. En consecuencia, solicito se declare con lugar la inhibición que aquí planteo de no conocer, de conformidad con el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Subrayado de este fallo)
Ahora bien, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, abogado JOEL ROMERO FERNÁNDEZ, observa:
De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.”
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
Esta Superioridad se pronuncia:
Observa esta Superioridad que, el juez inhibido se limita en precisar que, por el hecho que los abogados MANUEL ALFONSO LAYA HIDALGO y ALFONSO LAYA URIBE, lo recusaron en la causa seguida a los ciudadanos FÉLIX NEPTALÍ ÁLAMO COVA y HÉCTOR ASDRÚBAL BORSEGUI, signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/13.686-09, genera la ‘inexorable necesidad’ de inhibirse, por haber sido recusado, no es mas que una exageración. Debe saber el juez recusado que, las partes actuantes dentro del proceso penal cuentan con herramientas para atacar tanto las decisiones así como a los administradores de justicia.
La recusación es la única vía con que cuentan los justiciables para atacar la participación de un juez o jueza en una determinada causa, su competencia subjetiva, merced de las causales previstas en la ley adjetiva penal. Si por cada recusación, por cada impugnación, por cada acción de amparo que se interponga, un juez se siente ofendido, predispuesto, o cree que ello generaría desconfianza o apariencia de parcialidad, entonces generaría un gran caos judicial. No puede inferir, considerar o argüir el juez recusado que la recusación produce indefectiblemente su inhibición, pues, ese viscoso criterio, de suyo, desnaturalizaría la ratio de ambas instituciones procesales inherentes a la capacidad subjetiva del administrador de justicia.
La inhibición es un acto propio y voluntario del juez o jueza que considera no debe conocer una determinada causa, al amparo de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; y, la recusación, es una actuación que le pertenece e instan las partes, cuando consideran que un determinado juez o jueza, que no ha advertido su incompetencia, no puede conocer una causa por estimar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la referida disposición adjetiva penal. En suma, el instituto de la inhibición se erige no para dar satisfacción al juez o jueza, sino para certificarle al ciudadano o ciudadana la confianza que la administración de justicia debe brindarle.
Un juez, que, por los ataques abandona una causa, simplemente da la razón al agresor. Demuestra más bien, debilidad y falta de coraje. Su comportamiento pragmático y autocompasivo no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que sus decisiones o actuaciones sean gregariamente compartidas; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, la recusación, e inclusive, la acción de amparo constitucional. Un juez no debe asumir una aptitud ligera de desprendimiento del conocimiento de alguna causa.
Aún más, concretamente, puede decirse que el juez o la jueza deben, ante todo, mostrar equilibrio psicológico y no asumir una aptitud ligera de animadversión o de desprendimiento del conocimiento de alguna causa, deben internamente deliberar sobre su capacidad de equilibrio, ponderación, prudencia, mesura, sensatez, cordura, tolerancia, madurez; en fin, deben entender que su actuación no es una actividad personal, sino que su misión va más allá, es un instrumento del soberano, pues la justicia emana del poder popular, tal y como lo dispone el artículo 253 constitucional, y el artículo 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En fin, no pueden anteponer sus pasiones sobre el interés social. Por tal razón, se exhorta al juez inhibido que en ulteriores oportunidades evalúe y reconsidere lo antes referido. Así se exhorta.
De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe forzosamente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.
Con fuerza en la consideración anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, estima que la inhibición propuesta por el abogado JOEL ROMERO FERNÁNDEZ, Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, por cuanto de lo apostillado por el mencionado juez en su acta de inhibición, no denota causal alguna de inhibición, pues, el hecho de haber sido recusado no es motivo para inhibirse de manera ‘necesaria e inexorable’, ya que, si considera no tener tangibles motivos para inhibirse debe entonces ceñirse al procedimiento establecido en los artículos 93, 94, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada, y así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se admite y se declara sin lugar la inhibición expresada por el abogado JOEL ROMERO FERNÁNDEZ, Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por no estar incurso en las causales previstas en el artículos 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/8084-10