REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

Expediente Nº: C-16.528-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.890.996.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. LILIANA SILVESTRI y ABG. MARIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.785 y 16.101, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.619.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO POR PERTUBACIÓN.

I.- ANTECEDENTES

Suben a ésta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación que fuera formulado por el ciudadano MARIO ANTONIO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, apoderado judicial de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.890.996, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 18 de Noviembre de 2009, constante de una (01) pieza que a su vez contiene sesenta y un (61) folios útiles (Folio 62).
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. C-16.528-09, y se fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciará la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 63).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de Noviembre de 2009, dictó decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante a los folios cincuenta al cincuenta y cuatro (50 al 54) y se observó lo siguiente:
“…Así las cosas, este Juzgador observa del estudio exhaustivo del escrito libelar, en específico lo supra transcrito, que la querellante manifiesta que suscribió contrato de opción compra venta del inmueble objeto de la presente querella interdictal, en fecha 27 de julio de 2001 con el ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, y asimismo, aduce que suscribió contrato de arrendamiento con el la administradora VISION INMOBILARIA C.A., para ocupar el inmueble de marras mientras transcurría el lapso establecido en el contrato de opción de compra venta supra señalado, sin embargo, en ese tiempo, se percató que sobre el inmueble mencionado pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, procedió a conversar con el vendedor a los fines de llegar a un acuerdo y éste le manifestó que “(…) se quedara tranquila, que siguiera ocupando el apartamento y pagando los servicios y no pagara mas arrendamiento, que el contrato de arrendamiento lo dejaran sin efecto y que cualquier cosa el (Sic) le daría tiempo para obtener otro crédito bancario (…)”. Al respecto, este Juzgador observando los propios dichos de la querellante, verifica que ésta obtuvo en principio la presunta posesión alegada del inmueble de marras, a través de un contrato de arrendamiento, que posteriormente, fue dejado sin efecto por las partes, acordando asimismo que la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY siguiera ocupando el inmueble sin pagar canon alguno. En este punto, es necesario destacar que de acuerdo a las circunstancias de hecho alegadas por la querellante, estamos en presencia de una posesión obtenida por medio de un préstamo de uso, que se obtiene al momento de que una persona entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, doctrinariamente denominado comodato, y donde no se materializa el denominado animus domini necesario para que pueda existir la posesión legítima indispensable en este tipo de procedimiento. Así se decide(…)
(…) En este sentido, luego de lo analizado por este Tribunal, se concluye que estamos en presencia de una posesión precaria por parte de la querellante, por cuanto posee el inmueble de marras mediante un préstamo de uso, toda vez que, no existe otra figura jurídica aplicable a los que la misma querellante manifiesta en su libelo, y dicho contrato solo le permite a la querellante de autos el uso y disfrute del inmueble, pero no la convierte en poseedora legítima, pues, no basta en este caso que, presuntamente detente una posesión pacifica, continua, no interrumpida, ya que, faltaría además el animus domini que es la intención de tener la cosa como propia, tal como lo establece el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva.
Así las cosas, es evidente que la parte querellante no cumple con uno los requisitos impretermitibles para ejercer la presente acción interdictal de amparo por perturbación, por cuanto no demostró ser poseedora legítima, sino, por el contrario, se desprende de sus propios dichos ser poseedora precaria, y como bien lo establece el artículo 782 del Código Civil la acción de amparo a la posesión solo puede intentarla el poseedor legitimo, por ende, la querellante carece de legitimación activa para intentar la presente acción. Y así se declara.
En consecuencia y en conformidad lo establecido en los artículos 771 y 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece el interdicto presentado es contrario a derecho, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: INADMISIBLE in limine litis la presente Acción Interdictal de Amparo por Perturbación presentada por los abogados LILIANA SILVESTRI y MARIO ANTONIO LUGO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 27.785 y 16.101, respectivamente, en representación de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 5.890.996.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo…” (Sic)

