REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES

Maracay, 04 de Febrero de 2010
199° y 150°

CAUSA N°: 1Aa 8061-09
PONENTE: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
ACUSADO: FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL
PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE CONTROL
MATERIA: PENAL
DECISION: CON LUGAR INHIBICION PLANTEADA
N° 0057

Vista la Inhibición cursante en autos, suscrita por la Abg. Angélica Maria Zappone, en su condición de Jueza Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde manifiesta que se inhibe de conocer la causa signada con el N° 3C-14.827-10, por cuanto alega que:

“ procedo a INHIBIRME, de conocer la causa 3C-14.827-10, seguida al acusado FRANCISCO ENRIQUE VERENZUELA GIL, titular de la cedula de identidad N° V- 4.399.865, donde funge como victima la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), con quien por razones de índole personal tengo enemistad manifiesta desde hace muchos años, considerando en este sentido que se encuentra afectada la competencia subjetiva de esta juzgadora para conocer el presente asunto, a tenor de lo establecido en el articulo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omisis) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” (resaltado del Tribunal). Por todo lo antes expuesto, y en aras de garantizar un ajusticia transparente, responsable, imparcial e idónea, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la presente causa. Inhibición que hago conforme a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal”

De la competencia:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Juzgadores unipersonales serán decididas por el Juzgado de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Juzgado de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Juzgado de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.” (Subrayado de este fallo)

Conforme a las disposiciones legales referidas supra, este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer de la presente incidencia de inhibición, en virtud de corresponderle en Alzada el conocimiento de las decisiones emitidas por los Juzgadores de primera instancia. Así se declara.

La Sala Decide:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a los fines de emitir su pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la Abogada ANGÉLICA MARÍA ZAPPONE, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, observa que en efecto la mencionada Jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 4, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la inhibición expresada por la referida Juez. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ADMITE Y DECLARA CON LUGAR, la INHIBICION expresada por la Abogada, Angélica María Zappone, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por estar fundada en causal legal prevista en el artículo 86 numeral 4 en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese y remítase la causa al Juzgado de origen.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO-PONENTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA MAGISTRADA DE LA CORTE

IRIS BRITO RAUSSEU
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA,

KARINA PINEDA BENITEZ



FC/FGCM/IBR/ mfr
Causa N° 1Aa 8061-10