REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Febrero de 2010
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: C-16.509-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ODALIS CONSUELO GALEA y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.665.187 y V- 13.513.587 respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación formulado por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2009, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho, en fecha 04 de noviembre de 2009, contentiva de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de cuarenta y nueve (49) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria, cursante al folio cincuenta (50).
Posteriormente, mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2.009, se fijó la oportunidad para que las partes presentará sus Escritos de Informes al décimo (10) día de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 51).
En fecha 30 de noviembre de 2009, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, parte actora, presentó escrito de informes cursante a los (folios 54 al 55 y sus vueltos).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 15 de mayo de 2009, fue dictada decisión por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 41 al 43), en la cual declaró lo siguiente:
“...Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes , constatado que desde el día 20 de diciembre de 2007, fecha en que se admitió la demanda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada para la prosecución del proceso, hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el día 29 de julio 2008, fecha de su segunda intervención procesal para impulsar el proceso, en unidades de tiempo y espacio siete (7) meses, y nueve (9) días, es decir, evidentemente un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por IINTERDICTO RESTITUTORIO incoara FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS contra ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley…”(Sic)

II.- DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2009, mediante diligencia presentada por el ciudadano el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, parte actora en la presente causa, apeló de la decisión dictada por el Tribunal (Folio 44), en los términos siguientes:
“…Apelo de la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, apelación que fundamentaré posteriormente, ante el respectivo Juzgado Superior… (Sic)”

III.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA

En fecha 30 de noviembre de 2009, FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, presentó ante ésta Alzada escrito de informe (Folios 54 al 55 y sus vueltos), en el cual señaló:
“…siempre ha estado impulsada la citación personal de los mismos. Así tenemos que dicha demanda fue admitida en fecha 20 de diciembre del año 2007,(folio 13). Durante el tiempo transcurrido desde dicha fecha, el tribunal de la causa tuvo una secuencia irregular de días de Despacho por falta de Juez Titular, así tenemos que, ya que en el mes de Enero de ese año 2008, hubo 03 días de Despacho, Abril, 12 días de Despacho, Mayo 14 días de Despacho, Junio 15 días de Despacho, Julio 16 días de Despacho y Agosto, 06 días de Despacho, lo que no impidió que el Alguacil no hubiese hecho las diligencias necesarias para lograr la citación de los demandados, al extremo que en fecha 05 de Agosto de 2008 (folio18) consignó una diligencia ante este Tribunal donde manifiesta que entre las 4:45 y 4:50 p.m. del día 18 de junio de 2008 y el 31 de julio de ese mismo año estuvo en la dirección de la ciudadana ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ …(Sic).
…en fecha 29 de julio de 2008 (folio 18) mediante diligencia, ratifico al Tribunal, las direcciones de los demandados ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS a los fines de que el Alguacil se le facilite realizar las respectivas citaciones, lo que es reflejo del impulso procesal de las citaciones en el presente caso…(Sic)
… Igualmente por citaciones continuamos impulsando dichas citaciones personales de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil , lo que se corrobora con las diligencias que a continuación especifico: En fecha 17 de noviembre del 2008, (folio 32) se diligenció solicitando la citación de los demandados por Carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil por lo cual el Tribunal ordena la citación por carteles (folio33)…(Sic)
…en diligencia de fecha 22 de enero (folio 35) recibí el cartel de citación de los demandados. En fecha 06 de febrero del 2009 (folio 36) se consignaron los carteles de citación de los demandados, publicados en el periodiquito en fecha 23de enero del 2009 (folio 37)…
…por diligencia de fecha 23 de marzo de 2009 (folio 39) la ciudadana secretaria del Tribunal LUZ MIRURGIA BLANCA, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.251.059 fijo los carteles de citación de los demandados a las 3 y 3:30 p.m. respectivamente, donde manifiesta que se cumplió con el mandato del Tribunal …(Sic)


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace con base a las siguientes consideraciones: El presente juicio, se inicio por demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2007, por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577 contra Ciudadanos ODALIS CONSUELO GALEA y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.665.187 y V- 13.513.587 respectivamente (Folios 01 al 02 y sus vueltos) anexos (Folios 03 al 08).
Posteriormente, por auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal Aquo admitió la demanda, y ordenó la citación personal de la parte demandada antes identificada (folio 13 y 14).
Luego, en fecha 29 de julio de 2008, FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6577, parte actora en el presente juicio, presentó diligencia mediante el cual a los fines de la celeridad procesal pertinente, solicitó al Tribunal A Quo que la citación de los demandados sea practicada en la misma dirección que consta en autos del expediente Nº 46.592-07, la cual ratifica a todo evento (Folio 17).
En fecha 05 de Agosto de 2008, consta nota estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Aquo donde deja constancia que no fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS, parte demandada en la presente causa.(folios 18 y 25).
Luego mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada. Y por auto de fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Aquo acordó practicar la citación por carteles solicitada por la parte actora (folios 32 y 33).
En fecha 06 de febrero de 2009, mediante diligencia presentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, parte actora, consignó los carteles publicados en el diario el Periodiquito y en el Diario El Aragüeño (folios 36 y anexo folio 37).
Corre inserto al folio 39, nota estampada por la Secretaria del Tribunal Aquo, en la cual deja constancia de haberse dado cumplimiento a la fijación de los carteles de citación a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 39).
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal A quo dictó decisión a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 al 43); y contra dicha decisión, en fecha 22 de mayo de 2009, mediante diligencia presentada por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, parte actora en la presente causa, apeló de la decisión ut supra señalada, en los términos siguientes:
“…Apelo de la decisión de fecha 15 de mayo de 2009, apelación que fundamentaré posteriormente, ante el respectivo Juzgado Superior… (Sic)”

