REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Sala Única

Maracay, 26 de febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N° 1Aa-8079-10
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADOS: ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ LUGO y RAFAEL MÉNDEZ ROMERO
DEFENSA: abogados ANDRÉS BENSHIMOL y JOSÉ GREGORIO ROSSI
FISCAL: abogado ALDO FERRER, Fiscal Décimo Noveno (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
TRIBUNAL: Primero de Control Circunscripcional
MATERIA: Penal
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma dispositivo recurrido.
N° 0093

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ LUGO y RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, contra el pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, proferida en decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/13.119-09, que, al igual del dispositivo impugnado, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa (inspección ocular); declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo vigente la medida privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 02 a foja 04, ambas inclusive (I pieza), escrito presentado por el abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ LUGO y RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, donde apela, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

‘…esta Representación de la Defensa quiere resaltar que de las actuaciones se desprende que existía una vigilancia estática por parte de los funcionarios actuantes, no se explica esta representación el hecho de que si existía dicho procedimiento con anterioridad y si supuestamente los funcionarios se percataron de las negociaciones y comercialización ilícitas, ellos no actuaron de inmediato y los detuvieron en flagrancia esperando así la orden de allanamiento que es de destacar que no tenía número, al momento que los funcionarios llegaron a la morada de mis representados con la respectiva orden, mis atendidos sin nada que temer les abrieron la puerta de su casa y les permitieron la entrada y revisarla sin ningún problema, es elocuente que si mis representados no tenía nada que esconder, su conducta fue la mas idónea de unas personas íntegras, si fuera de otra forma que estuvieron escondiendo algo su conducta fuese sido de temor sin embargo fue de unas personas serenas y confiadas de su integridad como ciudadanos serios…MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD? Ciudadanos magistrados, es importante señalar que por la presente causa han sido presentados varios ciudadanos por estar vinculado con el delito aquí previsto; sin embargo, esta representación de la defensa en dicha audiencia de la cual hoy se recurre, solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del C.O.P.P en sus numerales 3° y 4°, proveyéndose lo conducente respecto a la Medida de los mencionados imputados, pudiendo ser satisfechos en la actualidad con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados y así lo solicita formalmente esta defensa…UNICA DENUNCIA: “LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE…Tal y como podemos apreciar en la audiencia preliminar de que fue realizada en fecha 03 de noviembre de 2009, presidida por la Juez Adriana Villa, donde encontrándonos todos los presentes en la Sala de Audiencia cuando la honorables Juez se pronunció únicamente sobre la Acusación Formal presentada por la Representación del Ministerio Público en éste caso la realizada por la Fiscalía 19°, sin previamente dicha Juez realizar una relación precisa ni exacta del procedimiento, muchos menos aun dio fundamentos serios para involucrar a mis representados con la práctica de un procedimiento viciado en vista de que si fuese cierto que mi representado Rafael Alexander Méndez comercializaba supuestamente sustancia estupefaciente, esta representación no comprende que este no fue detenido en flagrancia si supuestamente se encontraba según dichas actas una comisión de funcionarios realizando una vigilancia estática. Por lo que Ciudadanos Magistrados, la decisión que en apelación hoy recurrimos se puede evidenciar sin ningún tipo de dudas nos encontramos en presencia de una Causante de Gravamen Irreparable, ya que dicha decisión en ningún momento hace una relación clara y precisa de los hechos con la Ley, y que dicha Juez, decidió únicamente, haciendo su basamento sobre el procedimiento de allanamiento antes nombrado, el cual se encuentra por todos sus extremos viciado, ya que dicha orden de allanamiento, no se señala la casa la cual se le iba a practicar este procedimiento, por lo que la Juez se vio en la necesidad y obligación de ordenar la práctica de una Inspección Ocular para así poder verificar la ubicación de la vivienda en vista de que en la orden no se identificaba la dirección exacta donde se realizaría dicho procedimiento, existiendo gran cantidad de dudas, y aquí se denota claramente que es un procedimiento y una actuación viciada. Y que además de todo es de suma necesidad considerar que para calificar una aprehensión como flagrante, que sean cumplidas las exigencias del artículo 248 del COPP, y que siendo esto así, se evidencia de las actas policiales, que la actuación desplegada por los funcionarios actuantes no se encuentra enmarcada dentro de esta norma y que la Juez no puede pretender relajarla, esto según lo establecido en el artículo 247 del COPP…Aunado a esto, de las actas policiales, resulta claro que el registro realizado fue en contravención de las condiciones previstas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae consecuencia que existe una duda eminente, por cuanto quedo demostrado con la decisión que tomó la Ciudadana Juez que hasta ella misma no está segura de la práctica de la Orden de Allanamiento puesto que ordeno como sexta decisión la práctica de la Inspección Ocular al inmueble de mis Representados, ya que la práctica fue ilegal, violentando los Derechos de mis asistidos. De acuerdo al citado Artículo 191 del COPP, se debe considerar como nulidad absoluta los casos que impliquen la inobservancia de los derechos y garantías previstos en ese Código. Siendo que se declare nulo el procedimiento de allanamiento, serán inadmisibles los objetos en él incautados. Es así pues que, por todo lo anteriormente expuesto y la norma aquí invocada se denota claramente la falta de fundamentación que a su vez causa un Gravamen irreparable, por lo que SOLICITO formalmente la nulidad absoluta de dicha decisión por carecer de lo antes señalado, todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIO FINAL PRIMERO: Solicito a esta digna Corte de Apelaciones admita el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión emanada por el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 03 de Noviembre de 2009, y en consecuencia tramitada conforme a derecho. SEGUNDO: Solicito de igual forma la libertad plena de mis defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a derecho…’