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de Noviembre de 2009, el abogado MARIO ANTONIO LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, apoderado judicial de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.996, mediante diligencia apeló de la sentencia ut supra transcrita (folio 56), donde señaló lo siguiente:
“…Con relación al fallo interlocutorio con fuerza de definitiva cursante a los folios 50 al 54 del expediente, de fecha 02 de Noviembre de 2009, con soporte en los Artículos 2 y 257 de la constitución Nacional y la Doctrina de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en su Sentencia N° 160, de fecha 1 de Junio de 2000, de la Sala de Casación Social, en el expediente N° 99-261, en cuanto a la eficacia del ejercicio del Recurso de apelación, en resguardo del derecho a la defensa, para que no sea declarada anticipada por antelación, por medio de la presente diligencia ejerzo formal Recurso Ordinario de apelación y, en consecuencia, a todo evento, apelo del fallo definitivo dictado por el Tribunal de la causa en virtud de su injusticia. …” (sic)

IV. INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, Inpreabogado Nº 16.101, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de Informes, contentivo de seis (06) folios útiles (Folios 64 al 69), en el cual señala lo siguiente:
“…1.- La razón aducida por el Juzgado de la primera instancia fue que, a su juicio, no es admisible la posibilidad de acudir a la vía interdictal cuando las partes (léase querellante y querellado) están unidos por una relación contractual, y afirma que esa es la posición de la Doctrina. Con lo cual atenta contra la institución de la posesión a la que se considera como un estado de hecho protegido por la Ley, sin establecer diferencias entre la propiedad y la posesión, confundieron también la protección jurídica que también es disímil.(…) (…) 2.- En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima; que se refiera a un derecho real (usufructo servidumbre); que se trate de compra venta, opción de compra, arrendamiento, comodato o depósito, a aun de posesión sin fundamento alguno, de buena o mala fe, pues hasta el poseedor de mala fe es también poseedor. En síntesis, poco importa el criterio que tenga el poseedor sobre el carácter de su posesión, pues no sólo no es relevante de ningún modo su condición subjetiva, sino que tampoco autoriza esta clase de interdicto para indagar sobre el ánimus del poseedor. En consecuencia, al existir el fallo apelado “posesión legítima”, como condición de ejercicio del presente interdicto por perturbación, contrario no sólo la Doctrina arriba brevemente expuesta, sino también la Jurisprudencia que lo ha interpretado, toda vez que dicha acción se otorga al poseedor de la cosa, cualquiera que sea su título, bien sea que se trate de un usuario, usufructo, arrendatario, acreedor prendario, etc., pues dicho texto prevé aun el caso de que dicha acción vaya dirigida contra el propietario, si éste es despojador o el perturbador. 3.