Es por ello, que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar la procedencia o no de la Perención Breve, establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”

Siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
A mayor abundancia en relación con la naturaleza sancionatoria, de estricto orden público e irrenunciabilidad de la perención de la instancia y su necesaria aplicación una vez que ésta se ha consumado, conviene traer a colación criterios jurisprudenciales a saber:
La Sala de Casación Civil en fecha 30 de Noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente 00-475, sostuvo lo siguiente:
“…la perención para que obre sus efectos debe ser declarada por el tribunal; por tanto la expresión ‘se verifica de pleno derecho’ significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotraen a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia…

Es por ello que la perención constituye una figura de estricto orden público, sancionatoria de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
En este sentido, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por esta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 13 de diciembre de 2007, fue presentado ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda (Folio 01 al 02 y sus vueltos).
2. Que en fecha 20 de diciembre de 2007, mediante auto, el Tribunal A quo admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, los ciudadanos ODALIS CONSUELO GALEA y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-9.665.187 y V- 13.513.587 respectivamente (Folios 13 y 14).
3. Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2008, el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6577, parte actora en el presente juicio, a los fines de la celeridad procesal pertinente, solicitó al Tribunal A Quo que la citación de los demandados sea practicada en la misma dirección que consta en autos del expediente Nº 46.592-07, la cual ratifica a todo evento (Folio 17).
4. En fecha 05 de Agosto de 2008, consta nota estampada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Aquo donde deja constancia que no fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS, parte demandada en la presente causa.(folios 18 y 25).
5. Luego mediante diligencia suscrita en fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada. Y por auto de fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal Aquo acordó practicar la citación por carteles solicitada por la parte actora (folios 32 y 33).
6. Que en fecha 06 de febrero de 2009, en fecha 15 de mayo de 2009, el Tribunal A quo dictó decisión a través de la cual declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad a lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (Folios 41 al 43).
En razón a lo antes expuesto, esta Alzada verificó de las actas procesales que conforman el presente expediente que, la demanda fue admitida por el Tribunal A Quo, en fecha “20 de diciembre de 2007” (folios 13 y 14). Sin embargo, es en fecha “29 de julio de 2008”, cuando la parte actora mediante diligencia interviene en el expediente de la causa, únicamente solicitando al Tribunal A Quo que, la citación de los demandados sea practicada en la misma dirección que consta en autos del expediente Nº 46.592-07, nomenclatura interna de dicho Juzgado, sin dejar constancia de haber consignado los emolumentos para el traslado del alguacil, ni para las copias correspondiente a las respectivas compulsas, los cuales son los medios y recursos necesarios que deben ser puestos a la orden del alguacil del Tribunal para la realización de la citación de la parte demandada. Es decir, que desde la admisión de la demanda, el día 20 de diciembre de 2007, hasta la fecha 29 de julio de 2008, oportunidad ésta en la que la parte actora, mediante diligencia indica únicamente, que “…pido al Tribunal que la citación de los demandados de autos ODALIS CONSUELO GALEA, Cédula de Identidad Nº V-9.665.187 y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS, Cédula de Identidad Nº V- 13.513.587 sea practicada en la misma dirección que consta en autos del expediente...”(sic), sin dejar constancia de la consignación de los emolumentos y de los recursos necesarios para que el alguacil del Tribunal, pudiera efectuar la citación de los demandados, han transcurrido siete (07) meses y doce (12) días, es decir, que en ese estado, la causa había perimido, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto habían trascurrido más de treinta (30) días sin haberse cumplido con las obligaciones que le impone el legislador al actor para lograr la citación de los demandados.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, esta destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado de la causa y fue hasta el día 29 de julio de 2008, cuando el mismo procedió a solicitar la citación de la parte demandada sin consignar los referidos emolumentos (traslado y copias) necesarios para la práctica de la citación de la contraparte, por lo cual se superó con creces el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación de los demandados. Por lo tanto, en razón de lo anteriormente señalado y en virtud de que la perención es de estricto orden público, debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de la revisión realizada por esta Alzada, se verificó que la decisión dictada por el Tribunal de la causa, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2009, en consecuencia, se confirma la decisión antes señalada en los términos expuestos por ésta Alzada. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, debidamente asistido por el abogado JESUS OCTAVIO SANTOYO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6577, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 15 de mayo de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha de fecha 15 de mayo de 2009. En consecuencia:
TERCERO: SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por IINTERDICTO RESTITUTORIO incoara FRANKLIN EDUARDO FERNANDEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 4.567.679, en contra de la ciudadana ODALIS CONSUELO GALEA MARTINEZ y PEDRO RAFAEL PEREZ SEIJAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.665.187 y V- 13.513.587 respectivamente. CUARTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al primer (1°) día del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:25 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA
CEGC/JG/fa
Exp. C-16.509