De foja 335 a foja 341, ambas inclusive (I pieza), cursa copia certificada de auto de apertura a juicio, en la cual decidió lo siguiente:

‘…PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación ejercida por el Fiscal 19° del Ministerio Público se le advierte a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso explicándoles que en por la naturaleza del los delitos solo es posible la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos a que se contrae el artículo 376 los cuales no se acogieron a la misma, así como también se Admiten las pruebas promovidas por considerarse útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, contra los imputados MENDEZ LUGO RAFAEL y MENDEZ ROMERO RAFAEL…TERCERO: Se niega Solicitud de Nulidad hecha por la defensa privada, en vista de esta Juzgadora no poder pronunciarse sobre cuestiones de fondo sino de forma, hecho que le compete al Tribunal de Juicio correspondiente, ello por cuanto se evidencia de actas que el allanamiento fue presenciado por unos testigos, que pudieren aportar en sus deposiciones elementos de importancia para la absolución o condena de los acusados y que le está dado evaluar a este Tribunal de Control. CUARTO: Se niega el escrito de excepciones promovido por los defensores privados, pues considera esta juzgadora que la acusación reúne todos los requisitos de conformidad con el artículo 326 de la norma penal adjetiva. QUINTO: Se acuerda mantener al imputado MENDEZ LUGO RAFAEL, bajo la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1° de arresto domiciliario de la que ha gozado hasta los momentos y MENDEZ ROMERO RAFAEL bajo la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su sitio de reclusión el Centro penitenciario de Aragua (Tocorón). SEXTO: Se admite la prueba promovida en este acto por la defensa, consistente en INSPECCIÓN OCULAR a practicarse en el inmueble a que fue objeto de allanamiento. SÉPTIMO: En cuanto a lo solicitado por la Defensa Privada respecto de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa la misma se acuerda resolver en un lapso no mayor de 05 días, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral y público…’

Aparece en foja 369 (I pieza), auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-8079-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Motivación para decidir:

A su turno, el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘…Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral…’

Ahora bien, observan quienes aquí deciden que, la a quo dio fiel cumplimiento con lo preestablecido en la anterior disposición legal, es decir, una vez consumada la audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que la misma cumplía con los requerimientos exigidos en el artículo 326 eiusdem. Asimismo, se pronunció en relación con las excepciones opuestas por la defensa; hizo lo propio en cuanto a las medidas de coerción personal; y, finalmente, admitió las probanzas ofrecidas por la vindicta pública y, de la misma manera, admitió la prueba de inspección ocular solicitada por la defensa. En suma, se trata de un pronunciamiento rigurosamente apegado a la norma transcrita precedentemente.

Por otra parte, y en cuanto a la declaratoria de nulidad solicitada por la defensa, que fue declara sin lugar por la a quo, y que constituye el thema decidendun de la presente decisión, esta Alzada estima que lo apostillado por el quejoso en cuanto a,

‘…La representación Fiscal presento(sic) Acto Conclusivo por considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal(sic)…se puede evidenciar que mis Defendidos(sic) se encontraban en el lugar donde ocurrieron los hechos siendo esta su vivienda principal, pero una vez que los funcionarios proceden a realizar la revisión corporal a mis Patrocinados(sic) no logran incautar ningún tipo de objeto de interés criminalístico que pueda hacer presumir o suponer que su conducta se encuentren(sic) inmerso en la comisión de un delito…’

‘…al momento que los funcionarios llegaron a la morada de mis representados con la respectiva orden, mis atendidos(sic) sin nada que temer les abrieron la puerta de su casa y les permitieron la entrada y revisarla(sic) sin ningún problema, es elocuente que si mis representados no tenía(sic) nada que esconder, su conducta fue la más indónea de unas personas íntegras, si fuera de otra forma que estuvieran escondiendo algo su conducta fuese sido(sic) de temor sin embargo fue de unas personas serenas y confiadas de su integridad como ciudadanos serios…’

‘…los funcionarios, solo(sic) se limitaron a generalizar de una presunta incautación de sustancia(sic), pero indican que no hay ningún tipo de objeto(sic) ni sustancia de interés criminalísticos…’