- Ciudadana Juez Superior, es oportuno señalar, para fundamentar la apelación ejercida, que la decisión apelada está viciada por la modalidad conocida como incongruencia positiva, (…) (…) En el caso sub iudice delato y denuncio el vicio de incongruencia positiva, el cual se verifica cuando el juzgador de primer grado no decide sobre todo lo alegado por el sujeto activo litigante, negándole tal condición y trayendo como consecuencia que se deja de resolver (…) (…) En consecuencia, considera quien suscribe que la existencia de una relación contractual entre las partes no es obstáculo para que el mismo se tramite y se resuelva, positiva o negativa, según los alegatos y pruebas cursantes en autos, la existencia o no de la perturbación alegada, ya que si ello se permite cuando lo que se alega es la desposesión, con mucha más razón cuando lo que se aduce es la perturbación, es decir, no se analizó si efectivamente la querellante tiene la posesión legítima, con todos los requisitos que ella exige, ni muchos si hubo o no perturbación, no se reviso para nada los argumentos jurídicos explanados en la demanda. La decisión aquí recurrida se limitó a constatar que entre las partes existe una relación contractual y, con base en ello, declaró la inadmisibilidad…” (sic) (Subrayado de ésta Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La presente acción se inicio por Interdicto de Amparo Perturbatorio, interpuesta por los ABG. LILIANA SILVESTRI y ABG. MARIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.785 y 16.101, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.996, en contra del ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.619 (folios 01 al 07).
Asimismo, en fecha 28 de Octubre de 2009, la parte actora consignó cuarenta (40) folios útiles, que conforman el fundamento del presente Interdicto de Amparo Perturbatorio (Folios 10 al 49).
Es el caso, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, luego de haber estudiado el caso en cuestión y de lo alegado y probado por la parte actora a los autos, dictó sentencia en fecha 02 de Noviembre de 2009, mediante la cual declaro inadmisible la Querella Interdictal Perturbatoria (Folios 50 al 54).
Posterior a ello, la parte actora en fecha 09 de Noviembre de 2009, apela de la decisión antes transcrita (Folio 56), fundamentando su apelación ante ésta Alzada en escrito de informes en los siguientes términos (Folios 64 al 69):
“…En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima…”
“…En el caso sub iudice delato y denuncio el vicio de incongruencia positiva, el cual se verifica cuando el juzgador de primer grado no decide sobre todo lo alegado por el sujeto activo litigante, negándole tal condición y trayendo como consecuencia que se deja de resolver …”
(…) no se analizó si efectivamente la querellante tiene la posesión legítima, con todos los requisitos que ella exige, ni muchos si hubo o no perturbación, no se reviso para nada los argumentos jurídicos explanados en la demanda. La decisión aquí recurrida se limitó a constatar que entre las partes existe una relación contractual y, con base en ello, declaró la inadmisibilidad…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación en el presente caso, se refiere a los siguientes puntos: 1) Que el poseedor no tiene que probar derecho alguno, 2) Vicio de incongruencia positiva y 3) valoración de las pruebas.
Ahora bien, una vez descrito el núcleo de la apelación, quien aquí juzga pasa a decidir los siguientes puntos:
Con relación al segundo punto sometido en apelación, el recurrente señaló:
“…En el caso sub iudice delato y denuncio el vicio de incongruencia positiva, el cual se verifica cuando el juzgador de primer grado no decide sobre todo lo alegado por el sujeto activo litigante, negándole tal condición y trayendo como consecuencia que se deja de resolver (…)

