REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°
CAUSA Nº: 1Aa:8030-10
JUEZ PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: VICTOR MANUEL RENGIFO RODRIGUEZ
DEFENSORA: Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO
FISCAL 19° MP: Abg. ENRIQUE PÉREZ
PROCEDENCIA: JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: Primero: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aclaratoria solicitada por la Abogada Katia Ninoska Franquiz Cordero, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Víctor Manuel Rengifo Rodríguez, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero del Año 2010, Segundo: se acuerda expedir por la secretaría de esta Corte, Copias Certificadas de la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero de 2010.
Regístrese la presente decisión, diarícese, y remítase en su oportunidad.-
Nº: 0061
Visto el escrito presentado por la Abogada KATIA NINOSKA COROMOTO FRANQUIZ CORDERO en su carácter de defensora privada del ciudadano VICTOR MANUEL RENGIFO RODRIGUEZ, mediante el cual solicita aclaratoria de la decisión de fecha 14 de Enero de 2010 dictada por esta misma Sala, con ponencia del Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, a los fines de que se le explique cual fue la razón y el motivo legal tomado por esta Sala para declarar con lugar la apelación interpuesta por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
Al respecto se observa, que del folio 01 y 02, de la presente causa, cursa el aludido escrito de solicitud de aclaratoria, presentado por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL RENGIFO RODRIGUEZ, del que se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…Mi defendido fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control por el delito señalado en la Causa N° 7C-13.796-09, por una supuesta flagrancia en un supuesto hecho de droga, el día 31 de diciembre del presente año, en vista de que la ciudadana Jueza, a pesar de aceptar la precalificación señalada por el Ministerio y que el proceso mera ordinario, y, por último, decidiera concederle a mi patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva de libertad con la presentación de dos fiadores, por los vicios que presentaba la Cadena de Guarda y Custodia que hacia presumir que fuera un montaje por parte de los funcionarios de la Comisaría de San Mateo, creando dudas al proceso, que el Fiscal del Ministerio Público, Apelo en Efecto Suspensivo, y, después de ser contestado esta apelación interpuesta por el Ministerio Público, mediante escrito presentado por la Defensa ante el tribunal correspondiente, que Uds., ciudadanos Magistrados, deciden siendo ponente la Doctora Fabiola Colmenares, dar con lugar la apelación, el día 14 de enero del presente año.
A consecuencia de este acto queda privado mi patrocinado y mandado de inmediato al recinto carcelario Tocorón.
Es criterio de esta Defensa, aparte de pedir una copia certificada de esta decisión, solicitar, muy respetuosamente una Aclaratoria sobre esta decisión tomada por Uds, por las razones siguientes: Primero: Consta en auto el acta viciada de la Cadena de Guarda y Custodia que no llena los requisitos exigidos por la normativa señalada en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae dudas y oscuridad al proceso favoreciendo con ello la decisión tomada por la respetable Juez de conceder el beneficio. Segundo: Quisiera que me explicarán cual fue la razón y por consiguiente cual fue el motivo legal tomado por Uds., para dar con lugar la apelación interpuesta por el Fiscal Diecinueve del Ministerio Público, apelación que en ningún momento fue motivada ni mucho menos fundamentada por el ciudadano Fiscal. Tercero: Es por todas estas razones que solicito la Aclaratoria a esta decisión y que se ordene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido concedida por el Tribunal Séptimo de Control…”
Es oportuno destacar que la Aclaratoria que pronuncie un Juez “no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen en los planteamientos de una u otra parte, por cuanto se trata de un instituto que constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, para su correcta compresión y ejecución, para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copias, de referencias de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, y la misma no puede ser utilizada como medio para dar cabida a pretensiones de nuevos exámenes del asunto, ya que ello desvirtúa su finalidad propia”
Esta Corte de Apelaciones considera necesario transcribir el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.
Esta Sala observa:
En razón de la norma antes transcrita, estos sentenciadores, consideran que la aclaratoria solicitada por la defensa, es extemporánea, y tal aseveración se basa en los siguientes argumentos:
1. La decisión de esta Corte de Apelaciones fue dictada en fecha 14 de Enero de 2010 objeto de la presente aclaratoria, solicitada por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano VICTOR MANUEL RENGIFO RODRIGUEZ.
2. Que al folio (03) de la presente causa, cursa la boleta de notificación que le fuera librada a la defensa privada, representada por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, mediante la cual se da por notificada en fecha 16 de Enero de 2010 de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.
3. A los folio 01 Y 02 de la presente causa, cursa escrito de solicitud de Aclaratoria de fecha 27 de Enero de 2010, presentado por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, por ante esta Corte de Apelaciones.
No obstante, con el propósito de verificar los requisitos exigidos en el último aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la extemporaneidad de la aclaratoria presentada por la defensa, esta Alzada observa que efectivamente la decisión fue dictada en fecha 14/01/10, asimismo al folio (03) del presente cuaderno separado, cursa la boleta de notificación debidamente practicada que le fuera librada a la defensa Representada por la Abogada KATIA NINOSKA FRANQUIZ CORDERO, mediante la cual se da por notificada en fecha 16 de de Enero de 2010, de la decisión dictada por esta Corte, y no es sino; en fecha 27 de Enero de 2010, cuando solicita la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada, transcurriendo desde el día 16/01/2010 (fecha en que se dio por notificada la defensa de la decisión) hasta el día 27/01/2009 (cuando solicita la aclaratoria), ocho ( 08 ) días de despacho discriminados así: Lunes 18, Martes 19, Miércoles 20, Jueves 21, Viernes 22, Lunes 25, Martes 26 y Miércoles 27 todos del mes de Enero del año 2010, lo que quiere decir, que debió presentarla dentro de los tres días siguientes de darse por notificada de la decisión, por lo tanto se evidencia que la aludida aclaratoria se presentó fuera de la oportunidad procesal que otorga el legislador en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la presente solicitud de Aclaratoria debe ser declarada INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, en virtud de que fue solicitada fuera del tiempo útil que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de tres (03) días que ordena el citado artículo. Así se declara.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de Copias Certificadas de la Decisión de fecha 14 de Enero de 2010 dictada por esta Sala, que hiciere la Abogada defensora privada ciudadana Katia Ninoska Franquiz Cordero, esta Sala acuerda expedirla de los copiadores que reposan en el archivo de esta Corte de Apelaciones, por cuanto el cuaderno separado fue remitido en fecha 14-01-10 al Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, así se decide .
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Primero: DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en los artículos 176 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aclaratoria solicitada por la Abogada Katia Ninoska Franquiz Cordero, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Víctor Manuel Rengifo Rodríguez, sobre la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero del Año 2010, Segundo: se acuerda expedir por la secretaría de esta Corte, Copias Certificadas de la Decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 14 de Enero de 2010.
Regístrese la presente decisión, diarícese, y remítase en su oportunidad.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTE
DRA. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO Y PONENTE,
DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA
LA MAGISTRADA DE LA CORTE,
DRA. IRIS BRITO RAUSSEO
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA PINEDA
FC//FGCM/IBR/mfrj-
Causa N° 1Aa 8030/10