REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º
CAUSA Nº 1Aa-8093/09
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: EDIXSON GUSTAVO DAVILA UZCATEGUI y JOSEHS JOHAN PARRA RAMOS.
DEFENSOR: abogado WILMER DE JESÚS BELLO
FISCAL: Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua.
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de febrero del año 2010, en la causa signada bajo el N° 6C-24.883-10, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.794, y a Josehs Johan Parra Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-23.587.834, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Atención al Detenido (Alayon), a los fines de que los referidos ciudadanos sean trasladados al Centro Penitenciario de Aragua, igualmente líbrense las correspondientes Boleta Privativa de Libertad.
Nº 0094
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo planteado por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de Febrero del año 2010, en la causa signada bajo el N° 6C-24.883-10, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó para los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 23 al folio 26, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2010, donde decidió lo que sigue:
“…PRIMERO: Se decreta la detenciòn como flagrante, SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: en cuanto a la precalificación fiscal, si se acoge, como lo es la del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores, y se fija como sitio de reclusión de ALAYÓN… se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones, hasta que la Corte decida…”
De folio 28 a folio 30, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 11 de febrero de 2010, donde decidió lo que sigue:
“…una vez oída la deposiciones de las partes y haber estudiado y analizado la presente causa, quien aquí se pronuncia declara la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia legal, se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, a solicitud del Ministerio publico (sic), se acoge la calificación que el Ministerio Público le atribuye a los hechos la cual es Trafico (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, topo (sic) penal previsto y sancionado en el articulo 31, cuarto supuesto de la Ley contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con relación al estado de libertad quien aquí se pronuncia considera que ciertamente existen dudas razonables de conformidad con los dichos de las partes en la audiencia, pues a los imputados no se le consiguió ningún objeto proveniente del delito, según las actas policiales ciertamente la presunta droga fue encontrada debajo del asiento de la moto y la propiedad de la moto se le atribuyo unos de los adolescentes, fue a quien le consiguieron la llave en el bolsillo del pantalón, por otra parte, según la misma acta de los imputados de marras no poseen prontuario, ni registro policial, es por ello y con fundamento in dubio pro reo, que lo ajustado a derecho es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo y dos fiadores cada uno que reúnan los requisitos de ley…”
Al folio 34, aparece inserto auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8093-10, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado Francisco Gerardo Coggiola Medina, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de febrero del año 2010, en la causa signada bajo el N° 6C-24.883-10, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados Rodríguez Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores; y al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua. Y, así expresamente se decide.
Motivación para decidir:
En fecha 11 de febrero de 2010, tuvo lugar la correspondiente audiencia especial de presentación de los imputados, ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, quienes fueron presentados por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la vindicta pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los imputados Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida ésta que no fue acogida por el aquo, ya que el mismo decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada treinta (30) días; presentación de dos (02) fiadores.
El recurso de apelación ejercido, lo constituye, la inconformidad del Representante del Misterio Público con la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentación cada cuarenta treinta (30) días y la presentación de dos (02) fiadores.