‘…sin previamente dicha Juez realizar una relación precisa ni exacta del procedimiento, mucho menos aun dio fundamentos serios para involucrar a mis representados con la práctica de un procedimiento viciado en vista de que si fuese cierto que mi representado Rafael Alexander Méndez comercializaba supuestamente sustancias estupefaciente(sic), esta representación no comprende que este no fue detenido en fragancia(sic) si supuestamente se encontraba según dichas actas una comisión de funcionarios realizando una vigilancia estática…’

Así las cosas, esta Sala considera pertinente plasmar sentencias de nuestro Máximo Tribunal, las cuales explayan los siguientes criterios:

‘…Tal afirmación del precitado juez de control, la cual ratifica dichos suyos inmediatamente anteriores, constituye un pronunciamiento extemporáneo de culpabilidad, una inadmisible anticipación de opinión sobre el fondo de lo que se juzga –ello, aparte de la consideración de que, en ningún caso, podía hacer pronunciamientos de fondo, propios del Juicio Oral, dada prohibición expresa que contiene el artículo 329 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…’ (Sala Constitucional, sentencia 514, del 19/03/2002, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz)

‘…Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 203, del 27/05/2003, ponencia de la Magistrada Blanco Rosa Mármol de León)

‘…Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...” (negrillas y subrayado de la Sala).
Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.
Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.
Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.
Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.
En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio: por ello necesariamente deberá el juez de control tener en cuenta la naturaleza de las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y tomar tal decisión cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia 078, del 18/03/2004, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

‘…De lo anterior se observa que el Juez N° 8 de Control, finalizada la audiencia preliminar, con base a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, alegó como fundamento del cambio de calificación jurídica de homicidio calificado, en grado de frustración a lesiones leves, además de la poca gravedad de las lesiones, el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales, decretando consecuencialmente el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3º, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar prescrita la acción penal. Esto es, el referido tribunal de control, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase investigación, lo cual, no está permitido en la fase preliminar del proceso, sino en la fase del juicio oral, por ser materia de fondo.
(…)
Ahora, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos.
Así, tenemos que el Juez N° 8 de Control, en el presente caso, finalizada la audiencia preliminar, decretó el sobreseimiento de la causa, como consecuencia del cambio de calificación jurídica, de homicidio calificado a lesiones leves, fundamentado en la poca gravedad de las lesiones y en el hecho de que los disparos no comprometieron órganos vitales. Conclusión ésta a la que llegó, luego de analizar las pruebas aportadas en la fase de investigación, no obstante ello, ser propio de la fase de juicio…’(Sala de Casación Penal, sentencia N° 13, del 08/03/2005, ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores)

En fin, no puede pretender el quejoso que la a quo hiciera valoraciones propias de la audiencia de juicio oral y público, tal y como así lo dispone el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, sobre la culpabilidad o no de los encartados, de la claridad de los elementos probatorios en cuanto a la determinación de responsabilidad penal, en suma, valoraciones que solamente por medio de un debate serán plasmados motivadamente en sentencia.

En otro orden, es menester hacer referencia de la inspección ocular que refiere la defensa, que, según su argumentación genera dudas en cuanto a la realización de la misma, infiriendo que, ello es por considerar que la jueza, ‘…no está segura de la práctica de la Orden de Allanamiento puesto que ordeno(sic) como sexta decisión la práctica de la Inspección Ocular…’

Al respecto, observa esta Superioridad que, la práctica de dicha inspección obedeció a la admisión de esa prueba solicitada y ofrecida por la defensa, particularmente por el abogado ANDRÉS BENSHIMOL; es decir, no se trata de un acto ordenado por la a quo de forma espontánea o individual. Se aprecia en el Dispositivo SEXTO de la recurrida, al resolver:

‘…SEXTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada, consistente en Inspección Ocular a practicar en el inmueble que fue objeto de allanamiento…’

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación del abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ LUGO y RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, contra el pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, proferida en decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/13.119-09, que, al igual del dispositivo impugnado, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa (inspección ocular); declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo vigente la medida privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público. En consecuencia se confirma en todas y cada una de sus partes el dispositivo recurrido, manteniéndose incólume el resto de fallo referido ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación del abogado JOSÉ GREGORIO ROSSI, defensor privado de los ciudadanos RAFAEL MÉNDEZ LUGO y RAFAEL MÉNDEZ ROMERO, contra el pronunciamiento que declaró sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, proferida en decisión dictada en fecha 03 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, causa 1C/13.119-09, que, al igual del dispositivo impugnado, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, admitió los medios probatorios ofrecidos por la defensa (inspección ocular); declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, mantuvo vigente la medida privativa de libertad, y ordenó la apertura a juicio oral y público. SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes el dispositivo recurrido, manteniéndose incólume el resto de fallo referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.


LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ


FC/AJPS/FGCM/tibaire
CAUSA N° 1Aa/8079-10