Esta Alzada, visto los argumentos expuesto por el recurrente considera oportuno destacar que el Juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir sobre todos los puntos objetos del debate, por que de no hacerlo incurre en el vicio de la incongruencia, el cual surge cada vez que, el Juez Altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sólo lo alegado por estos, o bien por que no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio, violentándose así el contenido del artículo 12 y el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; con relación al caso bajo estudio, considera oportuno hacer mención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada en fecha 03/04/2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio F.B. Imeg, Import-Export, C.A vs. Corporación E y P, C.A., estableció lo siguiente:

“…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)…”

Asimismo, la misma Sala en sentencia N° 0139, de fecha 10 de Julio de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, señaló lo siguiente:
“…el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los limites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes. De manera que basta comparar el petium de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma…(Sic)

Con fundamento al criterio y la doctrina establecido por el Máximo Tribunal de la República, y compartido por ésta Superioridad observó que la sentencia dictada por el Tribunal A quo de fecha 02 de Noviembre de 2009, señaló lo siguiente (Folios 50 al 54):
“…Así las cosas, este Juzgador observa del estudio exhaustivo del escrito libelar, en específico lo supra transcrito, que la querellante manifiesta que suscribió contrato de opción compra venta del inmueble objeto de la presente querella interdictal, en fecha 27 de julio de 2001 con el ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, y asimismo, aduce que suscribió contrato de arrendamiento con el la administradora VISION INMOBILARIA C.A., para ocupar el inmueble de marras mientras transcurría el lapso establecido en el contrato de opción de compra venta supra señalado, sin embargo, en ese tiempo, se percató que sobre el inmueble mencionado pesaba medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, procedió a conversar con el vendedor a los fines de llegar a un acuerdo y éste le manifestó que “(…) se quedara tranquila, que siguiera ocupando el apartamento y pagando los servicios y no pagara mas arrendamiento, que el contrato de arrendamiento lo dejaran sin efecto y que cualquier cosa el (Sic) le daría tiempo para obtener otro crédito bancario (…)”. Al respecto, este Juzgador observando los propios dichos de la querellante, verifica que ésta obtuvo en principio la presunta posesión alegada del inmueble de marras, a través de un contrato de arrendamiento, que posteriormente, fue dejado sin efecto por las partes, acordando asimismo que la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY siguiera ocupando el inmueble sin pagar canon alguno. En este punto, es necesario destacar que de acuerdo a las circunstancias de hecho alegadas por la querellante, estamos en presencia de una posesión obtenida por medio de un préstamo de uso, que se obtiene al momento de que una persona entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa, doctrinariamente denominado comodato, y donde no se materializa el denominado animus domini necesario para que pueda existir la posesión legítima indispensable en este tipo de procedimiento. Así se decide(…)
“…(…) En este sentido, luego de lo analizado por este Tribunal, se concluye que estamos en presencia de una posesión precaria por parte de la querellante, por cuanto posee el inmueble de marras mediante un préstamo de uso, toda vez que, no existe otra figura jurídica aplicable a los que la misma querellante manifiesta en su libelo, y dicho contrato solo le permite a la querellante de autos el uso y disfrute del inmueble, pero no la convierte en poseedora legítima, pues, no basta en este caso que, presuntamente detente una posesión pacifica, continua, no interrumpida, ya que, faltaría además el animus domini que es la intención de tener la cosa como propia, tal como lo establece el artículo 772 de la mencionada Ley Sustantiva.
Así las cosas, es evidente que la parte querellante no cumple con uno los requisitos impretermitibles para ejercer la presente acción interdictal de amparo por perturbación, por cuanto no demostró ser poseedora legítima, sino, por el contrario, se desprende de sus propios dichos ser poseedora precaria, y como bien lo establece el artículo 782 del Código Civil la acción de amparo a la posesión solo puede intentarla el poseedor. Y así se declara.
En consecuencia y en conformidad lo establecido en los artículos 771 y 782 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y observando que el vicio del que adolece el interdicto presentado es contrario a derecho, se declara inadmisible la presente demanda. Y así se decide….” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada.

Esta Alzada, determinó en virtud de lo antes expuesto que el Tribunal A Quo no incurrió en el vicios de incongruencia positiva, señalado por el recurrente, toda vez que se verificó que el Tribunal A quo realizó una síntesis clara, precisa y lacónica de la pretensión del actor, limitándose y resolviendo la controversia planteada conforme a estos términos, del hecho controvertido (Thema decidendum), en razón que se desprende de la parte de la motiva y el fallo de la sentencia que el Juez se pronunció sobre lo pedido por la parte y probado en autos.
En consecuencia, esta Superioridad considera que la sentencia objeto de este recurso de apelación, se encuentra ajustada a derecho, y en la misma el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2009, no incurrió en vicio alguno de incongruencia positiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación al primer y tercer punto sometido en apelación, el recurrente señaló:
“…En consecuencia, el poseedor no tiene que probar derecho alguno, salvo el hecho de la posesión actual. Por consiguiente, como legitimado activo en una querella interdictal de restitución puede concebirse a cualquier clase de poseedor, pues a los efectos de la protección restitutoria es indiferente que la posesión sea reputada precaria o legítima…”
(…) no se analizó si efectivamente la querellante tiene la posesión legítima, con todos los requisitos que ella exige, ni muchos si hubo o no perturbación, no se reviso para nada los argumentos jurídicos explanados en la demanda. La decisión aquí recurrida se limitó a constatar que entre las partes existe una relación contractual y, con base en ello, declaró la inadmisibilidad…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

