REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de febrero de 2010
199° y 151°

Expediente Nº: C-16.486-09

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Quinto.

APODERADOS JUDICIALES: ABG. CHOMBEN CHONG GALLARDO, ABG. FRANCISCO RAMON CHONG RON y ABG. LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MAYRA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ y EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.425 y V-10.618.345 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria).


I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676-A Quinto, en contra de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 01 de Octubre de 2009, constante de dos piezas, que a su vez contienen la cantidad de una pieza principal de cuarenta y siete (47) folios y un cuaderno de medidas de seis (6) folios útiles (folio 48 de la pieza principal). En fecha 20 de Octubre de 2009, se fijó el vigésimo (20) días de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, decidiéndose la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 49 de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2.009, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910 y V- 9.683.313 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos (folios 50 al 52 y sus Vueltos de la pieza principal).
II. DE LA DECISION APELADA
Consta a los folios treinta y ocho al cuarenta y uno (38 al 41 de la pieza principal) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 09 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, donde se puede observar, lo siguiente:
…Con base a lo anterior encuentra este Tribunal que la parte actora no efectúo ningún impulso o acto de procedimiento capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo previsto por el legislador en el artículo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita que este Tribunal acoge para la uniformidad de la jurisprudencia. En efecto, en el presente caso se incumplió con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero (1ro) eiusdem, por cuanto no se instó la citación de la parte demandada dentro de un lapso que supera con creces el término fijado por el legislador como suficiente para que opere la denominada perención breve, específicamente desde el día 24 de enero de 2008, exclusive, fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día 29 de abril fecha en la cual la apoderada de la parte actora consignó las copias fotostáticas, inclusive, transcurrieron mas de treinta (30) continuos, es decir, específicamente Noventa y Seis (96) días, según se evidencia del cómputo que antecede, sin impulso procesal alguno de la parte demandante tendente a lograr la citación personal de la parte demandada, y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a la parte por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
…el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de cognición, pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión…
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…” (Sic).
III. DE LA APELACION

Cursa al folio 42 de la pieza principal, diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, relativa al recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, antes identificada en el presente procedimiento por COBRO DE BOLIVARES, que señaló:
“(…) Mediante la presente diligencia apelo formalmente de la decisión dictada por éste Tribunal de fecha 09 de Marzo de 2.009…” (Sic)

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME DE LA RECURRENTE

En fecha 24 de noviembre de 2009, los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910 y V- 9.683.313 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830 y 63.789, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron ante esta Alzada escrito de informes (Folios 50 al 52 y sus vueltos de la pieza principal), en el cual señalaron:
“ ….(...) Ahora bien conforme al articulo 640 del CPC, arriba trascrito, el procedimiento por intimación esta plasmado por el legislador como una “opción del actor”, lo que significa que el juez no esta facultado para “imponer” este procedimiento intimatorio tal como aconteció en el caso que nos ocupa, donde el juez, sin solicitarlo el actor, determinó que el juicio debía tramitarse por el procedimientos intimatorio, y no por el procedimiento ordinario, como era lo correcto. Ello es así, porque de un somero análisis del libelo se constata que no existe evidencia alguna de que el actor hubiese solicitado que el juicio fuese tramitado por el procedimiento por intimación, y que mucho menos se le pidió al juez que decretara la intimación del deudor; lo que significa que ante la ausencia de este pedimento por parte del actor, el juez estaba en el deber de admitir la demanda por el procedimiento ordinario, y no por el procedimiento intimatorio, tal como lo hizo.(…) En resumen, la perención breve fue declarada en un juicio admitido por un procedimiento equivocado por el juez de la causa, usurpando así un derecho que solo le corresponde al actor, como lo es el de solicitar expresamente que la demanda sea admitida y tramitada por el procedimiento por intimación. Lo que no aconteció.( ... )No pudiendo nuestro mandante apelar del auto de admisión de la demanda por expresa prohibición del artículo 341 del CPC, que solo permite la apelación cuando se niega la admisión de la demanda. Además, ese auto de admisión de la demanda violó lo dispuesto en el artículo 205 del CPC, por no conceder el término de la distancia a los demandados para contestar la demanda, de igual forma transgredió el contenido del artículo 227 eiusdem, pues no libró comisión o exhorto a los juzgados de los Estados Apure y Guarico respectivamente, a fin de practicar las citaciones de la demandada y la de su fiador. (…)…solicitamos respetuosamente, que de acuerdo a lo previsto en los artículos 15, 206 y 212 del CPC, proceda el tribunal a anular el auto de admisión de la demanda dictado el 24 de Enero de 2.008, reponiéndose la causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión de la demanda.
…(…)Por ello, si esta alzada decide que el auto de admisión de la demanda si esta viciado, significa que la decisión apelada sobre la perención, también es nula, debido a que no tendría ningún soporte o sustento jurídico para su procedencia…(Sic). (Subrayado en negritas de Alzada)

