REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 25 de febrero de 2010
199° Y 151º
CAUSA N° 1Aa 8086/10
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADOS: CARLOS LUÍS TOVAR PACHECO, FRANCISCO ARNALDO FREITAS OROZCO y DARWIN LOZANO ZINKO
PROCEDENCIA: JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA.
MATERIA: PENAL
DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN EXPRESADA
Nº 0089.

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por el Abg. JOEL ROMERO FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer de la presente causa signada con el N° 1Aa 8086/10, (nomenclatura de esta Corte), por cuanto alega que:
“...En el día de hoy, Martes 09 de febrero del año 2010, actuado en mi condición de juez (suplente) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en este acto presento INHIBICIÓN en la causa 8C-13.539-09, Seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS LUÍS TOVAR PACHECO, FRANCISCO ARNALDO FREITAS OROZCO y DARWIN LOZANO ZINKO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto los defensores ABGS. MANUEL LAYA Y ALFONSO LAYA URIBE de la causa antes mencionada, consignaron escrito de RECUSACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 86 ordinal 8 “cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02-02-2010, teniendo la inexorable necesidad en mi condición de Juez de éste Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal de presentar escrito de inhibición en la presente causa signada con el Numero 8C-13.539-09. En consecuencia, solicito se declare con lugar la inhibición que aquí planteo de no conocer, de conformidad con el artículo 86, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo expuesto, se ordena formar cuaderno separado con las respectivas copias certificadas y remitirlas a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal para su pronunciamiento y decisión. Así mismo se acuerda remitir la causa a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judici8al Penal a los fines de que sea distribuida a otro Juez de Control, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

De la competencia:

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)
Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los tribunales de primera instancia. Así se declara.
La Sala Decide:

Ahora bien, esta Instancia Superior a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por el mencionado Juez, hace las siguientes consideraciones:
Observa esta Superioridad que, el juez inhibido se limita en precisar que, por el hecho que los abogados MANUEL LAYA y ALFONSO LAYA URIBE, lo recusaron en una causa totalmente diferente, y, por tal motivo, esta situación genera la “inexorable necesidad” de inhibirse, no es más que una exageración.
Los actores del proceso penal, tienen herramientas para atacar tanto a las decisiones así como a los administradores de justicia. La recusación es la única vía con que cuentan los justiciables para atacar la participación de un juez o jueza en una determinada causa, su competencia subjetiva, merced de las causales previstas en la ley adjetiva penal. Si por cada recusación, por cada impugnación, por cada acción de amparo que se interponga, un juez se siete ofendido, predispuesto, o cree que ello generaría desconfianza o apariencia de parcialidad, entonces generaría un gran caos judicial.
Un juez, que, por los ataques abandona una causa, simplemente da la razón al agresor. Su compartimiento pragmático no favorece a los demás administradores de justicia. Un juez debe confrontar los avatares de las partes, no puede esperar que sus decisiones sean compartidas gregariamente; es posible que alguna de las partes muestre inconformidad y desdén, y tan válido es esto que la misma ley consigna la impugnación, recusación e inclusive, la acción de amparo constitucional. Un juez no debe asumir una aptitud ligera de desprendimiento del conocimiento de alguna causa.
De modo que, la sola referencia de las causales de incompetencia subjetiva invocada no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. Debe existir fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa, tal y como ha sucedido en la presente incidencia de inhibición.
Con fuerza en la consideración anterior, esta Corte de Apelaciones estima que la inhibición propuesta por el abogado JOEL ROMERO FERNÁNDEZ, en su condición de Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, por cuanto de lo apostillado por el mencionado juez en su acta de inhibición, no denota causal alguna de inhibición, pues, el hecho de haber sido recusado y en causa diferente, no es motivo para desprenderse del conocimiento de otra causa, máxime que la recusación pudo haber sido declarada sin lugar por la superioridad que corresponda, lo cual no consta en actas. En consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada, y así expresamente se decide.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se pronuncia: UNICO: se ADMITE Y se DECLARA SIN LUGAR, la INHIBICIÓN expresada por el ABG. JOEL ROMERO FERNÁNDEZ en su carácter de Juez (suplente) del Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por no estar incurso en las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y remítase la causa al Tribunal de origen.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LA CORTE,


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA


EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. KARINA PINEDA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


EL (a) SECRETARIO (a),

ABG. KARINA PINEDA


FC/FGCM/AJPS/jg.
Causa N° 1Aa-8086-10