Es importante, en primer lugar, definir el interdicto de amparo a la posesión, como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos turbatorios que cualquier persona incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Quiere decir que a través de este la acción se ejerce con el objeto de obtener el cese de los actos de turbación o perturbación que se queja el poseedor contra el autor de hecho. El campo de la controversia solo se extiende a evidenciar el hecho de la posesión.
Ahora bien, la posesión consiste en un poder físico ejercido por alguien que tiene una cosa para sí, ya sea en custodia (depósito), o en garantía del cumplimiento de una obligación a favor del poseedor o que la tiene con el fin de usarla o explotarla económicamente, con independencia de la intención en el poseedor de considerar ese bien como propio.
La posesión es una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en especifico.
Para la ley, la posesión es una relación de hecho entre la persona y la cosa con el fin de su utilización económica. Por lo tanto, es poseedor quien está en relación económica directa con el bien.
En el interdicto de amparo se deben probar dos hechos: la posesión actual y los actos perturbatorios, no requiere acreditar el título de la posesión, y no procede si ha transcurrido más de un año de los actos de desposesión.
Así lo establece el artículo 782 del Código Civil, el cual señala:
“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve….” (Sic)
Ahora bien, para que se de la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor.
Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no seria pacifica sino interrumpida.
El autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia.
Para el Dr. Duque Sánchez (1981, citado por Sánchez, 2008), establece las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señalada por Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
El interdicto de amparo se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, señalado anteriormente, de allí se verifican los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, y se pueden resumir en:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
2. Que dicha posesión sea legitima
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
4. Que la posesión sea perturbada
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
6. Que la ejerza el poseedor legitimo
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 236 del 2 de abril de 2003:
“…Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003)…” (Sic)

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta.
Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582:

“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…” (Sic)