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inicio por demanda de Cobro de Bolívares, incoada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, previamente identificada en autos, representada por sus apoderados judiciales, Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, en contra de los ciudadanos MAYRA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.759.425 y domiciliada en San Fernando de Apure, Estado Apure, y EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.345, domiciliado en Guayabal, Estado Guarico. (Folios 01 al 30 y sus vueltos de la pieza principal).
Asimismo, en fecha 24 de enero de 2008, por auto fue admitida la presente acción, ordenándose la INTIMACION de los Ciudadanos MAYRA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.759.425 y EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.618.345, éste último en su condición de fiador y principal pagador, para que paguen a la parte actora dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las intimaciones (Folios 33 y 34 de la pieza principal).
Luego, en fecha 29 de Abril de 2.008, la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.365, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, consignó los fotostátos requeridos para que se libraran las boletas de intimación (Folio 35 de la pieza principal).
En este sentido, el día 01 de agosto de 2008 la parte demandante solicita al Tribunal A Quo que se avoque al conocimiento de la causa (folio 36 de la pieza principal), y en fecha 9 de marzo de 2009 el Juez A Quo se Avocó al conocimiento de la misma, efectuándose el cómputo desde el 24 de enero de 2008 exclusive hasta el día 29 de abril de 2008 inclusive (Folio 37 de la pieza principal).
Ahora bien, cursa a los folios treinta y ocho al cuarenta y uno (38 al 41 de la pieza principal) decisión de fecha 09 de Marzo de 2.009, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que señala:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.…” (Sic)

Considerando lo anterior, en fecha 17 de marzo de 2.009, la Apoderada Judicial de la parte actora abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, apeló de la decisión de fecha 09 de Marzo de 2.009, alegando lo siguiente (folio 42 de la pieza principal):
“…apelo formalmente de la decisión dictada por este Tribunal de fecha 09 de marzo de 2009…” (Sic)

De lo antes expuesto, la parte actora en su escrito de informes consignado ante esta Superioridad (folios 50 al 52 y su Vuelto de la pieza principal), señaló lo siguiente:
“…el juez, sin solicitarlo el actor, determinó que el juicio debía tramitarse por el procedimientos intimatorio, y no por el procedimiento ordinario, como era lo correcto…”(Sic).
Por lo que, el núcleo de la apelación se circunscribe, en verificar si el auto de admisión de la demanda, se ajustó o no a derecho, y en verificar si procede o no la perención de la instancia en el presente caso.
Ahora bien, pudo evidenciar ésta Alzada, que en fecha 24 de enero de 2008, la demanda fue admitida por el Juez de la causa por Vía Intimatoria, sin embargo, la parte actora dejó transcurrir más de treinta (30) días continuos, sin solicitarle al Tribunal A Quo la nulidad del auto de admisión en la primera oportunidad legal. Asimismo la parte actora en fecha 29 de abril de 2008, consignó fotostátos para que fuesen libradas las boletas de intimación, observando así ésta Juzgadora, que el actor al no solicitar a tiempo la nulidad del mencionado auto, subsanó el presunto vicio, en concordancia con los artículos 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 213: Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Artículo 214: La parte que ha dado causa a la nulidad que sólo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento.”
En este sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Sotillo Arreaza, de fecha 20 de enero de 1998, señaló lo siguiente:
“…Cuando se trata de una nulidad que sólo puede declararse a instancia de parte, queda subsanado el vicio, si realmente existió, si “la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”…” (Sic).

