REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 febrero de 2010.
199° y 151°

Expediente Nº: C-16.538-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CARMEN ELENA MARTINEZ GÓMEZ, CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, RAMON RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, JUAN RAMON MARTINEZ GOMEZ y JUANA CRISTINA MARTINEZ DE THOMSON, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.249.670, V- 1.749.624, V- 347.559, V- 343.354 y V- 2.249.671 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 72.148 y la Sociedad Mercantil EL ORTICEÑO, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua de fecha 04 de septiembre de 1.977, bajo el N° 46, tomo 5-I, en las personas de sus administradores principales ciudadanos RAFAEL DIAZ MARTINEZ y RAMON IGNACIO DIAZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 72.148 y V- 274.360, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. PEDRO HUMBERTO FARIAS PUCCY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.395.

MOTIVO: SIMULACION
I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos CARMEN ELENA MARTINEZ GÓMEZ, CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, RAMON RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, JUAN RAMON MARTINEZ GOMEZ y JUANA CRISTINA MARTINEZ DE THOMSON, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.249.670, V- 1.749.624, V- 347.559, V- 343.354 y V- 2.249.671 respectivamente, contra el Auto de fecha 02 de Abril de 2.009, Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho en fecha 08 de diciembre de 2009, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado y mediante auto expreso de fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignen sus escritos de Informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de acuerdo a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 47).
Posteriormente mediante auto de fecha 22 de enero de 2010, este Juzgado Superior, dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos informes ante esta Alzada. (Folio 48).
II. DEL AUTO APELADO

Cursa a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) del presente expediente Auto recurrido de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:
“…PRIMERO: Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 25 de marzo del 2009, el abogado PEDRO FARIA PUCCY, antes identificado, mediante diligencia consigna acta de defunción del ciudadano RAFAEL DIAZ MARTINEZ, identificado en autos.(…)
Con vista a lo anterior este Tribunal considera necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, tal y como lo determina el artículo trascrito el presente expediente se encuentra actualmente suspendido de pleno derecho, hasta tanto no conste en autos la citación en forma ordinaria de los herederos conocidos los cuales constan en el acta de defunción consignada y de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena la citación de los herederos conocidos(…) asimismo se ordena efectuar los trámites tendentes a la citación de los herederos desconocidos del De Cujus: RAFAEL DIAZ MARTINEZ, fijándose para ello un lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a que conste en autos la ultima de las formalidades de fijación, publicación y consignación del edicto, que se ordena librar de conformidad con las disposiciones de los artículos 231 y 232 ejusdem, que será publicado en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”, dos (2) veces por semana durante sesenta (60) días…” (sic).

III. DE LA APELACION

Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 16 de abril de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos CARMEN ELENA MARTINEZ GÓMEZ, CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, RAMON RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, JUAN RAMON MARTINEZ GOMEZ y JUANA CRISTINA MARTINEZ DE THOMSON, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.249.670, V- 1.749.624, V- 347.559, V- 343.354 y V- 2.249.671 respectivamente, en el procedimiento por SIMULACION, (folio 41) y señaló:
“(…) Visto el auto dictado por este Tribunal encontrándome dentro del lapso de ley de los cinco (5) días que pauta el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil “apelo formalmente” del auto interlocutorio del 02 de abril de 2009, reservándome su fundamentación por ante el Superior correspondiente…”(sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se basa esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera lo siguiente:

El recurso de apelación es un medio de impugnación que tiene por objeto reformar o revocar por el superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicito al Tribunal. En ese orden de ideas, el autor Rengel Romberg en el texto titulado “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en el Tomo II define la apelación como:
“…El recurso mediante el cual la parte, o los terceros que han sufrido agravio por la sentencia del juez de primer grado de jurisdicción, provocan un nuevo examen de la relación controvertida por el juez superior o de segundo grado, que debe dictar la sentencia final…” (sic)

En este sentido, en cuanto a las reglas para admitir u oír la apelación, la ley distingue si se trata de sentencias definitivas o de interlocutorias. La apelación interpuesta contra la sentencia definitiva, se admite en ambos efectos (Artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), y la apelación de las sentencias interlocutorias se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario (Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el autor Rengel Romberg en la obra citada anteriormente señala:
“(...) los autos son considerados también como sentencias interlocutorias, siendo que ellos son propiamente actos de sustanciación del proceso y no decisiones o resoluciones. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son de ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (sic).

Este criterio, igualmente ha sido sostenido por el legislador en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya anunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en un solo efecto…” (sic).
Es necesario señalar, que los autos de mera sustanciación –o mero trámite- son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que entender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva.
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Junio de 2000, cuyo Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez; juicio Moisés González Moreno vs. Roberto Ortiz, con relación a los autos de sustanciación o de mero trámite ha señalado lo siguiente:
“(...) los llamados autos de sustanciación o de mero trámite según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos en controversia…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).
En segundo lugar, es necesario destacar lo sostenido en jurisprudencia de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 04-3104, quien con relación a los autos de mero trámite establece lo siguiente:
“… Los autos de mero tramite o se sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…” (Sic) (subrayado y negrillas de la Alzada).

Del estudio exhaustivo de las actas procesales, esta Superioridad observa que, el Tribunal de Primera Instancia oyó en un solo efecto el recurso de apelación, a los fines de garantizarle a las partes el sistema del doble grado de jurisdicción. Asimismo, esta Alzada puede evidenciar que el auto de fecha 02 de abril de 2009, únicamente cumple con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y acata lo establecido en la Jurisprudencia del Más alto Tribunal de la República, que exigen que cuando fallece una de las partes intervinientes en el juicio, se procederá a suspender la causa, hasta tanto se cite a los herederos conocidos o desconocidos de la parte interviniente que fallece, sin hacer mención al grado en que se encuentre el proceso; siendo por tanto el mismo un auto de mero trámite, que no decide incidencias, ni toca el fondo del asunto objeto de la presente litis, simplemente el Juez A Quo esta impulsando y ordenando el proceso, por lo que, de conformidad a los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y de derecho antes expuestos ésta Superioridad determina que el auto de fecha 02 de abril de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es inapelable, por ser un auto de mera sustanciación o tramite, en el cual se constata que no causa gravamen irreparable a ninguna de la partes, por lo que le resulta forzoso a esta Alzada Declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos CARMEN ELENA MARTINEZ GÓMEZ, CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, RAMON RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, JUAN RAMON MARTINEZ GOMEZ y JUANA CRISTINA MARTINEZ DE THOMSON, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.249.670, V- 1.749.624, V- 347.559, V- 343.354 y V- 2.249.671 respectivamente, contra el Auto de fecha 02 de Abril de 2.009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia se confirma el auto dictado por el Tribunal A Quo en fecha 02 de abril de 2009. Y así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.789 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos CARMEN ELENA MARTINEZ GÓMEZ, CARLOS AUGUSTO SARRIA MARTINEZ, RAMON RAFAEL MARTINEZ GOMEZ, JUAN RAMON MARTINEZ GOMEZ y JUANA CRISTINA MARTINEZ DE THOMSON, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.249.670, V- 1.749.624, V- 347.559, V- 343.354 y V- 2.249.671, respectivamente, contra el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de Abril de 2.009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el Auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 02 de abril de 2009, en el cual se declaró SUSPENDIDO el proceso hasta tanto SE SOLICITE LA CITACIÓN DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del ciudadano RAFAEL DIAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 72.148.
TERCERO: Se condena en costas por la interposición del Recurso, de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 22 días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. CARMEN ESTHER GOMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:26 de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCÍA


CEGC/JG/fcz
Exp. C-16.538-09