REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 25 de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-8085-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos SOL LISETTE CORRALES LINARES y LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS
DEFENSA: abogados JOSELYN GÓMEZ y ÁNGEL INCIARTE
FISCAL: abogada CRISTINA AGUIRRE, Fiscala Auxiliar Octava (8ª) en funciones de Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TRIBUNAL: Séptimo Itinerante Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Inadmisible apelación.
N° 0092

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por los abogados JOSELYN GÓMEZ y ÁNGEL INCIARTE, defensores privados de los ciudadanos SOL LISETTE CORRALES LINARES y LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, contra decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Itinerante Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-I-13.081-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo vigente la medida privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 80 a foja 81, ambas inclusive (III pieza), escrito presentado por los abogados JOSELYN GÓMEZ y ÁNGEL INCIARTE, defensores privados de los ciudadanos SOL LISETTE CORRALES LINARES y LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, donde apelan, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…(M)e dirijo a usted en la oportunidad de interponer Recurso de Apelación, en las razones de hecho y de derecho que a continuación se explican: PRIMERO: según lo establecido en el artículo 523 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa interpone Recurso de Apelación puesto que en fecha 18 de Diciembre de 2009 se celebra la Audiencia Preliminar escuchadas todas y cada una de las partes procesales, en especial la victima que ya es mayor de edad, la misma manifiesta a viva voz que decide desistir de la querella y siendo solo asistida por la Representación del Ministerio Público, es el caso que en la presente causa la defensa presenta formalmente una serie de excepciones, no decidiendo este digno Tribunal las mismas sino que las admitió y expreso que serán decididas por el Tribunal de Juicio , debiendo haberse admitido y decidido de una vez como parte de la competencia de un tribunal de control para así desvirtuar cualquier elemento que impide el goce a mis patrocinados de su libertad. A su vez dicho artículo nos faculta como defensa para solicitar el Recurso de Apelación SEGUNDO: Ciudadana Juez tanto el ciudadano Alberto Rujano como la ciudadana Sol Corrales, han sido sujetos de un proceso atípico donde distintos tribunales se han desprendido de la causa por motivos distintos al jurídico, recayendo esta importante tarea responsabilidad ven el presente despacho itinerante, por los múltiples diferimientos y cambios nuestros patrocinados a casi cumple el año de privación de libertad, sin existir testigos que claramente puedan señalarlos como participes de los hechos que se les acusa salvo el dicho de la victima; a su vez a mi patrocinada se le practico medicatura forense con relación a un examen de descarte de virus de papiloma humano el cual salio negativo, y en relación a la practica del mismo a mi patrocinado observamos en el expediente que no fue practicado y este es una prueba que permitiría el descarte de un acto sexual con la adolescente victima puesto este para el presunto momento de la comisión de los hechos presentaba como positivo dicho test. Ahora bien del análisis pormenorizado de las actas se observa que en conjunto no nos permiten establecer una responsabilidad penal; tampoco estuvimos en ninguna parte del proceso en presencia de un acto de imputación, por ende y e consecuencia nuestros defendidos no se les ha brindado una oportunidad de goce de una medida menos gravosa. Ya con casi un año de privación de libertad nuestros patrocinados han presentado una conducta intachable en los respectivos centros de reclusión y han colaborado con las autoridades a los fines de que sea beneficiados con alguna medida. Por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 523 de Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada el 18 de Diciembre del 2009 celebración de la Audiencia Preliminar…’

De foja 82 a foja 85, ambas inclusive (III pieza), aparece escrito presentado por la abogada CRISTINA AGUIRRE, Fiscala Auxiliar Octava (8ª) en funciones de Itinerante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien da contestación al recurso de apelación, así:

