REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de febrero de 2010.
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº: C-14.096.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA PRUDENCIA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.627.019.
APODERADO JUDICIAL: ABG. DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.282.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WALTHER JUAN RODRÍGUEZ ARGRISONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (no identificada en auto).
DEFENSOR AD LITEM: ABG. DULCE MARÍA RUBIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1729.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD- PERENCION.
I. UNICO
Vista y revisadas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las cuales fueron recibidas en este Despacho, según nota estampada por la Secretaria de fecha 20 de Septiembre de 2001, constante de una (01) pieza de treinta y tres (33) folios útiles (folio 34), en razón de la apelación interpuesta por la abogado en ejercicio DELIA OSORIO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.282, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA PRUDENCIA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.627.019, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 31 de Mayo de 2001, que declaró LA PERENCION DE LA INSTACIA, ésta Alzada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha 31 de Marzo de 1998, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Vto. del folio 24 y folio 25).
Segundo: Que en fecha 19 de Mayo de 1998, prestaron declaraciones las Testigos ELIZABETH MANTILLA CARRERO y YARISBEL JOSEFINA AGUIRRE OSORIO (folio 28 y Vto.).
Tercero: Que en fecha 2 de Diciembre de 1999, la parte demandante solicita al Tribunal que se Avoque al conocimiento de la causa (Vto. del Folio 29), y en fecha 13 de Diciembre de 1999 la Juez A Quo se Avoca al conocimiento de la misma (folio 30).
Cuarto: Que en fecha 31 de mayo de 2001 el Tribunal A Quo declaró la Perención de la Instancia en los términos siguientes (folio 31).:
“(...) se constata que la última actuación del procedimiento fue realizada el día 02 de Diciembre de 1999, fecha en la cual la parte actora solicitó el avocamiento del Juez en la presente causa, a los fines de emitir sentencia definitiva, previa notificación de la parte demandada, sin que la solicitante haya realizado actuaciones a fin de instar dicha notificación, no existiendo en autos prueba alguna de interrupción del lapso de perención, este Tribunal de conformidad copn lo dispuesto en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil declara la perención de la instancia..”. (Sic).
Quinto: Que en fecha 6 de Junio de 2001, la parte actora apeló de la sentencia proferida por el A Quo (vuelto del folio 31), señalando:
“…Apelo de la decisión del Tribunal por cuanto la tardanza en dictar sentencia no es imputable a mi representada…”. (Sic).
Sexto: Que en fecha 18 de Junio de 2001, el Tribunal de la causa, oye la apelación en ambos efectos (folio 32).
Séptimo: Que en fecha 20 de septiembre de 2001 fue recibido el expediente en esta Alzada (folio 34).
Octavo: Que en fecha 26 de Abril de 2007 la Dra. Carmen Esther Gómez, Juez Superior se Avoca al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes (folio 40).
Noveno: Que en fecha 22 de junio de 2007, ésta Alzada dicto auto mediante el cual fijó parámetro para dictar sentencia (folios 44 y 45).
Ahora bien, en el presente caso de Inquisición de Paternidad, incoado por la ciudadana MARÍA PRUDENCIA GUERRERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.627.019, en nombre y representación de su hijo menor LUIS GUILLERMO GUERRERO, de en contra del ciudadano WALTHER JUAN RODRÍGUEZ ARGRISONES (no identificada en auto), ésta Alzada pudo evidenciar que el menor antes mencionado, hijo de la parte actora, para la actual fecha tiene la edad de catorce (14) años, once (11) meses y veintiséis (26) días, estando regulado para su tramitación y conocimiento por lo establecido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expuesto lo anterior se hace necesario señalar que en fecha 04 de julio de 2008 fue publicada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Resolución N° 2008-0007, en la cual señaló: “…Artículo 2°. Se crea el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Su organización y funcionamiento se regirá según lo establecido en la Resolución N° 69, publicada en Gaceta Oficial N° 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, en las disposiciones siguientes y aquellas que a tal efecto dicte el Tribunal Supremo de Justicia, previo informe de la Sala de Casación Social y de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.
Asimismo, continua explicando la Resolución lo siguiente: “…Artículo 11. Se suprime la competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Artículo 12. Se crea el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, con igual competencia territorial a la del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…(…)..Artículo 14. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, realizará un inventario de las causas, agregando a la numeración original la letra “T”, más la letra “S”, correspondiente al Superior y las remitirá a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Una vez asignado el número correspondiente a través del Sistema serán enviadas al archivo sede para su tramitación por el Juez Superior...” (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, revisado en lo autos que la presente causa se encuentran involucrado intereses de niños, y habiendo perdido este Tribunal Superior la competencia sobre la materia en n Protección en Niños y Adolescentes, esta Superioridad le resulta forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, para que conozca la presente acción. Y así se decide.
II.- DISPOSITIVO
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer el presente recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana MARÍA PRUDENCIA GUERRERO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.627.019, representada por la ABG. DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.282, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 31 de Mayo de 2001, que declaró LA PERENCION DE LA INSTANCIA.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY.
TERCERO: Se ORDENA, remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 Y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, publique y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los tres (03) días del mes de febrero de año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. JUAISEL GARCIA
CEGC/JG/mr-
Exp. C-14.096
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