Con fundamento a los hechos analizados, esta Alzada considera, que el presunto vicio alegado por el actor en su escrito de informes, donde señaló que la demanda debió ser admitida por Vía ordinaria, y no por Vía Intimatoria, quedó subsanado, debido a que el actor no solicitó en la primera oportunidad la nulidad del auto de admisión de la demanda, sino que el apoderado judicial de la actora, consignó fotostátos requeridos para fuesen libradas las boletas de intimación convalidando la actuación del Tribunal A Quo (Folio 35 de la pieza principal), por lo que para ésta Superioridad quedó convalidado el vicio. Y así se decide.
Con relación al segundo punto en apelación, éste Tribunal Superior pasa a determinar si procede o no la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días contados a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

Ahora bien, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”(Sic).
Igualmente, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante que determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, y que ha sido ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala en ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, con el propósito de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, la Sala observa que en sentencia N° 537, de fecha 6 de julio de 2004, (caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual), dejó sentado:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
…Omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.(Subrayado y negrillas de la Alzada)

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debió cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación del demandado, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que conste la consignación de los emolumentos para el traslado del alguacil cuando la parte demandada se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal, y 2) la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En este orden de ideas, ésta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha “24 de enero de 2008”, mediante auto, el Tribunal A Quo admitió la demanda y ordenó la INTIMACION de los Ciudadanos MAYRA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ y EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ (Folios 33 al 34 de la pieza principal).
2. Que en fecha “29 de abril de 2008”, la parte actora, consignó los fotostátos requeridos para que se libraran las boletas de intimación (Folio 35 de la pieza principal).
3. Que en fecha “01 de agosto de 2008”, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal A Quo el avocamiento de la causa (Folio 36 de la pieza principal).
4. Que mediante auto de fecha “09 de marzo de 2009”, el Tribunal A Quo se avocó al conocimiento de la causa y realizó cómputo de los días transcurridos desde el día 24 de enero de 2008, exclusive, hasta el día 29 de abril, inclusive (Folio 37 de la pieza principal).
5. Que en fecha “09 de marzo de 2.009”, el tribunal de la causa dictó sentencia declarando la Perención de la Instancia (folios 38 al 41 de la pieza principal).
Con relación este punto sometido en apelación, referido a la procedencia de la perención contenida en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal Superior observó que en este caso, la demanda fue admitida como se ha mencionado en líneas anteriores, en fecha “24 de Enero de 2008”, y en fecha “29 de abril de 2008”, la parte actora, consignó los fotostatos requeridos para que se libraran las boletas de intimación”, Evidenciándose así que, transcurrieron mas de treinta (30) días continuos, es decir, noventa y seis (96) días sin que la parte demandante mostrara algún tipo de interés en lograr la citación personal de la parte demandada. Y así se establece.
Con fundamento a los hechos antes analizados, la perención opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la falta de realización de los actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso. La institución procesal de la perención, está destinada a evitar la indefinida prolongación de los juicios, así como la garantía de cumplimiento de la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica, en administrar justicia y en sancionar la conducta negligente de las partes, por lo que, se desprende claramente de las actas procesales, que la parte actora no cumplió con la carga que le impone la ley, dentro del lapso de treinta (30) días, es decir, con la obligación procesal impuesta por nuestro legislador (suministro de fotostatos y emolumentos para el traslado del funcionario), y al no haber instado debidamente la citación de la parte demandada, a sabiendas que la demanda fue admitida en fecha 24 de enero de 2.008, por el Juzgado de la causa y fue hasta el día 29 de abril de 2008, cuando la parte actora consignó fotostatos requeridos para que se libraran las boletas de intimación, rebasando en ese momento, el lapso de treinta (30) días concedidos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, para lograr la citación del demandado, se ha consumado así la perención breve, por lo tanto, de la revisión realizada por ésta Alzada se verificó que la decisión dictada por el tribunal de la causa, estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.
Por lo antes expuesto, a esta Superioridad le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.365, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo de fecha 09 de marzo de 2009, en consecuencia, se confirma en los términos de ésta Alzada, la mencionada sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada LILIANOTH CHONG DE BORJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.365, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A , en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 09 de marzo de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos expuesto por ésta Alzada en su parte motiva, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2009, en consecuencia:
TERCERO: se declara CONSUMADA LA PERENCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta en documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de Septiembre de 1.997 bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A Quinto., y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el N° 8, tomo 676 A Quinto, representado por los ABOGADOS CHOMBEN CHONG GALLARDO, FRANCISCO RAMON CHONG RON y LILIANOTH CHONG DE BORJAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.025.910, V-9.683.313 y V-9.656.300 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.830, 63.789 y 62.365, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los Ciudadanos MAYRA JOSEFINA DÍAZ MARTÍNEZ y EDGARDO JOSÉ DÍAZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.759.425 y V-10.618.345 respectivamente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo de conformidad con el artículo 283 del CPC.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/mr
Exp. C-16.486-09