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este Ad Quem que no estuvo ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez Sexto de Control Circunscripcional, por cuanto, se desprende que se esta en presencia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto, de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo cual hace procedente el decreto de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo que establecen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin lugar a dudas, lo procedente es Revocar el fallo recurrido, sólo en lo que respecta al aspecto impugnado y decretar Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, revisadas las actuaciones se desprende sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de los referidos ciudadanos, tales como:
1.- Acta de Procedimiento, suscrito por el DETECTIVE T.S.U. BERROTERAN JUAN, en la cual deja constancia de la diligencia policial, donde deja constancia de lo siguiente:
“recibí llamada telefónica…de parte de un ciudadano que se identificó solamente por el nombre de CARLOS LISANDRO, no aportando mayores datos con respecto a su identificación por temor a que la información que aportaría repercutiera en contra de su persona y/o entorno familiar…informando que en las adyacencias de la referida calle, específicamente cerca de una residencia donde funge un taller mecánico, se encuentra aparcada una moto de color NEGRA, marca EMPIRE, desconociendo mas datos y detalles al respecto, alrededor de la misma se encontraba un nutrido grupo de sujetos conocidos en el sector por su amplia trayectoria delictiva y haciendo acotación que los mismo se dedican a la comercialización de objetos detenidos obtenidos y provenientes de la perpetración de los hechos delictivos efectuados en diversos sectores de la ciudad de Maracay y zonas aledañas, así mismo presumiendo que la referida moto sea ilegal o procedente y/o involucrada en algún hechos delictivo…en vista de lo ante expuesto procedí a informar lo antes obtenido a la superioridad de este despacho…impartiendo la instrucción en pesquisar y corroborar la información antes manifestada, procediendo constituir una comisión…trasladándonos a bordo de vehículos particulares con destino hasta las adyacencias del sector en cuestión y ubicados de manera estratégica, se procedió a realizar labores de Inteligencia… en las adyacencia de una residencia donde funge como taller mecánico, se encontraba aparcado y de manera sospechosa y nerviosismo, por tal motivo y una vez observado detalladamente lo antes expuesto, procedimos a dirigirnos hasta el punto de reunión del referido grupo; estos sujetos al percatarse de la presencia de los vehículos que conformaban la comisión y que los mismo se acercaban hacia ellos, procedieron a correr en diferentes direcciones a fin de despistar a la comisión…se logro identificar a lo ciudadanos…1) EDIXON GUSTAVO DAVILA UZCATEGUI…de 19 años de edad…2) JOSEHS JOHAN PARRA RAMOS, natural de Palo Negro…de 18 años de edad…”
2.- Comunicación Nº 9700-064-2051, de fecha 09-02-2010, dirigido al Medico Forense de Guardia, área de Toxicología, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…se sirva practicar EXPERTICIA QUÍMICA, a veinte (20) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta, de color blanco, la cual guarda relación con el expediente penal signado con el Nº I-137.138, que se instruye por ante este despacho…”
3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 10-02-2010, en la cual se evidencia:
“…Se procede a verificar que la evidencia presentada corresponde con la descripción realizada en la solicitud de remisión, dejándose que constancia de que se trata de: UN (01) SOBRE ELABORADO EN PAPEL DE COLOR BLANCO EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN: VEINTE (20) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL DE ALUMINIO, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, CON UN PESO NETO DE: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA (290) MILIGRAMOS, SE PROCEDE A TOMAR UNA MUESTRA REPRESENTATIVA PARA REALIZAR LOS ANÁLISIS DE ORIENTACIÓN Y CERTEZA QUEDANDO UN REMANENTE DE: TRES (03) GRAMOS CON DOSCIENTOS CUARENTA (240) MILIGRAMOS, SE REALIZA PRUEBA DE ORIENTACIÓN A UNA PORCIÓN DE LA MUESTRA AGREGANDO REACTIVO SCOUT DE ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA PRESUNTA COCAINA…”
4.- Comunicación Nº 9700-064-2093, de fecha 10-02-2010, en la cual solicitan los antecedentes penales que pudieren presentar, de los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, en la acta procesal I.137.138, por la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES.
Elementos que, apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que el encartado pudiera tener vinculación con el hecho que se le imputan; aunado a que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita, como lo es el delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, cuarto supuesto del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que este Órgano Superior Colegiado decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.652.794 y V-23.587.834, por la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En lo que respecta al peligro de fuga, tenemos que están acreditados en el presente caso en su artículo 251 numeral 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que puede llegarse a imponer en el caso, habida cuenta que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31, cuarto supuesto de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, oscila entre ocho a diez años de prisión, y la magnitud del daño causado, ya que el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes, afecta la salud publica y es considerado como de lesa humanidad.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que el aspecto impugnado contenido en la decisión recurrida debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto; así mismo se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua (Tocorón). Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Fiscal Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 11 de febrero del año 2010, en la causa signada bajo el N° 6C-24.883-10, por el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos (02) fiadores. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui y Josehs Johan Parra Ramos, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo y la presentación de dos (02) fiadores, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada. TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Edixson Gustavo Dávila Uzcategui, titular de la cédula de identidad N° V-19.652.794, y a Josehs Johan Parra Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V-23.587.834, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Centro de Atención al Detenido (Alayon), a los fines de que los referidos ciudadanos sean trasladados al Centro Penitenciario de Aragua, igualmente líbrense las correspondientes Boleta Privativa de Libertad.
Regístrese, notifíquese, déjese copia. Remítase la causa al Tribunal de procedencia.
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
(Ponente)
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