‘…En atención al recurso e apelación interpuesto por la defensa del cudadano ALBERTO RUJANO CHIRINOS Y SOL LISETTE CORRALES, Abog. JOSELYN GOMEZ Y ANGEL INCIARTE, procedo en este acto a contestar: En cuanto al particular PRIMERO, del referido recurso en el cual da Defensa argumenta en su escrito “… la victima…. manifiesta a viva voz que decide desistir de la querella…La defensa presenta formalmente una serie de excepciones, no decidiendo este digno tribunal, sino admitiéndola y expreso que serán decididas por el tribunal de Juicio…” Con respecto al SEGUNDO particular la Defensa argumenta en su escrito: “ del análisis pormenorizado de las actas se observa que en conjunto no nos permiten establecer una responsabilidad penal; tampoco estuvimos en ninguna parte del proceso en presencia de un acto de imputación, por ende y e consecuencia nuestros defendidos no se les ha brindado una oportunidad de goce de una medida menos gravosa…” En tal sentido y particularmente rechazo los referidos argumento, toda vez que en fecha 18-12-09, en Audiencia Preliminar…. Se desprende claramente que la motiva de la defensa de los hoy acusados para ejercer el Recurso de Apelación carece de fundamento alguno, ya que sus planteamientos enfocados en el punto uno y dos, se encuentran ventilados en la Audiencia Preliminar y así fueron decididos, donde considero que el Juzgador se encuentra apegado a la norma para tomara las referidas decisiones, por lo tanto rechazo categóricamente el recurso ejercido…’

De foja 32 a foja 50, ambas inclusive (III pieza), cursa copia certificada de auto de apertura a juicio, en la cual decidió lo siguiente:

‘…DISPOSITIVA…. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de delitos de con respecto a LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, por la comisión de los delitos de VIOLACION PRESUNTIVA Y COOPERADOR EN EL DELITO DE TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinal 1°, 83 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y para SOL LISETTE CORRALES LINARES, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL Y COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE VIOLACION PRESUNTA, previstos y sancionados en los artículos 254 y 219 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios, pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por la Defensa por lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y en consecuencia sin lugar la desestimación de la acusación por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por la defensa. SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación hecha por la defensa. SÉPTIMO: Se declara con lugar la desestimación de la querella hecha por la víctima de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente a los acusados del las Medidas Alterativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntando en este acto si están dispuestos a acogerse a este Procedimiento Especial: y concedida como les fue la palabra, debidamente impuestos del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestaron: LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS: “ N o admito los hechos porque soy inocente y no he cometido ningún delito, mi vida corre peligro en el sitio donde estoy recluido por la Abogada Baptista, que estaba dispuesta a pagar 5.000 bolívares para que me chuletearan. Tengo mi conciencia tranquila y soy inocente de lo que se me acusa. Es todo.” SOL LISETT CORRALES LINARES: “Me apego a lo miso y quiero que me diga si en el expediente están los exámenes que se me practicaron. Es todo” OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio oral y público de conformidad con el artículo 4° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem y encabezamiento del parágrafo primera de la misma norma…’

Aparece en foja 94 (III pieza), auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-8085-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

De la Inadmisibilidad

En relación con la impugnación ejercida por los abogados JOSELYN GÓMEZ y ÁNGEL INCIARTE, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Itinerante Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-I-13.081-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo vigente la medida privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público. Apelación que, está dirigida específicamente a la declaratoria de sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa.

Esta Alzada considera imprescindible transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

‘…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…’

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Superioridad considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido por los abogados JOSELYN GÓMEZ y ÁNGEL INCIARTE, defensores privados de los ciudadanos SOL LISETTE CORRALES LINARES y LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Itinerante Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-I-13.081-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo vigente la medida privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusieran los prenombrados abogados en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, que prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. Aunado a ello, el pronunciamiento que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa es inadmisible conforme lo dispone el artículo 447.2 ibídem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación de los abogados JOSELYN GÓMEZ y ÁNGEL INCIARTE, defensores privados de los ciudadanos SOL LISETTE CORRALES LINARES y LUIS ALBERTO RUJANO CHIRINOS, contra la decisión proferida en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Itinerante Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 7C-I-13.081-09, que, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo vigente la medida privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público; por lo que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de la apelación que interpusieran los prenombrados abogados en contra de la decisión antes referida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el literal ‘c’ del artículo 437 eiusdem, y artículo 447.2 ibídem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ



FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/8085-10