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).
Por lo tanto, es deber de ésta Alzada corroborar, si el Juez que declaró inadmisible la presente querella interdictal, verificó el cumplimiento de la posesión legítima y actos pertubatorios, lo que obliga a éste Tribunal realizar un examen exhaustivo de las pruebas consignadas por el querellante, donde se demuestre la posesión y los actos pertubatorios.
En este sentido, en el caso bajo estudio, el peticionante manifiesta en su libelo, que su pretensión ésta encaminada al cesen de los actos perturbatorios que dice sufrir por parte del ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLIO y para demostrar su pretensión, acompaño al libelo de la demanda lo siguiente:
1.- Recibo de pago, por el monto de Bs. 1.995.000,00, por concepto de deposito en garantía, para reservar un inmueble ubicado en la Urbanización Andrés Bello, Residencia Abitare 2001, apartamento 1, P.B., Maracay, suscrito por la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nro. 5.890.996, y la firma mercantil VISIÓN INMOBILIARIA, C.A (Folio 13)
2.- Contrato de Opción de Compra Venta, celebrado entre ANTONIO FORGIONE FULCOLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.740.619 y SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.996, suscrito ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en fecha 27 de Julio de 2.001, autenticado bajo el N° 38, Tomo 222, (folios 14 al 15).
3.- Contrato de Arrendamiento, celebrado entre la Sociedad Mercantil VISION INMOBILIARIA, C.A. y SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.890.996, el tiempo de duración del referido contrato de arrendamiento; es de dos (02) meses a partir del primero (01) de Octubre de 2001 al treinta (30) de noviembre de 2001 (folios 16 al 17).
4.- Documento de Venta del inmueble ubicado en la siguiente dirección: Zona Comercial de la Urbanización Andrés Bello, Edificio Habitare 2001, planta Baja, Apartamento 1-A, las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, venta que realiza el ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI a la ciudadana SORAYA ASCANIO, el cual no ésta suscrito por las partes (folios 18 al 22).
5.- Oficio Nro. 869-01, de fecha 30 de Octubre de 2001, emanado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, con sede en Caracas, dirigido al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, participándole que el Tribunal antes mencionado decretó Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble ubicado en; la Zona Comercial de la Urbanización Andrés Bello, Edificio Habitare 2001, planta Baja, Apartamento 1-A, las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua (folios 23 al 25)
6.- Copia del Contrato de Energía Eléctrica N° 13995901003345, con fecha 13 de Julio de 2001, suscrito entre la ciudadana SORAYA ASCANIO y la empresa ELECENTRO (Folio 27)
7.- Facturas y comprobantes de pagos emitidos por CORPOELEC a cargo de la ciudadana Soraya Ascanio (Folio 28 al 30).
8.- Inspección Extrajudicial, de fecha 15 de Septiembre de 2009, realizada por la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, en la siguiente dirección: zona Comercial de la Urbanización Andrés Bello, Edificio Habitare 2001, planta Baja, Apartamento 1-A, las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, donde el Notario, dejó constancia que el inmueble está totalmente desocupado libre de personas y bienes (Folios 31 al 35).
9.- Denuncia hecha por la ciudadana SORAYA ASCANIO, ante la Subdelegación Maracay del Cuerpo De Investigación Científicas Penales y Criminalistas (CICPC), registrada bajo el Nro. 135211, de fecha 19 de Septiembre de 2009 (Folio 36).
10.- Denuncia hecha por la ciudadana SORAYA ASCANIO, ante la Fiscalia Superior del Estado Aragua, recibida por la Fiscalia, en fecha 22 de Septiembre de 2009 (Folios 37 al 38).
11.- Justificativos de Testigos, evacuados por el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha 16 de Octubre de 2009 (Folios 39 al 49)
En este sentido, ésta Juzgadora al verificar las pruebas antes señaladas, concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado. Ya que, como se expuso anteriormente, no cabe ninguna duda que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso, elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultraanual y actos perturbatorios), y en el caso de auto, el querellante acompaño las pruebas preconstituidas, sin que las mismas sean indicios para comprobar los supuestos hechos perturbatorios ocasionados al hoy querellante por parte del ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, ni comprobó la legitimación legitima que dice poseer. Por lo que, ésta Superioridad procediendo en doble grado de jurisdicción, y facultado para la revisión, considera que la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 02 de Noviembre de 2009, se encuentra ajustado a derecho. Y así se establece.
Asimismo, explica la Sala Civil, en sentencia de fecha 24 de Agosto de 2004, lo siguiente:
“…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada)

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, las mismas arrojan que el querellante no demostró la posesión legítima, ni la ocurrencia de la perturbación. De igual manera no acompañó a los autos justificativos que puedan llevar a convencer al Juez, cuáles son los hechos perturbatorios a que hace mención en su libelo de demanda, es por lo que conforme al principio constitucional del proceso como instrumento para la realización de la justicia, sin formalismos inútiles y causas que posteriormente conduzcan a declarar inadmisible o improcedente la acción, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación. Y así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, ésta Juzgadora le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, apoderado judicial de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.890.996, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Noviembre de 2009, que Declaró Inadmisible in limite litis, la demanda interpuesta por el abogado MARIO ANTONIO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, apoderado judicial de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.890.996. Y así se decide.

VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el Abogado MARIO ANTONIO LUGO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.101, apoderado judicial de la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad, Nº V-5.890.996, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Noviembre de 2009, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Noviembre de 2009, en consecuencia:
TERCERO: DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente la acción interdictal por perturbación; interpuesta por la ciudadana SORAYA MILAGROS ASCANIO ARCAY, titular de la cédula de identidad Nº 5.890.996, debidamente asistida por los ABG. LILIANA SILVESTRI y ABG. MARIO LUGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 27.785 y 16.101, respectivamente, en contra del ciudadano ANTONIO FORGIONE FULCOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.740.619
CUARTO: Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.-
LA SECRETARIA,


ABG. JUAISEL GARCIA





Exp. 16.528-09
CEGC/JG/jjmñ.